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CSJ - STP6544-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6544-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6544-2020 Radicación #1166/111096 Acta 153 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JOSÉ DEL CARMEN CASTRO PADILLA , contra la Sala de Descongestión #4 Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cartagena, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES— y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso laboral descrito en la demanda.Tutela 1166

JOSÉ DEL CARMEN CASTRO PADILLA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante dictamen #201307798RS del 21 de marzo de 2013, COLPENSIONES determinó que JOSÉ DEL CARMEN CASTRO PADILLA, nacido el 23 de julio de 1949, perdió el 65.19% de su capacidad laboral debido a una enfermedad de origen común. Estableció, además, que la incapacidad se estructuró el 30 de abril de 2008.

Posteriormente, expidió la Resolución 20133826856 del 4 de septiembre de 2013, mediante la cual le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, tras considerar que no cumplía 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años

4 de septiembre de 2013, mediante la cual le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, tras considerar que no cumplía 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (Ley 860 de 2003). El accionante recurrió aquella determinación, pero fue confirmada. Entonces promovió demanda laboral. La tramitó el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena, que en sentencia del 29 de julio de 2015 desaprobó las pretensiones del demandante. Bajo la misma interpretación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión y la Sala 4° de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral, el 26 de noviembre de 2019, resolvió no casar la sentencia. El argumento en todas esas decisiones fue que la condición más beneficiosa no podría entenderse como un recorrido histórico en la búsqueda de normas más favorables. La norma aplicable podría ser únicamente la inmediatamente anterior.Tutela 1166

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3 Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital. En consecuencia, pidió que se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, por reunir los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, ratificado por el Decreto 758 de 1990, o sea, haber cotizado al sistema de pensiones más de 300 semanas en cualquier tiempo.

invalidez, por reunir los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, ratificado por el Decreto 758 de 1990, o sea, haber cotizado al sistema de pensiones más de 300 semanas en cualquier tiempo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación manifestó que no fue vinculada al proceso ordinario laboral #2015-00040 objeto de la demanda de tutela, porque la entidad competente es

COLPENSIONES.

La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales coadyuvó la demanda. Indicó que debe estudiarse el caso particular, de acuerdo con las exigencias definidas en la Sentencia de Unificación 556 de 2019 de la Corte Constitucional. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena Bolívar, informó que en ese despacho cursó el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ DEL CARMEN CASTROTutela 1166

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4 PADILLA, contra COLPENSIONES. El 29 de julio de 2015 resolvió absolver a la demandada de las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal y no casada por la Corte Suprema de Justicia. Por tal motivo, solicitó que se niegue el amparo. Sostuvo que el caso se resolvió de acuerdo con las normas y jurisprudencia vigentes al momento de la decisión.

la Corte Suprema de Justicia. Por tal motivo, solicitó que se niegue el amparo. Sostuvo que el caso se resolvió de acuerdo con las normas y jurisprudencia vigentes al momento de la decisión. La Sala 4° de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena comunicó que el 10 de agosto de 2016, la Sala 3° de Decisión Laboral resolvió confirmar la sentencia mediante la cual se absolvió a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de la prestación pensional a favor de JOSÉ DEL CARMEN CASTRO PADILLA. Explicó que en esa oportunidad se analizó el caso de conformidad con las normas y jurisprudencia vigentes. Solicitó que se niegue el amparo porque no se cumple el requisito de inmediatez. La sentencia de casación proferida por la Sala de Descongestión Laboral #4 de la Corte Suprema de Justicia es del 26 de noviembre de 2019. Las demás vinculadas al trámite no emitieron ningún pronunciamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del DecretoTutela 1166

JOSÉ DEL CARMEN CASTRO PADILLA 5 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

Revisada la demanda y sus anexos, se establece, en

JOSÉ DEL CARMEN CASTRO PADILLA 5 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

Revisada la demanda y sus anexos, se establece, en principio, que JOSÉ DEL CARMEN CASTRO PADILLA agotó los medios judiciales incluyendo el recurso extraordinario de casación.

La Sala de Descongestión  #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL5228-2019 del 26 de noviembre de 2019 decidió no casar la sentencia del Tribunal de Cartagena, conforme a su precedente jurisprudencial sobre el límite en la ultraactividad de leyes en el estudio de la «condición más beneficiosa». Ahora bien, la tesis sobre la cual CASTRO PADILLA pretende plantear una arbitrariedad por parte de Colpensiones no está llamada a prosperar. En vigencia de las decisiones judiciales y administrativas cuestionadas, la condición beneficiosa en el régimen de seguridad social en ningún caso habilitaba a los funcionarios judiciales a realizar un cotejo histórico sobre las normas que regulan una determinada materia, ni a escoger discrecionalmente la más benévola.

Para la Sala Especializada de la Corte, la aplicación del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 890 de 2003 estaba delimitada « pues el propósito justamente no es perpetuar de forma indefinida las disposiciones que emananTutela 1166

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2003 estaba delimitada « pues el propósito justamente no es perpetuar de forma indefinida las disposiciones que emananTutela 1166 JOSÉ DEL CARMEN CASTRO PADILLA 6 de la Ley 100 de 1993, sino que, por el contrario, lo que se busca es construir un puente de amparo de 3 años que cobije a los afiliados para que reúnan la densidad de semanas de cotización que prevé el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y una vez verificada la contingencia de la invalidez de origen común, puedan acceder a la prestación correspondiente.» (Sentencia SL5228-2019 Rad. 77390). Por consiguiente, la motivación en las decisiones judiciales y administrativas objetadas fue razonable y no puede modificarse por vía de la acción de tutela por respeto a la autonomía de la función jurisdiccional y administrativa, menos cuando el accionante no ha solicitado a COLPENSIONES o ante la jurisdicción laboral, la aplicación de la postura introducida por la Corte Constitucional.

Se trata de la sentencia SU 556 del 20 de noviembre de 2019, citada por el demandante, según la cual, son aplicables las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, exclusivamente en los casos que superen el siguiente test de procedencia:

Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una

superen el siguiente test de procedencia:

Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afectaTutela 1166 JOSÉ DEL CARMEN CASTRO PADILLA 7 directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Condicionamientos que, como se pasa a explicar, no se cumplen en el presente asunto:

El argumento de la edad  –70 años—, permite inferir lógicamente la estructuración de  la primera de

Condicionamientos que, como se pasa a explicar, no se cumplen en el presente asunto:

El argumento de la edad  –70 años—, permite inferir lógicamente la estructuración de  la primera de las exigencias descritas en la sentencia en mención, relativa a la afectación intensa de derechos fundamentales derivada de una situación de vulnerabilidad diversa a la invalidez. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los demás presupuestos.

Durante el presente trámite se estableció  que JOSÉ DEL CARMEN CASTRO PADILLA cuenta con el apoyo de sus hermanos. Ello garantiza su mínimo vital  y desvirtúa la configuración del requisito relacionado con la insatisfacción de las necesidades básicas. Así lo  reconoció en la demanda de tutela.

A su turno,  tampoco se halla acreditado  el tercer requisito, pues el interesado no indicó, ni lo avizora la Sala, las razones por las que  no cotizó la totalidad de las semanas requeridas para el reconocimiento pensional de acuerdo con las normas aplicables.  Finalmente, no demostró haber adelantado alguna actuación diligente con elTutela 1166 JOSÉ DEL CARMEN CASTRO PADILLA 8 propósito de obtener el reconocimiento pensional con fundamento en las nuevas reglas fijadas en la sentencia  de unificación emitida el 20 de noviembre de 2019. Acudió directamente a la acción de tutela.

propósito de obtener el reconocimiento pensional con fundamento en las nuevas reglas fijadas en la sentencia  de unificación emitida el 20 de noviembre de 2019. Acudió directamente a la acción de tutela.

La Corte negará, por tanto, la protección demandada. Hasta el momento no existe trasgresión alguna de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR  la acción de tutela promovida por  JOSÉ DEL CARMEN CASTRO PADILLA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados  la Sala de Descongestión #4 Laboral de la Corte Suprema de

Justicia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada,  REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 1166

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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