CSJ - STP6540-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6540-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP6540-2024 Radicación No. 137607 (Acta No. 118) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LIUDY ZOLANGY GARCÉS CÓRDOBA a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa en la causa penal identificada con el radicado 761096000000201900062.
2. A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención.
II. HECHOS
1. Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura se adelanta el proceso penal No. 61096000000201900062 contra LIUDYCUI. 11001020400020240098200
Tutela de primera instancia Liudy Zaolangy Garcés Córdoba Número interno 137607 2 ZOLANGY GARCÉS CÓRDOBA, por el presunto delito de fraude procesal.
2. En sesión de audiencia preparatoria del 11 de agosto de 2023, la defensa presentó observaciones al descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía porque fue parcial. Denunció que, mediante sendos correos electrónicos del 8 de febrero, 31 de marzo, 18 de mayo, 22 de junio y 4 de julio, todos del 2023, solicitó a la Delegada del ente acusador el traslado
electrónicos del 8 de febrero, 31 de marzo, 18 de mayo, 22 de junio y 4 de julio, todos del 2023, solicitó a la Delegada del ente acusador el traslado completo de los elementos materiales probatorios, pedimento que no fue satisfecho a cabalidad por el delegado, razón por la cual solicitó aplicar la sanción de rechazo contenida en el artículo 346 del Código Procedimental.
3. Una vez concedida la palabra a la Fiscalía, esta enfatizó en la inexistencia de cualquier intención en ocultar las pruebas, incluso destacó haber indicado a la defensa la posibilidad de acudir a su despacho en caso de algún inconveniente con el traslado de evidencias. Con posterioridad, la diligencia se suspendió para que el ente acusador acreditara la entrega de los elementos faltantes a la procesada y su apoderado. Del plenario se extrae que el envío íntegro tuvo lugar el día 16 de agosto de 2023.
4. Acto seguido, en continuación de audiencia preparatoria llevada a cabo el 10 de noviembre de 2023, el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura aplicó la sanción de rechazo dispuesta en el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal 1, respecto de los siguientes elementos de la Fiscalía: « (i) certificado de diploma y acta de ceremonia de fecha 25 junio de 2018, que se pretende incorporar con el testimonio del funcionario de Policía Giovanny Ospina Ospina; (ii) acta de grado No. 1 Artículo 346. sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el
funcionario de Policía Giovanny Ospina Ospina; (ii) acta de grado No. 1 Artículo 346. sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento. Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.CUI. 11001020400020240098200 Tutela de primera instancia Liudy Zaolangy Garcés Córdoba Número interno 137607 3 2037 del 18 diciembre de 2012 y diploma de grado del 18 diciembre de 2012 como magister en educación superior de la Universidad Santiago de Cali, y (iii) los anexos que se encuentran enunciados en la denuncia penal».
5. En contra de la anterior determinación la Fiscalía presentó apelación, el cual desató la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga mediante proveído del 5 de marzo de 2024, en el sentido de revocar el auto interlocutorio y admitir en favor de la Fiscalía la incorporación de los ya referidos elementos materiales probatorios.
6. Asegura el accionante que la decisión censurada incurre en los defectos procedimental absoluto y fáctico. Por tal motivo, solicita « la cesación de los efectos» del proveído emitido por la Sala Penal del
defectos procedimental absoluto y fáctico. Por tal motivo, solicita « la cesación de los efectos» del proveído emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 5 de marzo de 2024, pues, en su sentir, tal providencia afecta sus derechos fundamentales, al no llevarse a cabo el descubrimiento a tiempo, lo cual trasgredió el proceso penal «al no contar con un tiempo y con un plazo razonable para analizar (…) los elementos que estaban en poder del ente acusador».
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
1. Con auto de 10 de mayo de 2024, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes del proceso identificado con el radicado 76109600000020190006201 para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga hizo un recuento de la actuación procesal efectuada al interior del trámite confutado. Indicó haber emitido decisión en derecho, conforme a la ley yCUI. 11001020400020240098200
Tutela de primera instancia Liudy Zaolangy Garcés Córdoba Número interno 137607 4 la jurisprudencia. Asimismo, aportó copia de las decisiones objeto de censura.
3. El Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura solicitó la desvinculación de este trámite al no haber conculcado los derechos fundamentales demandados por la actora.
4. Una vez fenecido el término otorgado los demás vinculados guardaron silencio.
desvinculación de este trámite al no haber conculcado los derechos fundamentales demandados por la actora.
4. Una vez fenecido el término otorgado los demás vinculados guardaron silencio.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LIUDY ZAOLANGY GARCÉS CÓRDOBA al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional.
2. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
3. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.CUI. 11001020400020240098200
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4. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la
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4. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
5. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.
defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.
6. En ese orden, la interesada debe demostrar la irregularidad grave en que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que reprocha y cómo afecta a sus derechos fundamentales.
No es suficiente aducir anomalías o desaciertos en el proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, porque el trámite constitucional no es una instancia adicional para que el juez revise de la actuación ordinaria. Caso concretoCUI. 11001020400020240098200 Tutela de primera instancia Liudy Zaolangy Garcés Córdoba Número interno 137607 6
7. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa;
(ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la decisión que zanjó el asunto se profirió el 5 de marzo de 2024 -auto que desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Tercero penal del Circuito de Buenaventura que resolvió aplicar la sanción de rechazo; (iii) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (iv) no se dirige contra un fallo de tutela.
la sanción de rechazo; (iii) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (iv) no se dirige contra un fallo de tutela.
8. No ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, porque el proceso en el cual se tomó la decisión criticada está en curso, lo que enseña que aún se dispone de medios de defensa judicial. El proceso penal identificado con el radicado 761096000000201900062 apenas inicia la etapa de juicio, en la cual es posible todavía oponerse a la incorporación de pruebas si se estima que hubo quebranto al debido proceso probatorio.
Están abiertas todas las posibilidades de oposición, controversia y confrontación, así como la posibilidad de acudir a los recursos procesales si el resultado de la sentencia llegare a ser desfavorable.
10. Pese a que el asunto que concita la atención de la Sala incumple el requisito de subsidiariedad, en gracia de discusión se analizará el reparo de la actora.
11. En el sub judice la demandante alega que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga incurrió en defectos procedimental absoluto y fáctico al revocar la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal delCUI. 11001020400020240098200
Tutela de primera instancia Liudy Zaolangy Garcés Córdoba Número interno 137607 7 Circuito de Buenaventura que aplicó la sanción de rechazo en contra de la delegada de la Fiscalía.
12. En atención a lo anterior, lo procedente es analizar si la
Número interno 137607 7 Circuito de Buenaventura que aplicó la sanción de rechazo en contra de la delegada de la Fiscalía.
12. En atención a lo anterior, lo procedente es analizar si la determinación objetada incurrió en los vicios señalados por la demandante.
De los presuntos defectos fáctico y procedimental absoluto
13. Para abordar la resolución de la controversia propuesta por la parte accionante, conviene recordar las definiciones de los señalados defectos acorde con la jurisprudencia constitucional.
14. El defecto fáctico es entendido como aquel que se presenta cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver sin respaldo el asunto jurídico debatido2.
15. El defecto procedimental absoluto , consiste en que el funcionario se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto especifico3.
16. La accionante fundamenta los defectos mencionados anteriormente, con el siguiente orden, bajo los argumentos que se exponen
a continuación: (i) «la Sala Mayoritaria, evidencia que existe un término legal que fue violado por parte del ente acusador, pero que sin sustento fáctico y de manera aislada, se aparta de la ley procesal penal y de la jurisprudencia, para decidir revocar y avalar dicha violación, afectando 2 Cfr. Sentencia CC C590 -2005 3 Cfr. Sentencia CC T-367-2018.CUI. 11001020400020240098200
jurisprudencia, para decidir revocar y avalar dicha violación, afectando 2 Cfr. Sentencia CC C590 -2005 3 Cfr. Sentencia CC T-367-2018.CUI. 11001020400020240098200 Tutela de primera instancia Liudy Zaolangy Garcés Córdoba Número interno 137607 8 derechos fundamentales y principios de rango constitucional como lo es que la acusada pueda conocer y controvertir las pruebas que el ente acusador enuncio en la audiencia de acusación, pero que no le fueron descubiertas, por lo tanto no solo se violó el principio de contradicción sino el principio de legalidad e igualdad de las partes» y; (ii) censura que la providencia reprochada contiene la siguiente afirmación: «hubo aquiescencia del defensor cuando en la sesión del 11 de agosto de 2023 se aplazó la preparatoria para llevar a cabo adecuadamente el descubrimiento, el cual se realizó a cabalidad el 16 de tal calenda». La parte demandante sostiene que la defensa no consintió ningún aplazamiento para la realización del descubrimiento, pero la audiencia se pospuso debido a que la Fiscalía no logró demostrar que el descubrimiento ya se había llevado a cabo.
17. Pues bien, respecto al defecto fáctico se advierte que el mismo no se configura, tal como lo refirió el juez plural censurado, pues el descubrimiento probatorio no se realiza única y exclusivamente en un solo momento. Por vía jurisprudencial esta Corporación en decisiones -CSJ, AP,
descubrimiento probatorio no se realiza única y exclusivamente en un solo momento. Por vía jurisprudencial esta Corporación en decisiones -CSJ, AP, 8 nov. 2011, rad. 36177, CSJ SP179-2017, rad. 48216, CSJ AP, 29 ago. 2018ha precisado que existen cuatro oportunidades en las que se puede surtir el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, de forma metódica y cronológica, esto es: (i) con la presentación por parte del fiscal, del escrito de acusación ante el juez de conocimiento; (ii) en la audiencia de formulación de acusación; (iii) en la audiencia preparatoria, y (iv) excepcionalmente en el juicio
18. De igual manera, en cuanto al defecto procedimental absoluto relacionado con la aseveración de la autoridad accionada sobre el supuesto consentimiento de la defensa para el aplazamiento de la audiencia, esCUI. 11001020400020240098200
Tutela de primera instancia Liudy Zaolangy Garcés Córdoba Número interno 137607 9 necesario indicar que esta magistratura revisó la constancia de audio y video de la diligencia, y se advierte lo siguiente4: - Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura: «[…] necesito dejar determinada la situación por lo siguiente, […] si yo no advierto el debido descubrimiento pues tendré que tomar las decisiones correspondientes y no me parece oportuno avanzar hasta que no tengamos dilucidado lo anterior […] entonces doctor James, […]voy a fijar fecha y hora, teniendo en cuenta lo avanzado de la hora y que evidentemente no cuenta con la información […]. Entonces voy a fijar fecha y hora en la próxima oportunidad se tendrá
tengamos dilucidado lo anterior […] entonces doctor James, […]voy a fijar fecha y hora, teniendo en cuenta lo avanzado de la hora y que evidentemente no cuenta con la información […]. Entonces voy a fijar fecha y hora en la próxima oportunidad se tendrá que acreditar la situación que pretenda acreditar la fiscalía y ya continuaremos con el desarrollo de la audiencia. ¿10 de noviembre, 9 de la mañana? - Defensor: Defensa sin ninguna objeción, 10 de noviembre así será.»
19. Es notorio que el abogado defensor expresamente indicó que no tenía reparo alguno a la determinación adoptada por el juez de instancia, en ese sentido, no se advierte la configuración del defecto señalado por la parte demandante.
20. A la luz de lo expuesto anteriormente, resulta evidente que el delegado del ente acusador entregó los elementos materiales probatorios el 16 de agosto de 2023. Esto demuestra que el fiscal realizó el descubrimiento de las pruebas; y, como se mencionó anteriormente, tal acción puede llevarse a cabo no solo en la acusación sino también en la audiencia preparatoria, como ocurrió en este caso. 4 Record audiencia 11 de agosto de 2023 1:00:36 a 1:03:00.CUI. 11001020400020240098200
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21. En consecuencia, la postura del Tribunal de instancia no solo no es desacertada, sino que tampoco puede atribuirse una actuación desleal por parte de la Fiscalía. En efecto, los elementos materiales probatorios como el «certificado de diploma y acta de ceremonia de fecha 25 junio de
es desacertada, sino que tampoco puede atribuirse una actuación desleal por parte de la Fiscalía. En efecto, los elementos materiales probatorios como el «certificado de diploma y acta de ceremonia de fecha 25 junio de 2018; acta de grado No. 2037 del 18 diciembre de 2012 y diploma del 18 diciembre de 2012 como magister en educación superior de la universidad Santiago de Cali y los anexos» ya habían sido enunciados en la denuncia penal y reiterados en la audiencia de acusación. De esta manera, no existió sorpresa ni desconocimiento alguno sobre dichos medios de prueba.
22. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, y ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad se declarará improcedente el resguardo invocado.
Por lo expuesto, la Corte SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.CUI. 11001020400020240098200
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Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte
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Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria