CSJ - STP6542-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6542-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6542-2022 Radicación N. 124078 Acta n.° 118. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I.ASUNTOCUI 11001020400020220100000
Radicado interno 124078 Tutela de primera instancia UGPP
1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado judicial de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALen adelante UGPP , contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del asunto laboral radicado con número 110013105010 2016-099 promovido por el señor Gonzalo Alberto Medina Garavito.
2. En tal actuación resultó necesaria la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.
II.HECHOS
3. Gonzalo Alberto Medina Garavito instauró demanda ordinaria laboral contra la UGPP, para que se les reconociera y pagara una pensión legal proporcional a partir del 8 de junio de 2012, junto con el pago de la mesada 14, por los tiempos Laborados en la Caja de Crédito Industrial y Minero.
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y pagara una pensión legal proporcional a partir del 8 de junio de 2012, junto con el pago de la mesada 14, por los tiempos Laborados en la Caja de Crédito Industrial y Minero. 2CUI 11001020400020220100000 Radicado interno 124078 Tutela de primera instancia UGPP
4. El asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2016, condenó a la UGPP a reconocer al demandante una pensión por retiro voluntario, de carácter compartible con la reconocida por la AFP Protección e indicó que debía pagar a su cargo el mayor valor existente entre la reconocida y pagada por la AFP y dejo claro que la mesada 14 queda a cargo de la UGPP.
5. Impugnada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, el 17 de julio de 2018, la modificó; y, su lugar, determinó como primera mesada pensional para el año 2012, la suma de $2.873.399.21 y un retroactivo pensional respecto de las diferencias pensionales en la suma de $21.776.273.28, en el que se comprenden las mesadas generadas desde el 2 de septiembre de 2012 al 30 de junio de 2018; además, indicó que las diferencias que se debe reconocer la demandada UGPP se harán a partir del 2 de septiembre de 2012, dándose por probado de forma parcial la excepción de prescripción.
6. El apoderado judicial de la UGPP interpuso recurso extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de
por probado de forma parcial la excepción de prescripción.
6. El apoderado judicial de la UGPP interpuso recurso extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL4953-2021 del 3 de noviembre de
2021. 3CUI 11001020400020220100000 Radicado interno 124078 Tutela de primera instancia UGPP
7. Inconforme con la decisión, la UGPP promueve acción de tutela; porque, a su parecer, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en lo siguiente: 7.1. Defecto material o sustantivo con ocasión al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación, sin que le asista el derecho, en atención a que, a su juicio, el reconocimiento no se ajusta a los criterios legales, al existir incompatibilidad entre dos prestaciones que cobijan un mismo tiempo y corresponden a regímenes pensionales diferentes y desconocer así los artículos 12 y 16 de a Lay 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, lo que origina graves consecuencias de desfinanciamiento del Sistema General de Pensiones. 7.8. Violación directa de la Constitución, al contrariar el artículo 128 de la Carta Política 1 , pues en este caso Gonzalo Alberto Medina percibe más de una mesada pensional a cargo del Estado.
General de Pensiones. 7.8. Violación directa de la Constitución, al contrariar el artículo 128 de la Carta Política 1 , pues en este caso Gonzalo Alberto Medina percibe más de una mesada pensional a cargo del Estado.
8. Afirmó finalmente que, aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisión, este no resulta eficaz, por cuanto no evita la consumación de un perjuicio irremediable que se genera al pagar la pensión reconocida. 1 “(...) ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. (...)”.
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS
DE LOS ACCIONADOS
9. Con auto de 17 de mayo de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
10. Una Magistrada de la Sala de Descongestión Laboral Nro. 3 de esta Corporación, solicitó denegar el amparo incoado por el actor, en tanto que su pretensión es revivir el conflicto jurídico ordinario resuelto por el juez natural y su legalidad y constitucionalidad confirmada por esa Sala como
incoado por el actor, en tanto que su pretensión es revivir el conflicto jurídico ordinario resuelto por el juez natural y su legalidad y constitucionalidad confirmada por esa Sala como órgano de cierre de la jurisdicción laboral. Explicó que al resolver los dos cargos presentados por la causal primera de casación, no vulneró los derechos del accionante; dado que, como se explicó en la decisión censurada, la UGPP al sustentar el recurso de apelación ante el juez, centró su reproche en el ataque frontal al cumplimiento de los requisitos para la causación y el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación a su cargo; pero no expresó inconformidad atinente a la 5CUI 11001020400020220100000 Radicado interno 124078 Tutela de primera instancia UGPP compatibilidad entre la pensión restringida de jubilación que le fue impuesta y la de vejez reconocida por la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad.
11. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, informó que profirió fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral con radicado 201600099. Asunto que devolvió al juzgado de origen.
12. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, explicó que ese despacho adelantó la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Gonzalo Alberto Medina Garavito contra la UGPP, el cual se tramitó y decidió
explicó que ese despacho adelantó la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Gonzalo Alberto Medina Garavito contra la UGPP, el cual se tramitó y decidió conforme a las pruebas aportadas, la ley y la jurisprudencia aplicable al caso. Manifestó que la decisión fue modificada por el Tribunal en la cuantía de la mesada pensional y no en lo atinente al reconocimiento, aspecto que fue confirmado. Remitió copia del expediente digital.
13. El señor Gonzalo Alberto Medina Garavito solicitó se niegue la acción de tutela; en atención a que, las decisiones censuradas se fundamentaron sobre criterios de interpretación razonables y de un serio y completo análisis frente al asunto puesto a su consideración.
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14. La Procuradora Delegada Segunda de Intervención para la Casación Penal, manifestó que no participó en el curso del proceso mencionado dentro de la acción de tutela, por lo que no es posible emitir concepto en el que pueda ponderar si hubo o no infracción de los derechos alegados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
15. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la UGPP, contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
7CUI 11001020400020220100000 Radicado interno 124078 Tutela de primera instancia UGPP como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que
estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 17.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 8CUI 11001020400020220100000 Radicado interno 124078 Tutela de primera instancia UGPP i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto
judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
18. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Del caso en concreto
19. En este punto se aclara que a pesar de que el promotor también fustiga la determinación adoptada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de esta ciudad, el presente estudio constitucional orbitará en torno a la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, comoquiera que constituye la última decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante.
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20. Aclarado lo anterior, la Sala anticipa que declarará improcedente el amparo deprecado en atención a que no se
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20. Aclarado lo anterior, la Sala anticipa que declarará improcedente el amparo deprecado en atención a que no se acredita el presupuesto general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, como se muestra a continuación.
21. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 20013, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 4, el cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que no se ha cumplido.
22. De manera que, no puede pretender la Unidad demandada acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no hacer uso del mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance, a pesar que, a su parecer ese mecanismo no resulta eficaz para lograr sus intereses, lo cierto es que aun cuenta con tal 3 “Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) dictadas en procesos ordinarios”. 4 “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro
extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) dictadas en procesos ordinarios”. 4 “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…)”. 10CUI 11001020400020220100000 Radicado interno 124078 Tutela de primera instancia UGPP posibilidad para debatir sus inconformidades respecto a la decisión que hoy por vía de tutela objeta.
23. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza»5.
24. Entonces, siendo ese el mecanismo legal que la
decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza»5.
24. Entonces, siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.
25. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar lo siguiente: «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución... supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción . De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, 5 Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
11CUI 11001020400020220100000 Radicado interno 124078 Tutela de primera instancia UGPP como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de
ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original) CC. T-1203 de 2004.
26. Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 12CUI 11001020400020220100000 Radicado interno 124078 Tutela de primera instancia UGPP 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13