🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP655-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP655-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación Nº 655 Acta 119 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JUAN CAMILO PULIDO RIVERA y BORIS ERNESTO ROJAS QUIJANO contra la sentencia de tutela proferida el 14 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, presunción de inocencia entre otros, presuntamenteImpugnación 655 JUAN CAMILO PULIDO RIVERA BORIS ERNESTO ROJAS QUIJANO vulnerados por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de la ciudad de Bogotá; actuación a la que vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, COMEB “La Picota” y al Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y libertad de los demandantes con la negativa del Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá de acceder a la libertad por vencimiento de términos, determinación confirmada por el Juzgado 37 Penal del Circuito de esa ciudad.

con Funciones de Control de Garantías de Bogotá de acceder a la libertad por vencimiento de términos, determinación confirmada por el Juzgado 37 Penal del Circuito de esa ciudad. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 4 de mayo de 2020 se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, el cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades accionadas y vinculadas. 2Impugnación 655

JUAN CAMILO PULIDO RIVERA

BORIS ERNESTO ROJAS QUIJANO

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El titular del Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, manifestó que mediante auto de 13 de diciembre de 2019 resolvió la apelación formulada en contra de la decisión proferida por el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad dentro de la actuación adelantada en contra de los accionantes y otros al interior del proceso radicado 2018-00954. Consideró que la decisión apelada se ciñe al contenido normativo que regula la actuación para efectos de libertad por vencimiento de términos sin que se pueda impartir algún reproche.

2. El Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá manifestó que adelantó la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos

pueda impartir algún reproche.

2. El Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá manifestó que adelantó la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso en contra de los demandantes y resolvió de manera desfavorable a su solicitud el 6 de septiembre de

2019. En esa oportunidad consideró que, por tratarse de miembros de un grupo armado organizado, de los señalados en el artículo 2° de la Ley 1908 de 2019 se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 317 A Numeral 5º del Código de Procedimiento Penal, hipótesis que no encajaba dentro de la petición de los demandantes.

Así las cosas, consideró no incurrió en irregularidad alguna que vulnerara derecho fundamental de los accionantes, razón por la que solicitó su desvinculación del trámite. 3Impugnación 655

JUAN CAMILO PULIDO RIVERA

BORIS ERNESTO ROJAS QUIJANO

3. La Dirección General del INPEC sostuvo que no le asiste legitimidad en la causa por pasiva.

4. El Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá afirmó que le correspondieron las diligencias con radicado número 2018 00954, adelantadas en contra de los accionantes por la presunta comisión de la conducta punible de rebelión. Sostuvo que su actuar se ha venido ajustando a los parámetros legales propios del procedimiento penal, no siendo procedente que se pueda predicar en sede constitucional una limitación al derecho a la libertad de manera arbitraria e injustificada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

procedimiento penal, no siendo procedente que se pueda predicar en sede constitucional una limitación al derecho a la libertad de manera arbitraria e injustificada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de mayo de 2020, mediante la cual negó el amparo de los derechos al debido proceso y libertad, lo anterior al considerar que la decisión atacada por esta vía se muestra fundada, seria y razonable. Además, sostuvo que el accionante no probó la vía de hecho del juzgado, pues solo se limitó a enunciar los desacuerdos contras las decisiones judiciales reprochas. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación el apoderado judicial de los demandantes impugnó la sentencia para lo cual 4Impugnación 655 JUAN CAMILO PULIDO RIVERA BORIS ERNESTO ROJAS QUIJANO sostuvo que no se puede dar aplicación retroactiva de la legislación, para este caso la Ley 1908 de 2018 la cual se promulgó el 9 de julio de esa anualidad CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado judicial de JUAN CAMILO PULIDO RIVERA y BORIS ERNESTO ROJAS QUIJANO contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión mediante la cual

ERNESTO ROJAS QUIJANO contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión mediante la cual fue denegada la libertad por vencimiento de términos solicitada por los accionantes, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debió prodigarse el amparo constitucional al debido proceso y libertad de los actores. Pues bien, por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio 5Impugnación 655 JUAN CAMILO PULIDO RIVERA BORIS ERNESTO ROJAS QUIJANO iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó 6Impugnación 655

JUAN CAMILO PULIDO RIVERA

que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó 6Impugnación 655 JUAN CAMILO PULIDO RIVERA BORIS ERNESTO ROJAS QUIJANO completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución.

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala en 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 7Impugnación 655 JUAN CAMILO PULIDO RIVERA BORIS ERNESTO ROJAS QUIJANO efecto no advierte vulneración de los derechos fundamentales de JUAN CAMILO PULIDO RIVERA y BORIS ERNESTO ROJAS QUIJANO, por lo cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, como se pasará a explicar. La Corte considera que las motivaciones presentadas por el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y que fue confirmada por el juez de conocimiento,

fallo impugnado, como se pasará a explicar. La Corte considera que las motivaciones presentadas por el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y que fue confirmada por el juez de conocimiento, para negarle a los accionantes la libertad por vencimiento de términos, son razonables y acordes a la jurisprudencia y normativa aplicables al asunto. Se debe tener claridad que la privación de la libertad de JUAN CAMILO PULIDO RIVERA y BORIS ERNESTO ROJAS QUIJANO se dio en el mes de agosto de 2018, no como erradamente lo sostiene su apoderado judicial, ello por parte de los Juzgados 52 y 12 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, respectivamente. Luego, al momento de su privación de la libertad y formulación de imputación por el delito de rebelión, tenía vigencia la Ley 1908 de 2018 aplicable desde el 9 de julio de la misma anualidad. Tal asunto fue discernido por parte de los juzgados de instancia al evaluar la aplicación de la citada ley al caso concreto de los accionantes, al considerar el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que: … los señores defensores aseveraron frente a la vigencia de la Ley 1908 de 2018 que en el puntual caso de sus defendidos no podía aplicarse, por cuanto la fecha de los hechos que se endilgan a los procesados comprenden el interregno de enero a julio de 2017 y en ese 8Impugnación 655

JUAN CAMILO PULIDO RIVERA

BORIS ERNESTO ROJAS QUIJANO

procesados comprenden el interregno de enero a julio de 2017 y en ese 8Impugnación 655 JUAN CAMILO PULIDO RIVERA BORIS ERNESTO ROJAS QUIJANO lapso no había nacido a la vida jurídica la norma plurimencionada, a pesar que el delito imputado fue el de rebelión, pero nunca la fiscalía en sus salidas procesales predicó que la presunta actuación de los encartados estaba circunscrita en vigencia de este estatuto … Luego,… la limitación del reato contra el régimen constitucional y legal no puede ceñirse exclusivamente a unas puntuales calendadas, tal como lo afirman algunos de los recurrentes, porque las actividades al parecer se prolongaron hasta el momento de su captura e imputación, es decir hasta el 27 de agosto de 2018, por cuanto hasta esa fecha fueron considerados integrantes de una célula activa del ELN, en la medida que la tarea del rebelde no puede demarcarse por una labor puntual sino por el sentido de pertenencia a un Grupo Armando Organizado, como lo es el Ejército de Liberación Nacional y justamente fue ese aspecto ontológico el que fue endilgado a los acá procesados. (…) En ese entendido, no hay duda que el momento que fue realizada la audiencia de imputación de cargos 30 y 31 de agosto de 2018 – la ley 1908 del 9 de julio de ese mismo anuario ya había surgido a la vida jurídica y en ella se incluía, como se aclaró al inicio de estas consideraciones, al ELN como parte de los Grupos Armados Ilegales – GAO. Conforme a ello y en aplicación del numeral 5° del

consideraciones, al ELN como parte de los Grupos Armados Ilegales – GAO. Conforme a ello y en aplicación del numeral 5° del artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal, estableció que cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado a la audiencia de juicio oral por causa no imputable al imputado a su defensa, plazo que a decir verdad y de las pruebas allegadas no se había cumplido al momento de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos. Luego, lo cierto es que la petición invocada fue denegada porque la autoridad accionada descartó que en el caso de JUAN CAMILO PULIDO RIVERA y BORIS ERNESTO ROJAS QUIJANO se hubieran vencido los términos. En relación con 9Impugnación 655 JUAN CAMILO PULIDO RIVERA BORIS ERNESTO ROJAS QUIJANO este punto, se destaca que la contabilización fue respetuosa del debido proceso, además debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de algunos de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. Entonces, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los

contenido de una decisión no habilita la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar la norma para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la decisión presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Todo lo anterior para significar que en el caso de JUAN CAMILO PULIDO RIVERA y BORIS ERNESTO ROJAS QUIJANO la petición de libertad por vencimiento de términos fue evaluado a la luz del marco jurídico y que se les respetaron sus derechos y garantías como lo fue la doble instancia, además que la decisión cuestionada es razonable. 10Impugnación 655 JUAN CAMILO PULIDO RIVERA BORIS ERNESTO ROJAS QUIJANO En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la decisión impugnada.

2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.

3. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase.

objeto de censura.

3. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

11Impugnación 655

JUAN CAMILO PULIDO RIVERA

BORIS ERNESTO ROJAS QUIJANO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...