CSJ - STP6543-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6543-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6543-2022 Radicación N°. 124186 (Aprobación Acta No. 118) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA MARLEN RODRÍGUEZ VIVIESCAS a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Puente Nacional.CUI 68679220400020220001901 Radicado Nro.124186 Impugnación María Marlen Rodríguez Viviescas
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, Inspector de Policía, Alcaldía Municipal, Comisaria de Familia todos de Puente Nacional, así como a
Adelmo Viviescas, Blan Antonio Velandia, Argemiro Velandia, Víctor Manuel Contreras y Barbara González de Velandia.
II. HECHOS
3. Expuso MARÍA MARLEN RODRÍGUEZ VIVIESCAS que, con ocasión de la acción de tutela promovida por Angelmiro Velandia González en calidad de agente oficioso de Bárbara González de Velandia en protección de sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas, trabajo, debido proceso y otros, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional el 6 de octubre de 2021 declaró
a la vida en condiciones dignas y justas, trabajo, debido proceso y otros, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional el 6 de octubre de 2021 declaró improcedente el amparo promovido. 4.Impugnada tal determinación, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional el 9 de marzo de 2022 la revocó; y, en su lugar, concedió el amparo de las garantías invocadas por los demandantes, hecho que consideró violatorio de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa al estimar errónea el fallo proferido en segunda instancia.
5. Aseguró que, en esa decisión, el juzgado accionado desconoció las previsiones establecidas en la Ley 393 de
2CUI 68679220400020220001901 Radicado Nro.124186 Impugnación María Marlen Rodríguez Viviescas 1997 que estatuyó la acción de cumplimiento, por lo que desestimó la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
6. Consideró que la determinación del funcionario judicial al interior de la acción de tutela formulada por Angelmiro Velandia González es constitutiva de una vía de hecho por incurrir en defecto fáctico por errónea valoración de la prueba allegada a ese trámite constitucional.
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante sentencia de 2 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al
debido proceso y defensa; al considerar que:
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante sentencia de 2 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa; al considerar que: 7.1. En aplicación de los presupuestos constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no solo basta con que el actor plantee un escenario de afectación de sus garantías constitucionales, sino que debe acreditarlos. 7.2. Si bien el juzgado accionado omitió involuntariamente la notificación de la sentencia de tutela de segunda instancia mediante la cual se ampararon los derechos de Barbara González de Velandia, lo cierto es que
3CUI 68679220400020220001901 Radicado Nro.124186 Impugnación María Marlen Rodríguez Viviescas la falencia advertida fue superada en el curso de esta acción de tutela. 7.3. Cuenta con la posibilidad de que la Corte Constitucional seleccione el asunto en sede de revisión o puede insistir ante esa Corporación.
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. Inconforme con la determinación adoptada, la accionante la impugnó.
9. Reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías fundamentales, esto es la violación de sus derechos al debido proceso y defensa que dice fueron desatendidos con la determinación adoptada por la autoridad accionada al emitir “una decisión en abierto desconocimiento de las pruebas que
fundamentales, esto es la violación de sus derechos al debido proceso y defensa que dice fueron desatendidos con la determinación adoptada por la autoridad accionada al emitir “una decisión en abierto desconocimiento de las pruebas que se acompañaron en respuesta a la acción de tutela que en sede de segunda instancia amparó los derechos a Bárbara González de Velandia en contravía de sus prerrogativas”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es
4CUI 68679220400020220001901 Radicado Nro.124186 Impugnación María Marlen Rodríguez Viviescas en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.
11. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia proferida en segunda instancia el 9 de marzo de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional al interior de la tutela instaurada por Angelmiro Velandia González en calidad de agente oficioso de los derechos de Bárbara González de Velandia en contra de la Inspección Municipal de Policía de esa localidad, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la
esa localidad, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. Tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han considerado que la acción de tutela no puede usarse para controvertir una sentencia de la misma naturaleza. Particularmente, en la Sentencia CC
SU-1219/01, aquel Alto Tribunal señaló que: 5CUI 68679220400020220001901 Radicado Nro.124186 Impugnación María Marlen Rodríguez Viviescas «… El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso . Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia
materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso . Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. (…) Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua esta acción y vulneraría el 6CUI 68679220400020220001901 Radicado Nro.124186 Impugnación María Marlen Rodríguez Viviescas derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos
Radicado Nro.124186 Impugnación María Marlen Rodríguez Viviescas derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer …» (Negrillas fuera de texto)
14. Por otro lado, en la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó el criterio sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así: «… 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno 7CUI 68679220400020220001901
otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno 7CUI 68679220400020220001901 Radicado Nro.124186 Impugnación María Marlen Rodríguez Viviescas de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los 8CUI 68679220400020220001901 Radicado Nro.124186 Impugnación María Marlen Rodríguez Viviescas requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional…» (Negrillas de la Sala)
15. Como viene de verse, de manera excepcionalísima es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite de otra anterior el juez incurrió en vías de hecho; sin embargo, si la inconformidad no es meramente procedimental, sino que se circunscribe a la sentencia, esta no es susceptible de otra acción de la misma naturaleza, pues el único mecanismo procedente es su eventual revisión por la Corte Constitucional, instancia que si bien podría considerarse eventual e incierta, lo cierto es que existe dentro del ordenamiento constitucional acorde a las pautas que dispuso la Sala Plena de esa Corporación mediante acuerdo
por la Corte Constitucional, instancia que si bien podría considerarse eventual e incierta, lo cierto es que existe dentro del ordenamiento constitucional acorde a las pautas que dispuso la Sala Plena de esa Corporación mediante acuerdo 02 de 2015, que en el caso de que no sea seleccionada podrá acudir a la insistencia para su estudio.
16. Aunado a lo anterior, la accionante no acreditó en lo más mínimo que la sentencia de tutela cuestionada fuera producto de una situación de fraude, sino que se dedicó a censurar los fundamentos probatorios y jurisprudenciales de esa providencia con el único propósito de reabrir una discusión ya finiquitada.
17. Como quedó reseñado, cuando la jurisprudencia estableció los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, limitó su uso contra sentencias de tutela para garantizar la efectividad de las decisiones de los jueces y así no tener que postergar de
9CUI 68679220400020220001901 Radicado Nro.124186 Impugnación María Marlen Rodríguez Viviescas manera indefinida la solución de un caso, lo que vulneraría el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. Así las cosas, lo que se pretendía evitar es, precisamente, lo que busca la promotora: debatir indefinidamente un asunto hasta que algún juez coincida con su particular posición.
18. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la demandante tampoco acreditó encontrarse ante un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, máxime cuando la situación de limita al
demandante tampoco acreditó encontrarse ante un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, máxime cuando la situación de limita al otorgamiento de una servidumbre.
19. Tales razones son suficientes para confirmar la sentencia censurada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el
10CUI 68679220400020220001901 Radicado Nro.124186 Impugnación María Marlen Rodríguez Viviescas artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11