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CSJ - STP6547-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6547-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6547-2020 Radicación # 808/110763 Acta 153 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ADALBERTO ORREGO MARTÍNEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados porTUTELA PRIMERA INSTANCIA 808

ADALBERTO ORREGO MARTÍNEZ la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 31 de mayo de 1990, ADALBERTO ORREGO MARTÍNEZ se vinculó al Municipio de Pereira como trabajador oficial, en el cargo denominado operador de maquinaria especial.

El 22 de marzo de 2013, solicitó a su empleador el reconocimiento y pago de la pensión por jubilación con fundamento en el artículo 7° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1976, que establecía como única exigencia para la acreencia pensional 20 años de servicio, sin importar la edad. Sin embargo, su pretensión fue negada porque el artículo 8º del acuerdo extralegal 1991-1992 excluyó de ese beneficio a los trabajadores que ingresaran a laborar para el ente territorial a partir del 1° de enero de 1990. Ante esa negativa, interpuso demanda laboral contra el

excluyó de ese beneficio a los trabajadores que ingresaran a laborar para el ente territorial a partir del 1° de enero de 1990. Ante esa negativa, interpuso demanda laboral contra el municipio de Pereira. Argumentó que el proceso de negociación colectiva fue atípico, pues además de conferírsele efectos retroactivos, la convención anterior no fue denunciada y, por ende, permanece vigente. El 21 de julio de 2014 el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pereira absolvió al demandado, mediante sentencia confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

2TUTELA PRIMERA INSTANCIA 808

ADALBERTO ORREGO MARTÍNEZ Distrito Judicial de Pereira el 28 de julio de 2015. Con providencia SL 4617-2019 la Sala de Descongestión Laboral no casó la sentencia de segunda instancia (CSJ SL, 29 oct. 2019, Rad. 72558). Es así, como interpuso acción de tutela con el fin de que se anule la sentencia de la Corte, por desconocimiento de los precedentes judiciales, según los cuales, los conflictos colectivos sólo son válidos cuando los convenios vigentes fueron previamente denunciados por la organización sindical, de conformidad con el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante, así como a las partes e intervinientes dentro del mismo.

El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pereira constató que ese despacho decidió, en primera instancia, la demanda interpuesta por ADALBERTO ORREGO MARTÍNEZ contra el municipio de Pereira. Informó que recientemente recibió el expediente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que procederá a liquidar costas y archivar la actuación.

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ADALBERTO ORREGO MARTÍNEZ El apoderado judicial del municipio de Pereira explicó que ninguna de las dos sentencias citadas por el accionante como precedentes judiciales, guardan identidad con el caso porque no abordaron la validez del acuerdo pensional. Sin embargo, sustentó que el 21 de septiembre de 1990, el sindicato de trabajadores del Municipio demandado presentó el pliego de peticiones, sin haber denunciado antes el acuerdo convencional, pero al percatarse de esa omisión, la Alcaldía de Pereira formalizó la denuncia el 17 de octubre de 1990 y, como consecuencia del conflicto colectivo, se suscribió la Convención 1991-1992 que modificó la prerrogativa pensional pretendida por el accionante.

1990 y, como consecuencia del conflicto colectivo, se suscribió la Convención 1991-1992 que modificó la prerrogativa pensional pretendida por el accionante. El apoderado judicial de ADALBERTO ORREGO MARTÍNEZ coadyuvó las pretensiones de la demanda. La Sala de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la sentencia CSJ SL4617-2019 objeto de la demanda. Manifestó que la pretensión del accionante es que se estudie el caso a manera de instancia adicional, ya que los argumentos de ORREGO MARTÍNEZ fueron contestados en el fallo. Expuso que la Sala aplicó adecuadamente la línea trazada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual, no necesariamente la falta de denuncia de la convención colectiva de trabajo conlleva a la nulidad del acuerdo que resulte de esa negociación. Relacionó las sentencias que constituyen el precedente existente y sostuvo que las razones del accionante lo contrarían.

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ADALBERTO ORREGO MARTÍNEZ CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Examinado el asunto, advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada. Las razones son las siguientes: En el fallo SL4617-2019 del 29 de octubre de 2019, radicado 72558, la Sala Laboral de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue contundente al señalar que como lo pretendido por el señor ORREGO MARTÍNEZ era el reconocimiento y pago de una pensión convencional, debía definirse si le resultaba aplicable el acuerdo extralegal bajo el cual fundó su petición. En ese orden, la Sala demandada puntualizó que el artículo 7° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, cuya aplicación pretendía el accionante, fue modificado tras la suscripción de la Convención Colectiva 19911992. Cada una de las instancias se ocupó de explicarle a ADALBERTO ORREGO MARTÍNEZ, por qué sus argumentos

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ADALBERTO ORREGO MARTÍNEZ en torno a la interpretación de los artículos 432, 478 y 479 del Código Sustantivo de Trabajo no eran razonables, pues no niega la existencia de la Convención Colectiva posterior. Sin embargo, el accionante insiste por vía de tutela que el conflicto colectivo (19911992), no es válido porque quien debía

niega la existencia de la Convención Colectiva posterior. Sin embargo, el accionante insiste por vía de tutela que el conflicto colectivo (19911992), no es válido porque quien debía denunciar la convención modificada era la organización sindical y no el alcalde de Pereira. Al respecto, la Sala de Descongestión Laboral #1, en el fallo cuestionado indicó: «Ahora bien, frente a la denuncia de la convención, que es el punto sobre el cual la acusación funda su ataque, cabe memorar que tal actuación es una facultad legal reconocida a las partes en el art. 479 del CST, es decir, que dicho mecanismo está también al alcance del empleador, quien si bien no está autorizado para promover un conflicto colectivo, si los sindicatos de trabajadores lo activan, aquel puede denunciar la convención, asistiéndole el derecho a que sus inquietudes y planteamientos sean discutidos y analizados.” Acorde con el criterio jurisprudencial aludido, manifestó que el Tribunal no incurrió en el yerro denunciado, pues por voluntad del legislador, la denuncia de la convención no es potestad exclusiva de las organizaciones sindicales. Es más, la Sala demandada añadió que la postura vigente ha implicado, en algunos casos, comprender que nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno, pues para ello basta con el acuerdo de voluntades entre las partes.

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ADALBERTO ORREGO MARTÍNEZ

conflicto alguno, pues para ello basta con el acuerdo de voluntades entre las partes.

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ADALBERTO ORREGO MARTÍNEZ Destacó, entonces, que no le asiste razón al recurrente cuando consideró que con fundamento en el artículo 7° de la convención colectiva de trabajo de 1976, tenía derecho a la prestación reclamada. En consecuencia, deberán rechazarse las argumentaciones expuestas por el demandante, pues, como se explicó, la determinación adoptada por la Sala de Descongestión Laboral #1 de la Sala de Casación Laboral acogió los recientes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Laboral permanente. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. Se negará por tanto, la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

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ADALBERTO ORREGO MARTÍNEZ

1. NEGAR la acción de tutela promovida por

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

7TUTELA PRIMERA INSTANCIA 808

ADALBERTO ORREGO MARTÍNEZ

1. NEGAR la acción de tutela promovida por ADALBERTO ORREGO MARTÍNEZ en contra de la Sala de Descongestión 1º de la Sala de Casación Laboral de esta

Corporación.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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ADALBERTO ORREGO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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