🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6541-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6541-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP6541-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129705 Acta No. 097 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por ANUNCIACIÓN CACHAY BARAJAS contra el fallo del pasado 28 de marzo, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo constitucional promovido contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud. Fueron vinculados al trámite el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el establecimiento carcelario de mujeres “ El BuenTutela de 2ª instancia No. 129705 CUI. 11001220400020230049901 ANUNCIACIÓN CACHAY BARAJAS Pastor” de esta ciudad y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 16 de mayo de 2012, revocó la absolutoria de primer grado y condenó a ANUNCIACIÓN CACHAY BARAJAS a la pena de prisión de 215 meses, tras hallarla responsable del delito de homicidio simple. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. Inconforme con lo resuelto, la defensa de la sentenciada presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal

pena y la prisión domiciliaria.

2. Inconforme con lo resuelto, la defensa de la sentenciada presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en proveído de 30 de abril de 2014.

3. La vigilancia de la pena impuesta correspondió, inicialmente, al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal que, en auto del 7 de marzo de 2016, concedió a ANUNCIACIÓN CACHAY BARAJAS la prisión domiciliaria por enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusión formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 68 del Código Penal y 314.4 del Código Adjetivo Penal.

Para ello, previa caución, debió suscribir diligencia de compromiso para el cumplimiento de los deberes1 contenidos en el artículo 38B ibidem, y le fue impuesta la obligación de presentarse cada 6 meses al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a efectos de ser valorada nuevamente y determinar si la situación que dio lugar a la concesión del beneficio subsistía. 1 Fijó su domicilio en la Calle 39 No. 20-67 en Yopal (Casanare) 2Tutela de 2ª instancia No. 129705 CUI. 11001220400020230049901

ANUNCIACIÓN CACHAY BARAJAS

4. Mediante auto del 21 de marzo de 2019, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal revocó el sustituto concedido, atendiendo a los múltiples reportes del INPEC que daban cuenta que, desde enero de 2018, la penada incumplió de manera reiterada

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal revocó el sustituto concedido, atendiendo a los múltiples reportes del INPEC que daban cuenta que, desde enero de 2018, la penada incumplió de manera reiterada con su obligación de permanecer en el lugar asignado para el cumplimiento de la condena impuesta y, en consecuencia, ordenó su traslado inmediato al Establecimiento Carcelario de esa ciudad. Esta determinación le fue notificada el 29 del mismo mes y año y no fue objeto de recursos.

5. El 1° de febrero de 2022, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal remitió por competencia territorial el expediente contentivo de la actuación penal seguida contra ANUNCIACIÓN CACHAY BARAJAS al Centro de Servicios de los Juzgados homólogos de esta ciudad, debido a su traslado a la Cárcel y

Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá.

6. El 2 de junio de 2022, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó el conocimiento de la vigilancia y control de la sanción impuesta a la accionante, reconoció, de manera oficiosa, el tiempo físico de privación de la libertad y redimió pena por estudio.

8. En auto interlocutorio del 25 de enero de la presente anualidad, el estrado ejecutor nuevamente reconoció tiempo físico de privación de libertad, redimió pena por estudio y negó la libertad condicional por no cumplir con las 3/5 partes de la sanción impuesta. Decisión que fue

estrado ejecutor nuevamente reconoció tiempo físico de privación de libertad, redimió pena por estudio y negó la libertad condicional por no cumplir con las 3/5 partes de la sanción impuesta. Decisión que fue notificada a la involucrada el 10 de febrero siguiente. 3Tutela de 2ª instancia No. 129705 CUI. 11001220400020230049901

ANUNCIACIÓN CACHAY BARAJAS

9. ANUNCIACIÓN CACHAY BARAJAS acude a la acción de amparo constitucional tras considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, comoquiera que le fue revocada la prisión domiciliaria sin tener en cuenta que es una persona de avanzada edad y se encuentra en un delicado estado médico.

Pretende, en consecuencia, se i) revoque el auto proferido el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, y en su lugar, ii) se deje vigente la providencia del 7 de marzo de 2017 por medio del cual la misma autoridad judicial le concedió la reclusión domiciliaria por enfermedad grave.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El titular del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de efectuar un recuento procesal similar al que antecede, informó que desde que asumió la vigilancia y control de la pena impuesta a la gestora del amparo, ésta no ha elevado ante su estrado solicitud alguna relacionada con la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave e incompatible con la reclusión formal intramural,

impuesta a la gestora del amparo, ésta no ha elevado ante su estrado solicitud alguna relacionada con la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave e incompatible con la reclusión formal intramural, como tampoco ha informado sobre algún padecimiento o patología que la aqueje en la actualidad. Agregó que la accionante contó con los medios ordinarios de defensa judicial para expresar su inconformidad respecto de las decisiones adoptadas en la fase de ejecución de su condena, incluyendo aquella que revocó el sustituto de la prisión domiciliaria. Que admitir la acción de amparo como un mecanismo alternativo implicaría “vaciar las competencias” de las autoridades judiciales naturales. 4Tutela de 2ª instancia No. 129705 CUI. 11001220400020230049901 ANUNCIACIÓN CACHAY BARAJAS Por lo expuesto, solicita negar las pretensiones elevadas en lo que concierne a las actuaciones a su cargo y su consecuente desvinculación.

2. Un Escribiente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sostuvo que el Juzgado 27 de la misma especialidad vigila la pena impuesta a la accionante al interior de la radicación No.

15759600022320090155901. Agregó que de los registros logró verificar que el estrado ejecutor mediante auto del 25 de enero de 2023 negó la libertad condicional a CACHAY BARAJAS, determinación que aseguró haber sido notificada el 10 de febrero siguiente, sin que a la fecha del informe a la vinculación

mediante auto del 25 de enero de 2023 negó la libertad condicional a CACHAY BARAJAS, determinación que aseguró haber sido notificada el 10 de febrero siguiente, sin que a la fecha del informe a la vinculación dispuesta al interior del presente trámite constitucional se advierta la interposición de recurso alguno en su contra. En esos términos, sostuvo que lo pretendido por la accionante es soslayar el procedimiento ordinario para rebatir las determinaciones adversas a sus intereses y así desplazar al juez natural, como si se la vía constitucional se tratase de una tercera instancia. Bajo tales argumentos, solicita negar el amparo invocado, máxime cuando la dependencia que representa no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues ha adelantado de manera oportuna todos los trámites administrativos tendientes a ingresar a despacho las peticiones allegadas y notificar con diligencia lo allí resuelto.

3. El jefe de la oficina asesora jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC adujo carecer de legitimación en la

5Tutela de 2ª instancia No. 129705 CUI. 11001220400020230049901 ANUNCIACIÓN CACHAY BARAJAS causa por pasiva al no ser la entidad llamada a “dar solución a lo planteado por el accionante”. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 28 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado tras considerar

planteado por el accionante”. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 28 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado tras considerar que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto, no quedó acreditado que se hubiese recurrido la decisión del 25 de enero del presente año que negó la libertad condicional solicitada, menos aún que haya elevado petición alguna relacionada con la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien solo consignó la nota de impugnar la decisión en el acto de notificación personal del fallo de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 6Tutela de 2ª instancia No. 129705 CUI. 11001220400020230049901 ANUNCIACIÓN CACHAY BARAJAS Problema jurídico Corresponde establecer si los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y 27 homólogo de Bogotá, incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales de ANUNCIACIÓN CACHAY BARAJAS al revocarle la reclusión domiciliaria por

Medidas de Seguridad de Yopal y 27 homólogo de Bogotá, incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales de ANUNCIACIÓN CACHAY BARAJAS al revocarle la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave y negarle la libertad condicional solicitada. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 3 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 7Tutela de 2ª instancia No. 129705 CUI. 11001220400020230049901 ANUNCIACIÓN CACHAY BARAJAS Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, se evidencia que la acción de amparo fue presentada por ANUNCIACIÓN CACHAY BARAJAS aproximadamente 4 años después de que le fuera notificado4 el auto del 21 de marzo de 2019, mediante el cual, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal le revocó la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave, determinación que, de acuerdo con lo consignado en la demanda de tutela, es la que genera mayor inconformidad.

Tal situación torna improcedente el amparo por incumplimiento de

reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave, determinación que, de acuerdo con lo consignado en la demanda de tutela, es la que genera mayor inconformidad. Tal situación torna improcedente el amparo por incumplimiento de la exigencia de inmediatez, al no haberse ejercido en un plazo razonable y oportuno. Se advierte, además, que la señora ANUNCIACIÓN CACHAY BARAJAS no empleó todos los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial preveía a efectos de conjurar la situación que ahora estima trasgresora de sus derechos fundamentales. Aunque la accionante fue debidamente notificada tanto de la revocatoria de la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave - 29 de marzo de 2019-, como de la negativa de la libertad condicional -15 de febrero de 2023-, quedó demostrado que no hizo uso de los recursos ordinarios que 4 Notificado el 29 de marzo de 2019. 8Tutela de 2ª instancia No. 129705 CUI. 11001220400020230049901 ANUNCIACIÓN CACHAY BARAJAS tenía a su alcance para exponer y fundamentar la inconformidad presentada frente a lo resuelto.

De ello se sigue que también se incumplió con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, por cuanto los reparos planteados en este escenario constitucional debieron exponerse a través de los mecanismos previamente reseñados, para que los jueces naturales de la causa en fase de ejecución de penas los conocieran y emitieran un pronunciamiento en torno a ellos, pero no lo hizo, permitiendo que la

mecanismos previamente reseñados, para que los jueces naturales de la causa en fase de ejecución de penas los conocieran y emitieran un pronunciamiento en torno a ellos, pero no lo hizo, permitiendo que la situación que ahora considera conculcatoria de derechos se consolidara.

4. S in perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar improcedente el amparo, conviene destacar que del examen de los proveídos cuestionados la Sala no advierte un error manifiesto e irrazonable en los fundamentos de lo resuelto, en tanto:

  1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal revocó el sustituto de la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave con fundamento en múltiples informes del INPEC que daban cuenta que ANUNCIACIÓN CACHAY BARAJAS “el 26, 31 de enero de 2018, 12, 26 de febrero de 2018, 1, 16, 20, 22 de marzo de 2018, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 22 de abril de 2018, 16, 18, 24, 31 de mayo de 2018, 7, 19, 21, 25, 26, 27, 28 de junio de 2018, 14, 19, 24 de julio de 2018, 1, 6, 9, 10, 13, 16, 22, 29 de agosto de 2018, 3, 4, 6, 11, 12 de septiembre de 2018”, evadió el domicilio designado para el cumplimiento de la condena impuesta.

septiembre de 2018”, evadió el domicilio designado para el cumplimiento de la condena impuesta. ii. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la concesión de la libertad domiciliaria, por cuanto, CACHAY BARAJAS “fue condenada a la pena de 215 meses de prisión (6450 días), siendo las 3/5 partes 3870 días y como lleva de tiempo físico y redención de pena 3274 días (109 meses, 4 días), no supera las 3/5 9Tutela de 2ª instancia No. 129705 CUI. 11001220400020230049901 ANUNCIACIÓN CACHAY BARAJAS partes de la pena impuesta, ante la ausencia de este presupuesto, es innecesario el análisis de los demás”. En ese orden resulta claro que las decisiones cuestionadas estuvieron soportadas en los elementos de juicio aportados a la actuación: i) la primera de ellas tras constatar el incumplimiento de una de las principales obligaciones inherentes al otorgamiento del sustituto de la reclusión domiciliaria, el cual es permanecer en el lugar de residencia designado para el cumplimiento de la pena, y la segunda ii) al advertir la insatisfacción del presupuesto objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal para la concesión de la libertad condicional.

5. Con todo, no sobra advertir a la accionante, como con acierto lo hizo el Tribunal a quo, que las decisiones cuestionadas no hacen tránsito a cosa juzgada material, de manera que, de encontrarse en la actualidad padeciendo alguna patología que estime muy grave e incompatible con la

hizo el Tribunal a quo, que las decisiones cuestionadas no hacen tránsito a cosa juzgada material, de manera que, de encontrarse en la actualidad padeciendo alguna patología que estime muy grave e incompatible con la vida en reclusión intramural, podrá solicitar nuevamente: i) la concesión de la prisión domiciliaria con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 del C.P. ante el estrado que actualmente vigila y controla el cumplimiento de la pena impuesta -Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá-, y ii) el reconocimiento de la libertad condicional, una vez soporte el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para su procedencia.

6. En virtud de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnando.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10Tutela de 2ª instancia No. 129705 CUI. 11001220400020230049901

ANUNCIACIÓN CACHAY BARAJAS R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...