CSJ - STP6544-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6544-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6544-2022 Radicación n°. 124270 Acta nº 118. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS 1.Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por CRISTIAN CAMILO CULMA VANEGAS, contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Director y el Asesor Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña.CUI 73001220400020220044201
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II. HECHOS
2. CRISTIAN CAMILO CULMA VANEGAS acude a la acción de tutela en procura de la protección a su derecho fundamental al debido proceso y solicita que el juez ejecutor aclare su situación jurídica e informe al centro carcelario la sanción que está descontando en la actualidad.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. Con fallo del 10 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo incoado, dado que el interesado no demostró haber elevado requerimiento alguno al juzgado demandado.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó; sin embargo, no hizo aclaraciones adicionales1.
que el interesado no demostró haber elevado requerimiento alguno al juzgado demandado.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó; sin embargo, no hizo aclaraciones adicionales1. 1 Notificada la decisión al actor de manera persona indicó “impugno el fallo”.CUI 73001220400020220044201
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V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quierenCUI 73001220400020220044201
Radicación tutela n°. 124270 Impugnación de Tutela Cristian Camilo Culma Vanegas 4 proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
8. En el asunto que concita la atención de la Sala, el actor pretende que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué aclare su situación jurídica e informe al centro carcelario que sanción se encuentra descontando; sin embargo, no se advierte de los elementos de prueba allegados al trámite constitucional que aquel haya elevado requerimiento en ese sentido ante la autoridad accionada.
9. Ahora, ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C.C. T-864
considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C.C. T-864 de 1999, así: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación».
10. En efecto, s i bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer lasCUI 73001220400020220044201
Radicación tutela n°. 124270 Impugnación de Tutela Cristian Camilo Culma Vanegas 5 facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso.
Al respecto, el máximo órgano en materia de tutelas se pronunció en Sentencia CC T-702 de 2000 : «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario»
menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario»
11. Así las cosas, los hechos afirmados por CRISTIAN CAMILO CULMA VANEGAS en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.
10. En el asunto, no allegó el actor prueba alguna de haber elevado petición; y, si bien la autoridad demandada guardó silencio frente a las pretensiones del libelo, se verifica como así lo hizo el juez constitucional de primera instancia la inexistente anotación de solicitud alguna en el registro de actuaciones de la página de la Rama Judicial por parte del interesado.
11. Ahora, si la pretensión del demandante es que mediante esta vía se le ordene al juez aclarar su situación jurídica, ello deviene improcedente, por cuanto la tutela es residual y subsidiaria y tal requerimiento debe ser elevado ante el competente antes de acudir a este mecanismo.CUI 73001220400020220044201
Radicación tutela n°. 124270 Impugnación de Tutela Cristian Camilo Culma Vanegas 6 12.Por las razones expuestas en precedencia, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al juez accionado, la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
13. Así las cosas y según lo antepuesto en el presente
elementos de juicio suficientes para endilgarle al juez accionado, la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
13. Así las cosas y según lo antepuesto en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado por las razones esbozadas en los considerandos de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 73001220400020220044201
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria