CSJ - STP6545-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6545-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6545-2023 Radicación N. 131632 Aprobado según acta n° 122 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DADEY VARGAS RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (Santander) y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. A la actuación fueron vinculados los Juzgados Penal del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Puente Nacional (Santander).
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230127900
Radicado interno 131632 Tutela primera instancia Dadey Vargas Rodríguez
3. El 24 de mayo de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, condenó a DADEY VARGAS RODRÍGUEZ a la pena de 187 meses y 15 días de prisión, tras encontrarlo responsable del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en perjuicio de la entonces menor de edad A.M.V.N., por hechos ocurridos en el municipio de Florián, desde el año 1998 hasta el 2002, negándole los subrogados penales. Dicho proceso fue tramitado bajo la égida de la Ley 600 de 2000.
Tal determinación no fue objeto de recurso por lo que cobró firmeza
subrogados penales. Dicho proceso fue tramitado bajo la égida de la Ley 600 de 2000. Tal determinación no fue objeto de recurso por lo que cobró firmeza el 24 de junio de esa anualidad y la captura de VARGAS RODRÍGUEZ ocurrió el 30 de marzo de 2019.
4. La vigilancia de la sanción, le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, despacho ante quien DADEY VARGAS RODRÍGUEZ elevó petición de redosificación de la pena. El despacho, con decisión del 19 de abril de este año, dispuso estarse a lo resuelto en proveído del 28 de agosto de 2019 que negó la solicitud, la cual trajo a colación. Tal determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad el 26 de mayo del año en curso.
5. Acude DADEY VARGAS RODRÍGUEZ a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos, en razón a que, en su criterio, no era aplicable la Ley 890 de 2004, lo que sirvió como fundamento para solicitar ante el ejecutor la redosificación de la sanción impuesta en la sentencia por favorabilidad, sin que fuera acogido su requerimiento.
2CUI 11001020400020230127900 Radicado interno 131632 Tutela primera instancia Dadey Vargas Rodríguez
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
6. Con auto del 6 de junio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
ACCIONADOS
6. Con auto del 6 de junio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
7. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de San Gil explicó que, mediante auto del 26 de mayo de 2023, confirmó la decisión del juez ejecutor proferida el 19 de abril de este año, que resolvió estarse a lo resuelto en proveído del 28 de agosto de 2019, por cuyo medio negó una solicitud de redosificación punitiva.
Resaltó que en este caso no se advierte vulneración de derechos atribuible a esa Corporación, en razón a que la decisión adoptada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico existente y además soportada en la ley y jurisprudencia aplicable al caso, sin que se encuentre abierta la posibilidad al fallador de segunda instancia en sede de ejecución, que bajo la invocación del principio de favorabilidad pueda modificar una sentencia ejecutoriada, para aplicar una legislación no vigente para la época de los hechos como lo pretende el accionante.
8. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de San Gil, explicó que ese despacho vigila las penas impuestas en contra del demandante: (i) por el delito de acceso carnal violento agravado siendo víctima su menor hija por hechos ocurridos entre los años 1998 a 2002; y, (ii) el asunto radicado 2018-00011 por el punible de violencia intrafamiliar; causas que
3CUI 11001020400020230127900 Radicado interno 131632 Tutela primera instancia Dadey Vargas Rodríguez
radicado 2018-00011 por el punible de violencia intrafamiliar; causas que 3CUI 11001020400020230127900 Radicado interno 131632 Tutela primera instancia Dadey Vargas Rodríguez fueron acumuladas mediante auto del 23 de febrero de 2023, estableciendo como pena definitiva 229 meses y 15 días de prisión. Indicó que, mediante proveído del 19 de abril de 2023, por segunda vez, ese despacho resolvió la solicitud de redosificación de la pena requerida por el sentenciado, disponiendo negarla, decisión que fue impugnada y confirmada por el superior. Allegó copia de la providencia censurada y mencionó que, a la fecha, no hay requerimiento pendiente por resolver.
9. El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional informó que ese despacho profirió condena en contra del actor por el punible de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, sin que fuera acreedor de los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, determinación que notificada no fue recurrida, por lo que cobró ejecutoria el 24 de junio de 2016.
Resaltó que, en todas las diligencias adelantadas en ese juzgado, el actor estuvo representado por un abogado de oficio, al habérsele declarado persona ausente por desconocer su paradero. Pidió negar el amparo incoado, en tanto sus derechos fundamentales han sido garantizados. 4CUI 11001020400020230127900 Radicado interno 131632 Tutela primera instancia Dadey Vargas Rodríguez
Pidió negar el amparo incoado, en tanto sus derechos fundamentales han sido garantizados. 4CUI 11001020400020230127900 Radicado interno 131632 Tutela primera instancia Dadey Vargas Rodríguez
10. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de garantías y conocimiento de Puente Nacional, manifestó que ese despacho emitió sentencia el 18 de junio de 2021 en contra del demandante por el delito de violencia intrafamiliar, imponiéndole una pena de 60 meses de prisión, por lo que en firme la decisión, remitió el asunto a los jueces de ejecución para su vigilancia.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DADEY VARGAS RODRÍGUEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de quien es su superior funcional.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En el asunto, DADEY VARGAS RODRÍGUEZ se muestra inconforme con las decisiones judiciales emitidas en primera y segunda instancia el 19 de abril y 26 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo de
5CUI 11001020400020230127900 Radicado interno 131632 Tutela primera instancia Dadey Vargas Rodríguez Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, respectivamente, a través de los que se negó su solicitud de redosificación de la pena impuesta. La censura gira en torno a que, en su criterio, en atención a la fecha en que ocurrieron los hechos, no estaban vigentes las Leyes 890 de 2004 y 1236 de 2008, las que aumentaron las penas para delitos sexuales.
14. Propuesto el problema jurídico por el tutelante; y, en razón a que la censura es contra providencias judiciales, es necesario acotar lo que esta Corporación ha sostenido de manera insistente, esto es, el carácter estrictamente subsidiario de la tutela, la cual no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
15. Precisamente, se ha indicado que, excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho
dentro de un proceso judicial o administrativo.
15. Precisamente, se ha indicado que, excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
16. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que
6CUI 11001020400020230127900 Radicado interno 131632 Tutela primera instancia Dadey Vargas Rodríguez consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
17. Dicho ello, se advierte que el actor se muestra inconforme con las decisiones emitidas el 19 de abril y 26 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y la
17. Dicho ello, se advierte que el actor se muestra inconforme con las decisiones emitidas el 19 de abril y 26 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, a través de las cuales no se accedió a la petición de redosificación de la pena, en razón a que tal solicitud “aplicación de favorabilidad por ultraactividad de la ley penal” escapa de la órbita de competencia de los jueces ejecutores, al no encontrarse facultados para modificar sentencias de condena, aunado al hecho a que no evidenciaron la emisión de una ley que por aplicación del citado principio, permita la rebaja de pena requerida.
Sin embargo, el promotor del amparo no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la
caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 7CUI 11001020400020230127900 Radicado interno 131632 Tutela primera instancia Dadey Vargas Rodríguez 17.1. Examinadas las decisiones en cita, la Corte encuentra que los pronunciamientos objeto de reproche estuvieron precedidos de un análisis razonable y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente. 17.2. Analizada la providencia proferida por el a quo, en relación con la solicitud de redosificación de la pena impuesta en la sentencia que lo condenó, el funcionario manifestó que tal otorgamiento resultaba improcedente, dada la imposibilidad de irreformabilidad de la sentencia emitida por el fallador, así lo indicó: “…no resulta viable en este asunto entrar a corregir el presunto error
improcedente, dada la imposibilidad de irreformabilidad de la sentencia emitida por el fallador, así lo indicó: “…no resulta viable en este asunto entrar a corregir el presunto error que le endilga VARGAS RODRIGUEZ al Juez que lo condenó, dado que los Jueces de Ejecución de Penas no tienen la facultad legal de reformar las sentencias o hacerles perder sus efectos, salvo lo previsto en los supuestos del numeral 7 y 9 de la norma citada anteriormente, supuestos que para nada son los que ha invocado el penado, dado que su inconformidad se centra en que el Juez de Conocimiento le impuso una pena que él considera excesiva Así las cosas, sin que obre transito legislativo más benévolo que imponga un nuevo análisis en el aspecto puntual de la dosificación punitiva realizada por el juez de instancia, sin mayor esfuerzo se concluye que no le está autorizado a este Estrado Judicial modificar la pena irrogada so pretexto de un presunto error del fallador de instancia, toda vez que cualquier pretensión encaminada a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sólo es susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión, por el respectivo juez de la acción, dentro del marco de las causales taxativamente señaladas en la ley, con la salvedad relacionada en materia punitiva frente a los casos de ley posterior favorable, cuyo conocimiento por expreso mandato del 8CUI 11001020400020230127900 Radicado interno 131632 Tutela primera instancia Dadey Vargas Rodríguez legislador, artículo 38 de la Ley 906 de 20041, fue asignado a los
8CUI 11001020400020230127900 Radicado interno 131632 Tutela primera instancia Dadey Vargas Rodríguez legislador, artículo 38 de la Ley 906 de 20041, fue asignado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Sin embargo, y sin que ello implique una intromisión no válida del Juez Ejecutor en la decisión del Juez de Conocimiento, debe señalarse que los hechos tuvieron ocurrencia entre los años 1998 y 2002, de tal manera que la pena que debía tenerse en cuenta para esa fecha y de acuerdo a lo dispuesto en la ley 599 del año 2000 era la que se encuentra dentro de dicho marco punitivo, por lo tanto, la pretensión de redosificación de la pena impetrada por DADEY VARGAS RODRIGUEZ resulta improcedente, toda vez que la sentencia se muestra pétrea ante este Juez Ejecutor, dado que por ahora a más de gozar de la presunción de acierto y legalidad, esta cobijada por la firmeza que le otorga la cosa juzgada”. 17.3. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil confirmó y reiteró el fundamento del juez de primer grado, en lo correspondiente a la irreformabilidad de la sentencia, en tanto no pueden los jueces ejecutores modificar una sanción impuesta con motivo de una sentencia ejecutoriada. Adicionalmente, indicó que no hay modificación, derogatoria o reforma en sentido favorable de la norma que comporte una rebaja para el delito de contenido sexual por el que se condenó al demandante, de ahí que resultara infundado acudir al principio de favorabilidad para pedir la
reforma en sentido favorable de la norma que comporte una rebaja para el delito de contenido sexual por el que se condenó al demandante, de ahí que resultara infundado acudir al principio de favorabilidad para pedir la redosificación de la pena que le fue impuesta por la presunta aplicación de una norma no vigente para la época de los hechos. 17.4. Así las cosas, esa línea de pensamiento, con fundamento en el cual se emitieron las providencias censuradas, para esta Sala emergen razonables, ponderadas y debidamente sustentadas en preceptos constitucionales y legales que gobiernan el derecho reclamado, por lo que 9CUI 11001020400020230127900 Radicado interno 131632 Tutela primera instancia Dadey Vargas Rodríguez no es posible considerar que tales decisiones sean producto de arbitrariedad o ajenas al ordenamiento jurídico. 17.5. Bajo ese hilo conductor, la Sala reitera que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario, situación que, de manera indefectible, conduce a decretar la negativa del amparo. 17.6. Es palmario, entonces, que los argumentos planteados por las autoridades accionadas respetan el mandato jurisprudencial, por lo que se
indefectible, conduce a decretar la negativa del amparo. 17.6. Es palmario, entonces, que los argumentos planteados por las autoridades accionadas respetan el mandato jurisprudencial, por lo que se concluye que las providencias censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, se reitera, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. 17.7. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
18. Con lo expuesto se descartan los defectos constitutivos de vías de hecho y, por contera, la vulneración de las garantías invocadas por DADEY VARGAS RODRÍGUEZ, por lo que su petición de amparo será denegada.
10CUI 11001020400020230127900 Radicado interno 131632 Tutela primera instancia Dadey Vargas Rodríguez Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
11CUI 11001020400020230127900 Radicado interno 131632 Tutela primera instancia Dadey Vargas Rodríguez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12