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CSJ - STP6545-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6545-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado

Ponente STP6545-2022 Radicación Nº 124174 Acta No. 118. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO, contra las sentencias de tutela del 17 de noviembre del 2021 y 16 de enero de 2022, por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, identificada con el No. 110010203000-2021-04048, mediante la cual, declaró improcedente el amparo de losCUI 11001023000020220071800

Número Interno: 124174

Tutela 1ª Instancia Euclides José Puello Sarmiento 2 derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, el Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudadjurisdiccional disciplinariay la magistrada doctora Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

2. Al trámite constitucional fueron vinculados la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Antioquia, el Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, la Magistrada doctora Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, la Magistrada doctora Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, el Procurador 116 Judicial II Penal, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo de Disciplina Seccional, para que, si a bien lo consideraban, se pronunciaran respecto del libelo y allegaran las pruebas que pretendían hacer valer.

II. HECHOS

3. De lo afirmado por EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO, en la demanda escrito de tutela y la documentación allegada en el trámite, se extrae lo siguiente: -. Interpuso acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la Comisión de Disciplina Seccional de Antioquia, la Comisión de Disciplina Seccional de Bogotá, el Procurador 116 – Judicial II Penal, y “directamente en contra de la MagistradaCUI 11001023000020220071800

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Tutela 1ª Instancia Euclides José Puello Sarmiento 3 doctora Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que diera cuenta de las “irregularidades que se cometieron en la investigación disciplinaria que adelantó en su contra.”. -. La Sala de Casación Civil mediante fallo del 17 de noviembre de 2021, negó la tutela, sin vincular a la

se cometieron en la investigación disciplinaria que adelantó en su contra.”. -. La Sala de Casación Civil mediante fallo del 17 de noviembre de 2021, negó la tutela, sin vincular a la Magistrada Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y “olvidó realizar el análisis probatorio sobre todas las pruebas que se encuentran en el expediente y apartándose de lo que rezan los artículos segundo y trece de la Constitución Política de Colombia.” -. El 26 de enero de 2022, la Sala de Casación Laboral decidió la impugnación que presentó EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO contra el fallo proferido e 17 de noviembre de 2021. No obstante, “se apartaron del acervo probatorio porque no hicieron referencia o no se ocuparon de analizar una sola de las pruebas que se encuentran en el expediente, creadas procedente y conducentemente por el mismo despacho de la Honorable Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo (…)” -. Se indicó por parte de la Sala de Casación, que las actuaciones de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Comisión Seccional disciplinaria

de Bogotá, la Honorable Magistrada Gladys Zuluaga GiraldoCUI 11001023000020220071800

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Tutela 1ª Instancia Euclides José Puello Sarmiento 4 y el 59 doctor José Alejandro Balaguera Galvis, se ajustaron a la ley procedimental, y que, vulneraron sus derechos; pero lo cierto es que “se allegaron pruebas más que suficiente con las cuales quedó demostrada la violación al debido proceso y que tal como lo referí, si el proceso se hubiese llevado en legal forma y no hubiese demostrado mi responsabilidad, y se me hubiese sancionado (…)”. Concluyó que se debe ordenar “el levantamiento de la Sanción endilgada contra mi persona por el Término de dos (2) años decidido por CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA-SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y por la Honorable Magistrada: doctora: GLADYS RUBIELA

ZULUAGA GIRALDO -HOY COMISIÓN DISCIPLINARIA

SECCIONAL DE ANTIOQUIA.- Y confirmada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA cuyo magistrado ponente fue el Honorable FRANACISCO TERNERA ARRIOS al igual que la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y por quien fuera su magistrado ponente doctor: FERNANDO CASTILLA CADENA SEGUNDA. -Levantada la sanción se oficie al funcionario competente en lo que respecta al levantamiento de la sanción

magistrado ponente doctor: FERNANDO CASTILLA CADENA SEGUNDA. -Levantada la sanción se oficie al funcionario competente en lo que respecta al levantamiento de la sanción al Registro NACIONAL DE ABOGADOS para que cumpla con lo ordenado con la decisión que considero a mi favor, y se me notifique de tal situación, con la respectiva fecha de levantamiento de la misma. Definitivamente se me restablezca el derecho que me asiste, para continuar ejerciendo mi profesión como abogado litiganteCUI 11001023000020220071800

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Tutela 1ª Instancia Euclides José Puello Sarmiento 5 y así continuar, haciendo uso del derecho al trabajo como abogado.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

4. Con auto del 23 de mayo de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 25 de mayo. 4.1 El magistrado sustanciador de Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que el señor EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO cuestiona, de un lado, el proceso disciplinario que adelantó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en su contra y en el que, conforme la falta consagrada en el numeral 3.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró disciplinariamente responsable a título de dolo y sancionó con suspensión de 2

conforme la falta consagrada en el numeral 3.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró disciplinariamente responsable a título de dolo y sancionó con suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión; y, de otra, la decisión CSJ SL772-2022 del 26 de enero de 2022 proferida por esa Sala de la Corte y notificada el 8 de febrero siguiente, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por la Homóloga Civil, del 17 de noviembre de 2021, que negó el amparo tutelar que incoó en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros. Destacó que PUELLO SARMIENTO instauró un mecanismo de igual características al presente. En dichaCUI 11001023000020220071800

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Tutela 1ª Instancia Euclides José Puello Sarmiento 6 oportunidad el a quo negó las pretensiones que se formularon por cuanto la determinación que se había denunciado «no resulta[ba] arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico»; posición que se confirmó en segunda instancia por la Sala que preside. Recalcó que esa demanda de tutela fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional mediante auto del 29 de abril de 2022, radicado T8665884. De ahí que, resulta incontrovertible que, frente a dicho asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por cuanto el motivo de réplica ya fue resuelto por los jueces

resulta incontrovertible que, frente a dicho asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por cuanto el motivo de réplica ya fue resuelto por los jueces constitucionales; en ese sentido, emitir un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas determinaciones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio del presente mecanismo. Dio cuenta que respecto al fallo de tutela cuestionado, CSJ STL772-2022, fue proferido al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Concluyó que, el señor EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO pretende que se estudie la decisión proferida alCUI 11001023000020220071800

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Tutela 1ª Instancia Euclides José Puello Sarmiento 7 interior de la acción de tutela anterior, pero resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento por parte de esta célula judicial de cierre en la acción que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela.

que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento por parte de esta célula judicial de cierre en la acción que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela. 4.2 Un magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia expuso que estaría atento a lo que se ordene vía constitucional. 4.3 El presidente del Consejo Superior de la Judicatura –Consejo Seccional de la Judicatura Antioquiamanifestó que no se pronunciaría frente a los hechos que expuso que el señor EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO, toda vez que los mismos están relacionados con un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, relacionado con el trámite de un proceso disciplinario en su contra, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, hoy Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia; asuntos dentro de los cual esa Corporación no tuvo ninguna injerencia, conforme a las competencias establecidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia. Recalcó que lo pretendido con la acción de tutela es un tema netamente jurisdiccional, de competencia exclusiva de los funcionarios judiciales que conocieron de los asuntos, amparados por el principio de autonomía judicial, consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política queCUI 11001023000020220071800

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los funcionarios judiciales que conocieron de los asuntos, amparados por el principio de autonomía judicial, consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política queCUI 11001023000020220071800

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Tutela 1ª Instancia Euclides José Puello Sarmiento 8 establece que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, precepto igualmente contemplado en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. 4.4 La presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso que el accionante reprocha, en primer lugar, que los accionados de la acción de tutela No. 11001-02-03000-2021-04048-00, vulneraron su derecho al debido proceso, concretamente cuestionó las actuaciones desplegadas por la Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctora Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo al interior del proceso disciplinario con radicado No. 05001-11-02-000-201601435-00, en el cual el aquí accionante fungió como disciplinado, y que fue tramitado en segunda instancia por esa Comisión Nacional, y solicitó dejar sin efecto las providencia que le impuso sanción y que fue confirmada la Corporación de la que es presidente, el 14 de abril de 2021. Agregó que el accionante solicitó la revocatoria de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de la

confirmada la Corporación de la que es presidente, el 14 de abril de 2021. Agregó que el accionante solicitó la revocatoria de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de la tutela 11001-02-03-000-202104048-00, porque en su sentir son contrarios al debido proceso, y que como consecuencia de ello se invaliden las condenas impuestas al actor en la Jurisdicción Disciplinaria. Destacó que no resulta procedente que por vía de tutela se cuestionen las actuaciones desplegadas al interior de laCUI 11001023000020220071800

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Tutela 1ª Instancia Euclides José Puello Sarmiento 9 acción de tutela No. 11001-02-03-000-202104048-00, que tramitó la Sala de Casación Laboral y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

5. Los demás vinculados guardaron silencio1.

IV. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO, que se dirige contra la Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata

Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.CUI 11001023000020220071800

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Tutela 1ª Instancia Euclides José Puello Sarmiento 10

8. Previo a resolver el asunto en concreto la Sala abordará algunos aspectos relevantes cuando se interpone la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza. 8.1 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina de dicha Corporación, la acción de tutela contra

tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina de dicha Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.CUI 11001023000020220071800

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Tutela 1ª Instancia Euclides José Puello Sarmiento 11 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:CUI 11001023000020220071800

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Tutela 1ª Instancia Euclides José Puello Sarmiento 12 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que

establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez 3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001023000020220071800

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Tutela 1ª Instancia Euclides José Puello Sarmiento 13 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4]. h. Violación directa de la Constitución.

alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 8.2 Excepción que, con el cumplimiento de precisas exigencias, permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias 4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»CUI 11001023000020220071800

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Tutela 1ª Instancia Euclides José Puello Sarmiento 14 interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»5. Solamente se considera procedente el amparo en contra

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Tutela 1ª Instancia Euclides José Puello Sarmiento 14 interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»5. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219

requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 5 Cfr. CC SU-1219 de 2001.CUI 11001023000020220071800

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Tutela 1ª Instancia Euclides José Puello Sarmiento 15 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.

9. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado.

10. De acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, es evidente que la intención del accionante es que se decrete la nulidad de: (i) los fallos constitucionales de primer y segundo grado proferidos el 17 de noviembre del 2021 y 16 de enero de 2022, por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente; y de (ii) las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario no. 05001110200020160143500 que se adelantó en su contra y que, culminó con sanción de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.”

11. De tal modo, e l problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO, contra las sentencias de primera y segunda

Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO, contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, respectivamente, por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la acción de tutela 2021-04048, cumple los requisitos necesarios para su procedibilidad.

12. En el sub judice¸ comoquiera que se pretenden revocar unas sentencias de tutela emitidas por unaCUI 11001023000020220071800

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Tutela 1ª Instancia Euclides José Puello Sarmiento 16 autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.

13. En efecto, el accionante ataca los mencionados fallos constitucionales proferidos por las Salas de Casación

inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.

13. En efecto, el accionante ataca los mencionados fallos constitucionales proferidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia , tras indicar que “olvidó realizar el análisis probatorio sobre todas las pruebas que se encuentran en el expediente y apartándose de los que rezan los artículos segundo y trece de la Constitución Política de Colombia.” y, “se apartaron del acervo probatorio porque no hicieron referencia o no se ocuparon de analizar una sola de las pruebas que se encuentran en el expediente, creadas procedente y conducentemente por el mismo despacho de la Honorable Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo (…)” Agregó que pese a que interpuso la acción de tutela contra la Magistrada doctora Gladys Zuluaga Giraldo, no fue vinculada al trámite constitucional.

14. Frente al reproche del ciudadano EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO debe precisar la Sala que luego deCUI 11001023000020220071800

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Tutela 1ª Instancia Euclides José Puello Sarmiento 17 examinar las decisiones objeto de reproche se logró evidenciar que realizaron un análisis de cómo de adelantó el proceso disciplinario en su contra, y dicho estudio, le permitió a la Sala Civil concluir que “De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o

proceso disciplinario en su contra, y dicho estudio, le permitió a la Sala Civil concluir que “De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable y juiciosa de las probanzas y la normativa que regula la materia.” En tanto, que la Sala Laboral al estudiar la impugnación, concluyó, entre otros aspectos, que “los argumentos expresados por la Comisión Nacional de Disciplina no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.” Ahora, en lo que tiene que ver con el reproche del accionante, consistente en que, pese a que interpuso la acción de tutela contra la Magistrada doctora Gladys Zuluaga Giraldo, no fue vinculada al trámite constitucional. Debe precisarse que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al avocar el conocimiento de acción de tutela que instauró EUCLIDES JOSÉ PUELLOCUI 11001023000020220071800

Debe precisarse que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al avocar el conocimiento de acción de tutela que instauró EUCLIDES JOSÉ PUELLOCUI 11001023000020220071800

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Tutela 1ª Instancia Euclides José Puello Sarmiento 18 SARMIENTO, corrió traslado del escrito a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, quien, al descorrer el traslado de la demanda constitucional, expuso que el proceso disciplinario cumplió con el procedimiento y garantías establecidas en la Ley 1123 de 2007.

15. En ese orden, no existe un sustento mayor o probatorio que demuestre el supuesto defecto procedimental en el que según incurrió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, máxime que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, pues, la mayoría de los reproches estaban dirigidos a que no adelantó de forma correcta el proceso disciplinario.

16. De la redacción del escrito de tutela, se puede concluir que, los reparos a las decisiones de primer y segundo grado proferidos el 17 de noviembre del 2021 y 16 de enero de 2022, por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, se limitan a expresar un desacuerdo con el criterio jurídico que acogieron para negar la protección de los derechos que

de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, se limitan a expresar un desacuerdo con el criterio jurídico que acogieron para negar la protección de los derechos que inculcó como vulnerados por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la Comisión de Disciplina Seccional de Antioquia, la Comisión de Disciplina Seccional de Bogotá, el Procurador 116 – Judicial II Penal, y que fue, extensiva a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.CUI 11001023000020220071800

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Tutela 1ª Instancia E

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