CSJ - STP6541-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6541-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6541-2020 Radicación # 109897 Acta 153 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de HEMEL DE JESÚS LEAL SARRAZOLA, contra el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.Tutela 109897
HEMEL DE JESÚS LEAL SARRAZOLA
2 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el accionante y el defensor público Álvaro Augusto Botero Garcés.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia cursa un proceso penal contra HEMEL DE JESÚS LEAL SARRAZOLA por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación en favor de terceros. Luego de varios aplazamientos por solicitud de la defensa, el 22 de enero de 2019 se instaló la audiencia preparatoria a la que no asistió el procesado, por cuanto renunció a ese derecho, pero fue representado por el defensor público Álvaro Augusto Botero Garcés, quien manifestó
preparatoria a la que no asistió el procesado, por cuanto renunció a ese derecho, pero fue representado por el defensor público Álvaro Augusto Botero Garcés, quien manifestó atenerse a las solicitudes probatorias de la Fiscalía. El accionante acudió ante el juez constitucional, representado por el abogado de confianza que en adelante lo asistirá en el proceso penal, para solicitar la nulidad de aquella audiencia por el presunto desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa técnica idónea y eficiente. Destacó que el profesional del derecho asignado por la Defensoría Pública no lo contactó para coordinar cuáles serían las peticiones probatorias. Por lo tanto, solicitó la nulidad de esa audiencia al Juez de Conocimiento, pero fue negada, no quedándole más remedio que acudir a la acción de tutela.Tutela 109897
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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de febrero de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la demanda y notificó a cada uno de los accionados e intervinientes.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia solicitó su desvinculación porque su conocimiento se limitó a las audiencias preliminares. La Procuraduría Judicial Penal de Santa Fe de Antioquia indicó que no hay razones para declarar la nulidad de la audiencia realizada el 22 de enero de 2019, porque en la carpeta obra manuscrito del procesado en el que indica que
La Procuraduría Judicial Penal de Santa Fe de Antioquia indicó que no hay razones para declarar la nulidad de la audiencia realizada el 22 de enero de 2019, porque en la carpeta obra manuscrito del procesado en el que indica que renuncia a asistir. Con relación a la calidad de la defensa técnica, manifestó que sería prematuro emitir un concepto porque la preparatoria apenas comenzó y en la próxima fecha el abogado podrá pronunciarse sobre las peticiones probatorias de la Fiscalía. Destacó que el hecho de que el abogado no haya solicitado pruebas no constituye una inactividad determinante que configure una violación al derecho de defensa material. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante a lo largo del proceso penal.Tutela 109897
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4 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia) explicó que conoció del proceso penal que se siguió contra HEMEL DE JESÚS LEAL SARRAZOLA por fuga de presos y no el que es objeto de discusión en la demanda de tutela. El doctor Álvaro Augusto Botero Garcés contradijo las afirmaciones del accionante. Mencionó que lo asesoró por teléfono y lo visitó en el establecimiento carcelario el 27 de marzo de 2019. En esa oportunidad le explicó que con las pruebas aportadas por la Fiscalía sería suficiente para
teléfono y lo visitó en el establecimiento carcelario el 27 de marzo de 2019. En esa oportunidad le explicó que con las pruebas aportadas por la Fiscalía sería suficiente para establecer una estrategia de defensa. Sin embargo, le recomendó que informara si tenía elementos materiales probatorios o evidencia física que pudiese servir de prueba, pero ello jamás ocurrió. Refirió que abstenerse de pedir pruebas en la audiencia preparatoria también constituye un mecanismo de defensa, tanto que el defensor de otro de los acusados también lo hizo. Tras no advertir vulneración alguna en el trámite penal surtido en contra del demandante, el Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo. La parte actora impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Precisó que no discute que HEMEL DE JESÚS LEAL SARRAZOLA renunció a asistir a la audiencia preparatoria, pero la razón por la que solicita la nulidad de ese trámite es porque el abogado designado por la Defensoría Pública no presentó peticiones probatorias, existiendo elementos materiales probatorios yTutela 109897 HEMEL DE JESÚS LEAL SARRAZOLA 5 evidencia física para aportar. Oportunidad procesal que, insistió, precluyó.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo
5 evidencia física para aportar. Oportunidad procesal que, insistió, precluyó.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En primera medida se observa que la censura resulta inoportuna, dado que se produce casi un año después de la fecha en que se realizó la audiencia objetada (22 ene. 2019), lapso excesivo y desproporcionado. En este caso es relevante el principio de inmediatez, porque la nulidad procesal pretendida a través de esta acción de tutela, como sanción de una actuación judicial que viola seriamente derechos fundamentales, debe interponerse en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que las pruebas allegadas al trámite contradicen la supuesta vulneración del debido proceso y derecho a la defensa técnica de HEMEL DE JESÚS
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6 La jurisprudencia constitucional ha indicado que la defensa técnica debe ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. En materia
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6 La jurisprudencia constitucional ha indicado que la defensa técnica debe ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. En materia penal, concluyó que se materializa la vulneración cuando las deficiencias en la defensa del implicado tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial (CC Sentencia T-461 de 2003). «Aun cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal». Significa lo anterior, «que cualquier defensa de sus intereses sólo puede provenir de su apoderado o de sí mismo» (Cfr. CC Sentencia T-471 de 2004). En el caso bajo estudio, contrario a la tesis de impugnación, sí es relevante que el procesado se rehusó a comparecer a la audiencia en la que se enunciaron los elementos de prueba y/o evidencia física que se llevarían a juicio. Las autoridades vinculadas dan cuenta de que varias veces se aplazaron las diligencias por cambio de abogado o ausencia de éste, así que para avanzar fue necesario solicitar la designación de un profesional adscrito a la Defensoría Pública. El propósito de la audiencia del 22 de enero de 2019 era claro para el procesado, no sólo porque está detenido por cuenta de otra investigación penal, sino porque el doctor Álvaro Botero Garcés se comunicó con él para pedirle que le
Pública. El propósito de la audiencia del 22 de enero de 2019 era claro para el procesado, no sólo porque está detenido por cuenta de otra investigación penal, sino porque el doctor Álvaro Botero Garcés se comunicó con él para pedirle que le informara qué elementos materiales probatorios conocía,Tutela 109897 HEMEL DE JESÚS LEAL SARRAZOLA 7 pero éste no le manifestó ninguno. Es más, le dijo que no estaba seguro si continuaría con su defensa o contrataría a un abogado de confianza. En ese orden, advierte la Sala que no se estructuró la vulneración alegada, pues era deber del procesado estar pendiente de la evolución del asunto, lo cual no hizo. Eligió por estrategia el cambio frecuente de abogado. Por ende, resulta inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, lo que desconoce el principio según el cual nadie puede alegar a favor su propia culpa (Cfr. Sentencia T – 1231 de 2008). Ahora bien, en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa técnica, debe decirse que no se advierte su efectiva materialización. El profesional designado por la Defensoría Pública asistió a la audiencia, le brindó asesoría telefónica y presencial al accionante y rindió las explicaciones pertinentes sobre su estrategia defensiva. Es pertinente resaltar que la actitud pasiva del defensor no es en sí misma indicativa de ninguna irregularidad, pues hay casos en donde la mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba, ante la evidencia de que las que se pidan
resaltar que la actitud pasiva del defensor no es en sí misma indicativa de ninguna irregularidad, pues hay casos en donde la mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba, ante la evidencia de que las que se pidan perjudiquen al acusado o, en donde no conviene recurrir dado el acierto indiscutible de la determinación (Cfr. CC
Sentencia T-018 2017).
La inconformidad que ahora expone el accionante fue ocasionada por su propia desidia y desinterés en comparecer a la actuación y construir junto a su representante laTutela 109897 HEMEL DE JESÚS LEAL SARRAZOLA 8 estrategia que utilizarían. Así que no es factible atribuirle al profesional del derecho ni a las autoridades que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida 19 de febrero de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por HEMEL DE JESÚS LEAL SARRAZOLA presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa
Fe de Antioquia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓNTutela 109897
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HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria