CSJ - STP6547-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6547-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240054200 Radicado n.° 137505 STP6547-2024 (Aprobado acta n.° 124) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, por NATHALLY CAICEDO ARDILA, contra el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y escoger libremente profesión u oficio, los cuales consideró vulnerados con la exigencia de presentar el examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 para acceder a la expedición de la tarjeta profesional de abogada solicitada el 1 de noviembre de 2023.
En síntesis, el accionante manifiesta que conforme con las reglas fijadas en la sentencia SU-128 de 2024, este requisito no puede exigírsele teniendo en cuenta que la solicitud de expedición de la tarjeta profesional la radicó el 1 de noviembre de 2023 y para ese momento no estaba implementado dicho examen.
II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 137505
CUI: 11001023000020240054200
NATHALLY CAICEDO ARDILA 1.- El 1 de noviembre de 2014, NATHALLY CAICEDO ARDILA solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogada teniendo en cuenta que se graduó el 26 de agostos de 2023. 2.- El 18 de enero de 2024 se expidió una tarjeta provisional y el 7 de febrero de 2024 le comunicaron la inscripción para el examen de Estado de idoneidad de para abogados establecido en la Ley 1905 de 2018 que se realizará el próximo 26 de mayo. 3.- El 6 de mayo de 2024, la actora promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-128 de 2024, en torno a que el examen de Estado no puede ser una exigencia para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, para quienes radicaron la solicitud «antes de las cero horas del 26 de diciembre de 2023». En ese marco, solicitó que se ordene la expedir la tarjeta profesional sin acreditar la aprobación deesa prueba.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Se avocó conocimiento de la acción de tutela y se vinculó al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES.
Asimismo, se dispuso correr traslado a la autoridad accionada y a la vinculada de la demanda y sus anexos para que en el término de un día ejercieran el derecho de contradicción. En ese tiempo se recibieron las siguientes contestaciones:
Asimismo, se dispuso correr traslado a la autoridad accionada y a la vinculada de la demanda y sus anexos para que en el término de un día ejercieran el derecho de contradicción. En ese tiempo se recibieron las siguientes contestaciones: 4.1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se refirió al requisito de aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 y señaló 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 137505
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NATHALLY CAICEDO ARDILA que mediante Resolución No. URNAR24-18 del 16 de febrero de 2024 se publicó la lista de admitidos e inadmitidos a presentar el examen de Estado 2024-I que se realizará el 26 de mayo de este año. 4.2. Asimismo, indicó que el 21 de mayo de 2024 fue notificado de la sentencia SU-128 de 2024 proferida por la Corte Constitucional en la que fija unas reglas claras sobre la exigencia de esa prueba para quienes presentaron la solicitud antes de diciembre de 2023., las cuales serán debidamente cumplidas para atender la solicitud de Nathally Caicedo Ardila, una vez ella realice los trámites establecidos en el Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024. 4.3. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFESpidió que se desvincule del trámite constitucional porque no tiene competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo. Explicó que todo lo relacionado con el examen establecido en la Ley 1905
-ICFESpidió que se desvincule del trámite constitucional porque no tiene competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo. Explicó que todo lo relacionado con el examen establecido en la Ley 1905 del 28 de junio de 2018 queda bajo la determinación del Consejo Superior de la Judicatura, entidad con la cual se suscribió el convenio interadministrativo No 009 de 2023 cuyo objeto central es la aplicación de la prueba, sin embargo, la entidad contratante es la que define las actividades derivadas de la ejecución contractual y aprueba el plan de trabajo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 137505
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NATHALLY CAICEDO ARDILA modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de igualdad y libertad de escogencia de profesión u oficio con la exigencia del examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 2018 para la expedición de la tarjeta profesional de abogada. c. Caso concreto 9.- La actora considera que vulnerados sus derechos de igualdad y libertad de escogencia de profesión y oficio con la exigencia del requisito
profesional de abogada. c. Caso concreto 9.- La actora considera que vulnerados sus derechos de igualdad y libertad de escogencia de profesión y oficio con la exigencia del requisito de aprobación del examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 2018, para la expedición la tarjeta profesional que solicitó desde el 2 de noviembre de 2023. Además, consideró que se encuentra inmersa dentro de los supuestos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-128 de 2024, para no exigir ese presupuesto, pues radicó la solicitud antes del 26 de diciembre de 2023. 10.- La Sala observa que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-128 de 2024, amparó el derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogados de los allí accionantes, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura exigía para la expedición de la tarjeta profesional el examen de estado previsto en la Ley 1905 de 2018, y en consecuencia ordenó que en el término de dos meses proceda a expedirla, teniendo en cuenta que para cuando efectuaron la solicitud de expedición de la tarjeta profesional no se había implementado dicha prueba y, por lo 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 137505
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NATHALLY CAICEDO ARDILA tanto, no existía la posibilidad ni siquiera de inscribirse, por lo tanto, ese requisito de aprobación de la misma era imposible de cumplir. 11.- En esa sentencia, la Corte desarrolló el contenido y alcance del derecho a elegir profesión y oficio consagrado en el artículo 26 de la
requisito de aprobación de la misma era imposible de cumplir. 11.- En esa sentencia, la Corte desarrolló el contenido y alcance del derecho a elegir profesión y oficio consagrado en el artículo 26 de la Constitución Política, particularmente, sobre la dimensión del ejercicio, precisó que puede estar sometida a límites estrictos como la exigencia de títulos de idoneidad, inspección y vigilancia sobre el ejercicio de la actividad teniendo en cuenta la incidencia que puede tener sobre los derechos de terceros y el interés general. De ahí, que, consideró, que la implementación del examen de Estado para el ejercicio de la profesión de abogado resulta razonable. 12.- Sin embargo, encontró la Corte que, exigir la aprobación de esa prueba, cuando no estaba implementada, vulnera el derecho a la libre escogencia de profesión y oficio en su dimensión del ejercicio y el principio de confianza legítima. Ello, porque se impuso una exigencia para quienes solicitaron la expedición de la tarjeta profesional antes del 26 de diciembre de 2023 que aunque estaba consagrada en ley, era imposible de cumplir, por la ejecución tardía de las actuaciones administrativas correspondientes para implementar el examen de Estado. 13.- La Corte Constitucional otorgó efectos inter pares de esa decisión y, en ese sentido, ordenó que esas mismas órdenes se cumplieran «frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la
decisión y, en ese sentido, ordenó que esas mismas órdenes se cumplieran «frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 137505
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NATHALLY CAICEDO ARDILA profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional». Ello teniendo en cuenta, que la posibilidad de inscripción al Examen de Estado sólo se habilitó a partir de esa fecha. 14.- A través de un comunicado publicado en la página web, el 21 de mayo de 2024, Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que la Corte Constitucional notificó la sentencia SU-128 de 2024 precisando las reglas fijas en la misma en torno a la expedición de la tarjeta profesional sin la exigencia de aprobación del examen de Estado a quienes hubieran presentado la solicitud antes de las cero (0:00) horas del 26 de diciembre de 2023. Precisó que los abogados que se encuentren en esos supuestos «deberán cumplir con los demás requisitos previstos en el artículo 6 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024».
de 2023. Precisó que los abogados que se encuentren en esos supuestos «deberán cumplir con los demás requisitos previstos en el artículo 6 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024». 15.- De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la aplicación de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en torno a la exigencia del requisito de aprobar el examen previsto en la Ley 1905 de 2018, como lo es el incidente de desacato establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, como una herramienta para que el juez de primera instancia, garantice el cumplimiento de las órdenes dictadas en un fallo de tutela aun cuando la decisión hubiese sido proferida por la Corte Constitucional. 16.- En efecto, conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo excepcional y subsidiario, por lo tanto, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 137505
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NATHALLY CAICEDO ARDILA necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el artículo el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el presupuesto de la subsidiariedad, indica que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada
irremediable. En el mismo sentido, el artículo el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el presupuesto de la subsidiariedad, indica que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.
17. De esta manera, la Sala encuentra que al existir otra herramienta de defensa judicial para reclamar el cumplimiento de la sentencia SU-128 de 2024, la acción de tutela en este caso resulta improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
e. Conclusión 18.- La Sala declarará improcedente la acción de tutela porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante tiene a su disposición el incidente de desacato previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para reclamar el cumplimiento de la sentencia SU 128 de 2024. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 137505
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NATHALLY CAICEDO ARDILA Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8