CSJ - STP6549-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6549-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6549-2023 Radicación nº 131567 Aprobado según acta n° 122 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por OMAIRA ELENA SILVA GÓMEZ, MILANGELA JULIETH DURÁN SILVA y WENDY MISHEL DURÁN SILVA, a través de su apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al interior de la actuación No. 54001-61000-00-2021-00051, que se adelanta en su contra por la presunta comisión de las conductas punibles de trata de personas y concierto para delinquir agravado.CUI 11001020400020230126000
Radicado interno 131567 Tutela primera instancia
OMAIRA ELENA SILVA GÓMEZ y OTRAS
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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta, y todas las demás partes e intervinientes en el proceso Penal en cita.
II. HECHOS
3. OMAIRA ELENA SILVA GÓMEZ, MILANGELA JULIETH DURÁN SILVA y WENDY MISHEL DURÁN SILVA a través de su apoderado judicial, manifiestan en su escrito de tutela, lo siguiente: -. La Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación que
DURÁN SILVA y WENDY MISHEL DURÁN SILVA a través de su apoderado judicial, manifiestan en su escrito de tutela, lo siguiente: -. La Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación que presentó su contra, manifestó que se logró determinar «la existencia de una organización delincuencial la cual por lo menos desde el año 2013, delinque desde la ciudad de CUCUTA (sic) en el Departamento de Norte de Santander, Grupo de Delincuencia Organizada que se dedica a la captación de mujeres de escasos recursos económicos y en situación de vulnerabilidad, actividad que realizaban mediante el empleo de avisos clasificados en medios de comunicación de amplia circulación de la ciudad de Cúcuta, las cuales, mediante ofertas engañosas de trabajo, eran captadas en la ciudad de Cúcuta, donde fueron explotadas sexualmente, para finalmente ser trasladas desde dicha ciudad hacia la ciudad de Panamá- Panamá donde nuevamente fueron objeto de malos tratos y explotación sexual.» -. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, el 18 de julio de 2021 y el Juzgado 32 Penal Municipal en función de Control de Garantías Ambulante de la ciudad de San José de Cúcuta, el 6, 7 y 12 de agosto de 2021, se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.CUI 11001020400020230126000 Radicado interno 131567 Tutela primera instancia
concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.CUI 11001020400020230126000 Radicado interno 131567 Tutela primera instancia OMAIRA ELENA SILVA GÓMEZ y OTRAS 3 -. Correspondió el asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta, y en la audiencia de acusación del 13 de diciembre de 2022 se acusó formalmente a OMAIRA ELENA SILVA GÓMEZ, MILANGELA JULIETH DURÁN SILVA y WENDY MISHEL DURÁN SILVA. -. El Juzgado de Conocimiento instaló audiencia preparatoria el 15 de febrero de 2023, oportunidad en la que el defensor de las procesadas elevó solicitud de «nulidad del acto de acusación teniendo en cuenta que desde el inicio ha estado inconforme con los hechos jurídicamente relevantes.» No obstante, el despacho no accedió a su petición y nulidad, por lo que, interpuso recurso de apelación. -. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), mediante providencia del 9 de junio de 2023, confirmó la decisión, tras considerar que: «(…) resulta evidente que, desde la audiencia de imputación, y después en la diligencia de formulación de acusación, la Fiscalía cumplió con relacionar de forma clara, sucinta y en un lenguaje comprensible, los hechos jurídicamente relevantes, y frente a las inquietudes del recurrente
la diligencia de formulación de acusación, la Fiscalía cumplió con relacionar de forma clara, sucinta y en un lenguaje comprensible, los hechos jurídicamente relevantes, y frente a las inquietudes del recurrente en cuanto al delito de trata de personas, se indicó de forma clara y detallada los comportamientos que posiblemente realizaron las procesadas frente a cada una de las mujeres que resultaron afectadas, señalando quiénes eran las víctimas, cuál fue, de cara al tipo penal, la acción que realizaron las enjuiciadas en contra de ellas, cuánto tiempo duraron estos comportamientos y en qué lugares se cometieron.»
4. Acuden en tutela las accionantes a través de su apoderada, pues consideran que «es fundamental que las personas acusadas conozcan conCUI 11001020400020230126000
Radicado interno 131567 Tutela primera instancia OMAIRA ELENA SILVA GÓMEZ y OTRAS 4 precisión las circunstancias relacionadas con cada uno de los verbos rectores que conforman este delito. Sin embargo, en el presente caso, las actuaciones del Tribunal no han proporcionado la información necesaria para identificar de manera clara y específica cuál es la víctima correspondiente a cada uno de los verbos rectores imputados a mis representadas. (…)» Agregan que la Sala accionada: (i) incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico, (ii) no motivó su decisión y, (iii) vulneró de manera directa la Constitución.
Agregan que la Sala accionada: (i) incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico, (ii) no motivó su decisión y, (iii) vulneró de manera directa la Constitución.
5. Por lo anterior, solicitan «(…) ordene al Tribunal Superior de Cúcuta - Sala Penal tomar una decisión diferente (…) se ordene al Tribunal Superior de Cúcuta - Sala Penal revisar nuevamente el caso y tomar una decisión que garantice plenamente los derechos fundamentales de las procesadas, respetando los principios constitucionales y los estándares internacionales en materia de derechos humanos.»
III. TRÁMITE Y RESPUESTADE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
6. Mediante auto del 26 de junio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
7. La Sala accionada y los vinculados informaron lo siguiente:CUI 11001020400020230126000
Radicado interno 131567 Tutela primera instancia OMAIRA ELENA SILVA GÓMEZ y OTRAS 5 7.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , informó que le correspondió conocer de la apelación propuesta por el defensor de OMAIRA ELENA SILVA GÓMEZ,
MILANGELA JULIETH DURÁN SILVA y WENDY MISHEL DURÁN
propuesta por el defensor de OMAIRA ELENA SILVA GÓMEZ, MILANGELA JULIETH DURÁN SILVA y WENDY MISHEL DURÁN SILVA, dentro del proceso no. 54001-61000-00-2021-00051, contra la determinación adoptada el 9 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de la misma ciudad, a través de la cual negó la solicitud de nulidad deprecada en desarrollo de la audiencia de juicio oral. Explicó que, las razones jurídicas para adoptar la decisión en sede de segunda instancia se encuentran incluidas dentro de la providencia referenciada, de la cual allegó copia. Concluyó que en ningún momento vulneró derechos o garantías a las procesadas. 7.2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta, relacionó las principales actuaciones procesales, y explicó las razones por la que no accedió a la petición de nulidad que solicitó el defensor de OMAIRA ELENA SILVA GÓMEZ, MILANGELA JULIETH DURÁN SILVA y WENDY MISHEL DURÁN SILVA. 7.3. El Procurador 94 Judicial II Penal de Cúcuta, luego de realizar un análisis de lo acontecido al interior del proceso penal, concluyó que debe declararse improcedente la demanda de tutela «que más parece utilizada por el tutelante y defensor dentro del proceso penal, como un mecanismo de dilación de la actuación procesal, lo que está plenamente demostrado, es que las autoridades judiciales de 1 y 2 instancia, han garantizado a plenitud el
el tutelante y defensor dentro del proceso penal, como un mecanismo de dilación de la actuación procesal, lo que está plenamente demostrado, es que las autoridades judiciales de 1 y 2 instancia, han garantizado a plenitud el debido proceso y derecho a la defensa.»CUI 11001020400020230126000 Radicado interno 131567 Tutela primera instancia OMAIRA ELENA SILVA GÓMEZ y OTRAS 6 7.4. La Fiscalía 169 delegada ante los Jueces del Circuito Especializado realizó un resumen de la actuación procesal y concluyó que no se acceda a la pretensión tutelar, por cuanto, el asunto debe plantearse es ante el juez natural y no ante el constitucional. 7.5. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el traslado.1
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OMAIRA ELENA SILVA GÓMEZ, MILANGELA JULIETH DURÁN SILVA y WENDY MISHEL DURÁN SILVA, a través de su apoderado judicial , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , de quien es su superior funcional.
9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta
funcional.
9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración
10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020230126000
Radicado interno 131567 Tutela primera instancia OMAIRA ELENA SILVA GÓMEZ y OTRAS 7 acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
11. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación
que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.CUI 11001020400020230126000 Radicado interno 131567 Tutela primera instancia OMAIRA ELENA SILVA GÓMEZ y OTRAS 8 11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de
Tutela primera instancia OMAIRA ELENA SILVA GÓMEZ y OTRAS 8 11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
11.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A
eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) la solicitud de amparoCUI 11001020400020230126000
Radicado interno 131567 Tutela primera instancia OMAIRA ELENA SILVA GÓMEZ y OTRAS 9 se instauró dentro de un margen temporal razonable 2, iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que las demandantes a través de su apoderado alegan que la decisión cuestionada es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.2. No obstante, en atención al disenso planteado por las accionantes a través de su apoderado, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 12.3 Es que precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 12.4 Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio 2 La providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, data del 9 de junio de 2023 y la demanda de tutela se radicó el siguiente 22 de junio del mismo año, esto es, cuando apenas había transcurrido aproximadamente trece (13) días.CUI 11001020400020230126000 Radicado interno 131567 Tutela primera instancia OMAIRA ELENA SILVA GÓMEZ y OTRAS 10 alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Radicado interno 131567 Tutela primera instancia OMAIRA ELENA SILVA GÓMEZ y OTRAS 10 alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
13. En el presente asunto con la documentación que reposa en el expediente de tutela, la Corte logró evidenciar lo siguiente:
(i) El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta conoce del proceso que se adelanta en contra de OMAIRA ELENA SILVA GÓMEZ, MILANGELA JULIETH DURÁN SILVA y WENDY MISHEL DURÁN SILVA al interior del radicado 54001-61000-00-202100051, por la presunta comisión de las conductas punibles de trata de personas y concierto para delinquir agravado. La audiencia de acusación se realizó el 13 de diciembre de 2022. (ii) E l 15 de febrero de 2023, cuando el juzgado de conocimiento instaló la audiencia preparatoria , el abogado de OMAIRA ELENA SILVA GÓMEZ, MILANGELA JULIETH DURÁN SILVA y WENDY MISHEL DURÁN SILVA solicitó la nulidad de la actuación por cuanto la Fiscalía no ha relacionado de manera clara los hechos jurídicamente relevantes, y, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta, mediante providencia de la fecha -15 de febrero de 2022la negó. (iii) Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de las implicadas interpuso recurso de apelación, el cual, correspondió a la Sala Penal del
mediante providencia de la fecha -15 de febrero de 2022la negó. (iii) Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de las implicadas interpuso recurso de apelación, el cual, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien mediante fallo aprobado el 9 de junio de 2023 confirmó la decisión, tras considerar básicamente que “contrario a lo manifestado por el apelante, la Sala no advierte afectación alguna a los derechos que le asisten a las procesadas, pues los hechos referenciados por el ente acusador tanto en la audiencia de formulación de imputación, como en las aclaraciones que realizó en laCUI 11001020400020230126000 Radicado interno 131567 Tutela primera instancia OMAIRA ELENA SILVA GÓMEZ y OTRAS 11 diligencia de acusación, describieron de manera clara y precisa, el comportamiento específico de lo que al parecer ocurrió, lo cual nutre lo típico de los delitos que le fueron endilgados.”
14. Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el reclamo de las accionantes no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
15. Esto, en razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, profirieron las
15. Esto, en razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, profirieron las providencias del 15 de febrero y 9 de junio de 2023, respectivamente, en las que se decidió no decretar la nulidad de la actuación, aún se encuentra en curso.
De manera que mientras la actuación penal esté en trámite, la acción de tutela resulta improcedente, dado que ese es el mecanismo judicial en el cual pueden ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, pudiendo argumentar su inconformidad en las oportunidades que ofrece la etapa de juicio, pues el defensor judicial de aquéllas en su alegato de cierre tiene la posibilidad de solicitar nuevamente las nulidades que considere pertinentes y plantear aquellas situaciones que, en su opinión, comportaron irregularidades en la actuación, pues es carga del juez, en la sentencia, «constatar el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor» (CSJ AP3180-2019 Rad. 55652, reiterada en CSJ STP1000, 4 feb. 2020, Rad. 108944). Así mismo puede hacerlo a través de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, contra la sentencia que ponga fin al proceso, por lo que la acción es improcedente conforme a lo establecido en el artículo 6.1, del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020230126000 Radicado interno 131567 Tutela primera instancia
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6.1, del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020230126000 Radicado interno 131567 Tutela primera instancia
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12 Es decir, las accionantes aún cuentan con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela.
16. Asumir una posición como la pretendida por las accionantes a través de su apoderado judicial implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
17. Y es que no es procedente acudir a la tutela para intervenir dentro de un proceso en curso, pues ello desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.
Así pues, dado que el proceso está en curso y también cuentan con los recursos establecidos en la ley para plantear los hechos indicados en la demanda tutelar, la acción se torna improcedente. Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional dijo: “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
demanda tutelar, la acción se torna improcedente. Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional dijo: “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedadaCUI 11001020400020230126000 Radicado interno 131567 Tutela primera instancia OMAIRA ELENA SILVA GÓMEZ y OTRAS 13 toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”.
18. De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase , pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave
excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase , pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave la subsistencia de quien acude a la vía tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa naturaleza.
19. Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se declarará improcedente el mecanismo de amparo.
20. Aunado a lo anterior, ha de precisar la Sala que las accionantes no explicaron ni demostraron, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenciaron que de negárseles el amparo reclamado recibirán un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020230126000 Radicado interno 131567 Tutela primera instancia
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V. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual
invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria