CSJ - STP6549-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6549-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6549-2022 Radicación n°. 124266 Acta No. 118. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante JHON KENNEDY GUTIÉRREZ LÓPEZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería (Córdoba), mediante el cual le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 116 Especializada de esa misma ciudad y la Agencia para la Reincorporación y Normalización ARN.CUI 23001220400020220007901
Radicación tutela n°. 124266
JHON KENNEDY GUTIÉRREZ LÓPEZ
Impugnación de Tutela 2
II. HECHOS
2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en los siguientes términos: « El señor Jhon Kennedy Gutiérrez López actuando a través de apoderado judicial doctor Mario Alfonso García Moreno, interpone acción de tutela en contra de Agencia para la Reincorporación y Normalización ARN y la Fiscalía 116
Especializada de Montería, por la vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que el día 5 de agosto de 2016 presentó una solicitud a la Fiscalía 116 Especializada de Montería y el 10 de agosto de 2016 a la Agencia de
Especializada de Montería, por la vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que el día 5 de agosto de 2016 presentó una solicitud a la Fiscalía 116 Especializada de Montería y el 10 de agosto de 2016 a la Agencia de Reintegración y su Subdirección Legal, sin que haya obtenido respuesta. Explica el apoderado judicial, que su representado es una persona desmovilizada de las AUC y empezó su tránsito a la normalidad, producto de ello y de acuerdo a la Ley 1424 de 2010, estaba activo dentro del proceso de desmovilización donde accedería a beneficios de ley. Sin embargo, debido a la enfermedad de un hijo y teniendo en cuenta que en Colombia eran muy caros los medicamentos para la enfermedad del niño y el mismo estaba en riesgo de muerte, le tocó irse para Venezuela, pues allá la salud es gratuita ausentándose de la ARC y por ende dicha agencia lo desactivó. Debido a la muerte de su hijo, regresó a Colombia y con oficio del 5 de agosto de 2016 dirigido a la Fiscalía 116 Especializada de Montería contó su situación, sin que haya obtenido respuesta. Aporta el documento mencionado.CUI 23001220400020220007901 Radicación tutela n°. 124266
JHON KENNEDY GUTIÉRREZ LÓPEZ
Impugnación de Tutela 3 Que el 10 de agosto de 2016 envió una carta a la ACR anexando historial clínico y solicitando su reactivación en el programa de desmovilización sin que tampoco haya obtenido respuesta. Aporta el mencionado».
3 Que el 10 de agosto de 2016 envió una carta a la ACR anexando historial clínico y solicitando su reactivación en el programa de desmovilización sin que tampoco haya obtenido respuesta. Aporta el mencionado».
3. Por lo anterior, solicitó se ordene a las entidades accionadas que resuelvan sus solicitudes y anexen las constancias del trámite que se impartió a cada una.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo constitucional invocado, por ausencia de la vulneración alegada. 4.1 Respecto de la censura formulada contra la Fiscalía 116 Especializada, adujo que se trató de un memorial presentado por el quejoso en ejercicio del derecho de postulación, con destino al radicado No. 8275, proceso penal que se adelantó en su contra. Sobre este punto precisó que sus argumentos fueron tenidos en cuenta por la Fiscalía resolver su situación jurídica. 4.2 Frente a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), consideró que los documentos aportados no permitían tener por acreditada su radicación y por contera el desconocimiento del derecho invocado. SinCUI 23001220400020220007901
Radicación tutela n°. 124266
JHON KENNEDY GUTIÉRREZ LÓPEZ
Impugnación de Tutela 4 embargo, resaltó que en virtud del trámite de la tutela la entidad tuvo conocimiento del caso y corrió el traslado respecto a la dependencia que resolvería de fondo la petición:
Impugnación de Tutela 4 embargo, resaltó que en virtud del trámite de la tutela la entidad tuvo conocimiento del caso y corrió el traslado respecto a la dependencia que resolvería de fondo la petición: «[A]nte la duda, no es posible considerar la vulneración al derecho fundamental de petición, pues no se encuentra demostrado que la solicitud haya sido presentada efectivamente por el actor ante la accionada, sin embargo, encuentra la Sala procedente la posición de la accionada, en el sentido de informar que en aras de salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, se dio traslado interno de su solicitud a la Subdirección de Gestión Legal de la ARN, la cual fue radicada con oficio interno EXT22007191 de 03 de mayo de 2022, la cual será respondida en los términos de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015».
IV. IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la decisión de primera instancia , el apoderado del demandante la impugnó. En sustento de su intervención, aseguró que su prohijado sí radicó la petición ante la ARN, distinto es que la falta de organización administrativa de la entidad haya impedido ubicarla y emitir un pronunciamiento dentro del término legamente
dispuesto.CUI 23001220400020220007901 Radicación tutela n°. 124266
JHON KENNEDY GUTIÉRREZ LÓPEZ
Impugnación de Tutela 5 - En consecuencia, solicitó conceder el amparo reclamado y ordenar a la ARN que resuelva de fondo la pretensión de GUTIÉRREZ LÓPEZ.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería (Córdoba), de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá
dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 23001220400020220007901 Radicación tutela n°. 124266
JHON KENNEDY GUTIÉRREZ LÓPEZ
Impugnación de Tutela 6
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. Para resolver el problema jurídico propuesto en el recurso, estima prudente la Sala hacer un breve análisis del derecho fundamental que se considera vulnerado, para posteriormente referirse al caso en concreto.
10. Del derecho fundamental de petición.
11. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
12. Por su parte, la Corte Constitucional, al desarrollar el contenido y alcance de esta prerrogativa fundamental, ha indicado: «41. La importancia y relevancia del derecho de petición reside, entre otras razones, porque este permite hacer
el contenido y alcance de esta prerrogativa fundamental, ha indicado: «41. La importancia y relevancia del derecho de petición reside, entre otras razones, porque este permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental2, en tanto que es uno de los mecanismos de 2 T-206 de 2018.CUI 23001220400020220007901 Radicación tutela n°. 124266
JHON KENNEDY GUTIÉRREZ LÓPEZ
Impugnación de Tutela 7 participación más importantes para la ciudadanía, y de contera, permite el ejercicio de otras prerrogativas constitucionales como los derechos de acceso a la información, , el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la libertad de expresión, entre otros.
42. De igual forma, esta Corporación ha precisado que el contenido y alcance del derecho de petición radica en que el peticionario obtenga una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo3, sin que esta implique una respuesta favorable, y que su vulneración se presenta por el incumplimiento de estas premisas. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha enfatizado en que el derecho de petición tiene una finalidad doble: “(…) por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado (…). (…) En esa
interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado (…). (…) En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro 3 Al resto, esta corporación ha definido: Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere
manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . T-610 de 2008. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.CUI 23001220400020220007901 Radicación tutela n°. 124266
JHON KENNEDY GUTIÉRREZ LÓPEZ
Impugnación de Tutela 8 del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario (…)»4. (C.C. T-329-21)
13. Caso en concreto
14. De los hechos materia de recurso, se observa que el actor radicó un escrito ante la Agencia para la Reincorporación y Normalización ARN y, a la fecha, no ha obtenido respuesta a su solicitud.
15. De acuerdo con la respuesta allegada por la accionada, hasta ahora conoció de ese requerimiento, por lo que considera estar dentro del término legal previsto para responder.
16. Revisada la demanda de tutela, sus anexos, así como las respuestas de las accionadas, la Sala logra determinar que, en efecto, el ciudadano JHON KENNEDY GUTIERRÉZ LÓPEZ radicó dos escritos diferentes los días 5
como las respuestas de las accionadas, la Sala logra determinar que, en efecto, el ciudadano JHON KENNEDY GUTIERRÉZ LÓPEZ radicó dos escritos diferentes los días 5 y 10 de agosto de 2016: el primero de ellos iba dirigido a la Fiscalía 116 Especializada de Montería; mientras que el segundo tenía como destinatario la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN).
17. Respecto del memorial remitido a la Fiscalía delegada, que según se observa, tiene firma de recibido ilegible, el juez constitucional de primera instancia no halló mayor controversia puesto que se trató del ejercicio del 4 T-206 de 2018.CUI 23001220400020220007901
Radicación tutela n°. 124266
JHON KENNEDY GUTIÉRREZ LÓPEZ
Impugnación de Tutela 9 derecho de postulación y fue oportunamente tenido en cuenta por la demandada al interior del proceso penal.
18. Frente al segundo escrito, dirigido a la ARN, que también contiene una firma ilegible, pero cuenta con sello de recibido, el A-quo consideró que no estuvo suficientemente probada su radicación, tesis que tuvo como sustento lo informado por la accionada en ejercicio del derecho de contradicción referente a no tener peticiones pendientes por resolver a nombre del actor. «Que una vez consultado el Sistema de Gestión para la Gobernabilidad – SIGOB, sistema de correspondencia de la
contradicción referente a no tener peticiones pendientes por resolver a nombre del actor. «Que una vez consultado el Sistema de Gestión para la Gobernabilidad – SIGOB, sistema de correspondencia de la entidad, y al grupo de Correspondencia de la entidad no se encontró registro de la petición presentada en el mes de agosto de 2016 por parte del señor JHON KENEDY GUTIÉRREZ LÓPEZ ante esta Agencia».
19. De lo hasta aquí expuesto la Sala advierte creíble lo afirmado por el accionante, pues cierto es que radicó dos escritos en las fechas indicadas y ambos tenían como destinatarios a la Fiscalía delegada y a la «ARN». Sin embargo, no se observa justificado el trato diferenciado que le otorgó el A-quo a una y otra petición, pues tan solo aceptó la radicación de la primera de ellas (petición de 5 de agosto de 2016 dirigida a la Fiscalía 116 Especializada), y respecto de la segunda otorgó el beneficio de la duda a favor de la demanda, a pesar de que ambos escritos tenían firmas poco legibles pero su fecha de recibido y demás datos coincidía con lo señalado por el actor en la demanda; es decir, la decisión delCUI 23001220400020220007901
Radicación tutela n°. 124266
JHON KENNEDY GUTIÉRREZ LÓPEZ
Impugnación de Tutela 10 juez de primera instancia dependió indiscutiblemente de la respuesta que ofrecieron las accionadas.
20. Así las cosas, como se evidencia que la búsqueda
JHON KENNEDY GUTIÉRREZ LÓPEZ
Impugnación de Tutela 10 juez de primera instancia dependió indiscutiblemente de la respuesta que ofrecieron las accionadas.
20. Así las cosas, como se evidencia que la búsqueda efectuada por la ARN solo comprendió el sistema de correspondencia de la entidad -SIGOBy el grupo de correspondencia, pero solo se allegó constancia de la consulta realizada en el SIGOB; y comoquiera que los elementos de juicio aportados permiten tener como cierta la afirmación del demandante respecto de la radicación de su petición desde el 10 de agosto de 2016, lo procedente será revocar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición y ordenar a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a dar respuesta, de fondo a la solicitud presentada por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Revocar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición de JHON
KENNEDY GUTIÉRREZ LÓPEZ.CUI 23001220400020220007901
Radicación tutela n°. 124266
lugar amparar el derecho fundamental de petición de JHON
KENNEDY GUTIÉRREZ LÓPEZ.CUI 23001220400020220007901
Radicación tutela n°. 124266
JHON KENNEDY GUTIÉRREZ LÓPEZ
Impugnación de Tutela 11
2. Ordenar a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) que, si aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta de fondo a su solicitud dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión.
3. Confirmar en lo demás la decisión recurrida.
4. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 23001220400020220007901
Radicación tutela n°. 124266
JHON KENNEDY GUTIÉRREZ LÓPEZ
Impugnación de Tutela 12 Secretaria