CSJ - STP6546-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6546-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6546-2023 Radicación N°. 131559 Aprobado según acta n° 122 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ RAMÓN FUENTES LAGARES, contra el fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal de Armenia, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería (Córdoba).
2. En la actuación fueron vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Juzgado PrimeroCUI 63001220400020230005701
Radicado Nro.131559 Impugnación José Ramón Fuentes Lagares Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Dirección del establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Calarcá.
II. HECHOS
3. JOSÉ RAMÓN FUENTES LAGARES fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de 20 años de prisión y multa de 2.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable del delito de homicidio en persona protegida en concurso con concierto para delinquir agravado.
4. En firme la anterior decisión, la vigilancia de la sanción le
vigentes, tras hallarlo responsable del delito de homicidio en persona protegida en concurso con concierto para delinquir agravado.
4. En firme la anterior decisión, la vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, despacho que, mediante autos del 22 de agosto de 2019 y 15 de junio y 12 de octubre de 2022, negó la libertad condicional peticionada por el interesado.
5. Con proveído del 12 de mayo del 2023, el asunto fue remitido a los Homólogos de Calarcá, correspondiéndole al Juzgado Segundo, despacho que avocó conocimiento el 26 de mayo de la anualidad y al que el establecimiento penitenciario remitió solicitud de libertad condicional.
6. Acude JOSÉ RAMÓN FUENTES LAGARES a la tutela, en procura de la garantía de sus derechos fundamentales, al considerar que cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicional, sin que a la fecha le haya sido otorgada.
2CUI 63001220400020230005701 Radicado Nro.131559 Impugnación José Ramón Fuentes Lagares
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal de Armenia declaró la improcedencia de la demanda, como quiera que, en el trámite de tutela, el Juzgado Segundo de Penas de Calarcá, resolvió la solicitud de libertad condicional, la que se encuentra en trámite de notificación y contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación, de los que puede hacer uso el demandante.
IV. LA IMPUGNACIÓN
la que se encuentra en trámite de notificación y contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación, de los que puede hacer uso el demandante.
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. Inconforme con la providencia, JOSÉ RAMÓN FUENTES LAGARES la impugnó e insistió en el quebrantamiento de sus prerrogativas y su derecho a la concesión de la libertad condicional, en atención al tiempo de reclusión y su proceso de resocialización.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al ser superior funcional.
10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y
3CUI 63001220400020230005701 Radicado Nro.131559 Impugnación José Ramón Fuentes Lagares su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
11. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan
venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
11. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
12. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
13. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
14. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de
junio de 2005, los cuales son:
1 Ibídem. 4CUI 63001220400020230005701 Radicado Nro.131559 Impugnación José Ramón Fuentes Lagares a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 5CUI 63001220400020230005701 Radicado Nro.131559 Impugnación José Ramón Fuentes Lagares
15. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
16. En este caso, JOSÉ RAMÓN FUENTES LAGARES solicita se otorgue la libertad condicional, dado que, en su criterio cumple con los requisitos para tal fin. Refirió que el Juzgado que vigila su pena ha otorgado a otras personas el citado beneficio, por lo que solicitó la compulsa de copias contra el citado funcionario.
17. En principio, tal como se mencionó en los antecedentes de este proveído, se advierte que la vigilancia de la pena impuesta al demandante le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, despacho que mediante autos del 22 de agosto de 2019 y 15 de junio y 12 de octubre de 2022 la negó. Respecto a tales decisiones no se cumplirían los presupuestos de inmediatez ni
Seguridad de Montería, despacho que mediante autos del 22 de agosto de 2019 y 15 de junio y 12 de octubre de 2022 la negó. Respecto a tales decisiones no se cumplirían los presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad, este último al no haberse verificado que el interesado haya promovido recursos.
18. De otra parte, la ejecución de la sanción fue asignada el 26 de mayo del 2023 al Juzgado Segundo de Penas de Calarcá, el que mediante auto del 2 de junio del año en curso (en el trámite de la tutela) resolvió la última petición de libertad condicional, decisión que, a la fecha de la emisión del fallo de primera instancia, se encontraba en trámite de notificación y contra el cual proceden los recursos ordinarios -reposición y apelación.
19. Por lo anterior, se constata que no se han agotado todos los medios de defensa que proceden contra la decisión del ejecutor, por lo que la tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad. La existencia
6CUI 63001220400020230005701 Radicado Nro.131559 Impugnación José Ramón Fuentes Lagares de esa herramienta judicial, torna inviable el mecanismo de protección excepcional, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
20. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados,
constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
21. En relación con la compulsa de copias contra el juez ejecutor, se le recuerda al impugnante que, si considera que tal funcionario debe ser investigado penal o disciplinariamente, es él quien debe formular las correspondientes denuncias o quejas antes las autoridades competentes.
22. Finalmente, la Sala considera necesario precisar que tampoco se desconoció el derecho a la igualdad. En el caso concreto, este se garantizó con el respeto del precedente en la materia. Lo que sucede, es que el estudio de las solicitudes de libertad condicional depende de las particularidades de la situación de cada persona. Es decir, es una cuestión que debe ser examinada caso a caso. Por tanto, no se vulnera el mencionado derecho fundamental porque en otro caso a otra persona sí le hubieran reconocido el subrogado.
23. Por consiguiente, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 63001220400020230005701 Radicado Nro.131559 Impugnación José Ramón Fuentes Lagares
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
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VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8