CSJ - STP6550-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6550-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6550-2020 Radicación N° 1248 / 111169 (Aprobado Acta No. 148) Bogotá D.C., julio veintiuno (21) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por DOLCEY CASAS RODRÍGUEZ, c ontra la sentencia de tutela proferida el 13 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, acceso a la administración de justicia y especial protección de las personas de la tercera edad invocados por el prenombrado, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Consejo Superior de la Judicatura.Tutela No. 1248 / 111169
Dolcey Casas Rodríguez. Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310501620170039501.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) DOLCEY CASAS RODRÍGUEZ promovió proceso ordinario
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) DOLCEY CASAS RODRÍGUEZ promovió proceso ordinario laboral contra COBRES DE COLOMBIA S.A.S., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, por despido injusto, así como la pensión de vejez. (ii) El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que, a través de sentencia del 1º de octubre de 2019, accedió a las pretensiones formuladas por el actor. (iii) Inconforme con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual actualmente se encuentra en trámite ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. (iv) Refiere el accionante que, debido a que tiene 77 años de edad, está desempleado y con problemas de salud, el 13 de noviembre de 2019 radicó una petición ante la precitada Corporación, solicitando tramitar de forma preferencial el estudio del recurso; empero, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna sobre el particular. A ello agregó que, en virtud de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia por COVID-19 y la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, todas las actuaciones se encuentran paralizadas y bajo la incertidumbre de cuándo se reactivará el estudio de los procesos, lo cual le genera
Superior de la Judicatura, todas las actuaciones se encuentran paralizadas y bajo la incertidumbre de cuándo se reactivará el estudio de los procesos, lo cual le genera un perjuicio irremediable en razón de sus condiciones personales. 2Tutela No. 1248 / 111169 Dolcey Casas Rodríguez.
2. Por lo anterior, el promotor del amparo acude ante el juez tutela para que proteja sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310501620170039501 y ordene al Tribunal Superior de Cali que resuelva de manera preferencial la alzada incoada contra la sentencia de primera instancia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de mayo de 2020, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La magistrada MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que tiene a su cargo 777 procesos impulsados bajo la regla de oralidad, de conformidad con lo previsto en la Ley 1149 de 2007, de los cuales 500 se encuentran en turno para estudio anterior al del accionante. Destacó que la actual crisis que se vive por la pandemia de COVID-19 ha impedido el normal trámite de los procesos, a lo que se suma la evidente congestión que sufre ese despacho, pese a las medidas de apoyo que ha solicitado
del accionante. Destacó que la actual crisis que se vive por la pandemia de COVID-19 ha impedido el normal trámite de los procesos, a lo que se suma la evidente congestión que sufre ese despacho, pese a las medidas de apoyo que ha solicitado al Consejo Seccional de la Judicatura, lo cual, en todo caso, no significa que se haya dejado de trabajar de manera virtual durante esta época. A su turno, la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso a la prosperidad de la acción, alegando falta de legitimación en la 3Tutela No. 1248 / 111169 Dolcey Casas Rodríguez. causa por pasiva, en tanto no tiene incidencia alguna en la decisión judicial cuestionada. La representante legal de COBRES DE COLOMBIA S.A.S. se opuso a la solicitud de protección constitucional deprecada por el aquí demandante, por cuanto, en su concepto, no se verifica una mora judicial en el trámite de la actuación, ya que solo han transcurrido 6 meses desde que se profirió la sentencia de primera instancia, a lo que debe agregarse la actual situación de emergencia sanitaria que atraviesa el país, la cual no puede ser desconocida por el actor. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 13 de mayo del año en curso, negó la protección invocada por DOLCEY CASAS RODRÍGUEZ, tras considerar que no puede entrometerse en los asuntos que son de exclusiva competencia de la Corporación demandada, la cual es la llamada a determinar si puede alterar el orden cronológico
entrometerse en los asuntos que son de exclusiva competencia de la Corporación demandada, la cual es la llamada a determinar si puede alterar el orden cronológico en que va resolver los expedientes a su cargo. Así mismo, sostuvo que otorgar el amparo va en contravía del derecho a la igualdad que les asiste a otros usuarios de la administración de justicia, que se encuentran en idénticas condiciones a las del promotor de la acción. No obstante, sin desconocer la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicante a través de Acuerdo PCSJA-11519 del 16 de marzo de 2020, exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali “para que, una vez cesen las medidas dispuestas por el virus denominado Covid-19, estudie el requerimiento puesto por el accionante a su consideración lo más pronto posible”. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el 4Tutela No. 1248 / 111169 Dolcey Casas Rodríguez. demandante la impugnó reiterando los argumentos expuestos inicialmente en su escrito de tutela y aduciendo que, de acuerdo con el bloque de constitucionalidad, los derechos humanos prevalecen sobre el orden interno, además de que “el exceso de trabajo que pesa sobre los despachos judiciales, puede, en principio, exculpar a aquellos de su responsabilidad personal, pero NO PRIVA A LOS ADMINISTRADOS DEL DERECHO A REACCIONAR FRENTE A TALES RETRASOS, ni permite considerarlos inexistentes. En otras palabras, dicha situación, no
responsabilidad personal, pero NO PRIVA A LOS ADMINISTRADOS DEL DERECHO A REACCIONAR FRENTE A TALES RETRASOS, ni permite considerarlos inexistentes. En otras palabras, dicha situación, no autoriza a considerar que la dilación es justificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios que las circunstancias permiten para evitarla”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Como punto de partida, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los 5Tutela No. 1248 / 111169 Dolcey Casas Rodríguez. artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al
artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite del proceso penal con radicado 76001310501620170039501, a cargo de la Sala Laboral demandada, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida autoridad. Dicha precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo informado por la funcionaria titular de ese despacho, ese estrado presenta un alto grado de congestión, a lo que se suma que, ante la declaratoria efectuada por la Organización Mundial de la Salud sobre la existencia de una pandemia por razón del brote a nivel global del denominado virus COVID – 19, dicha circunstancia llevó a que en Colombia se declarara el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, lo cual trajo consigo la suspensión de términos judiciales a través del Acuerdo
mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, lo cual trajo consigo la suspensión de términos judiciales a través del Acuerdo PCSJA-11519 del 16 de marzo de 2020, emanado del Consejo Superior de la Judicatura . Eso sin tener en cuenta que, en todo caso, el expediente arribó al tribunal el 18 de octubre de 2019, para resolver la alzada interpuesta por ambas partes, 6Tutela No. 1248 / 111169 Dolcey Casas Rodríguez. de manera que a la fecha ha transcurrido, sin lugar a dudas, un plazo razonable, del que no se puede hacer caso omiso ante la existencia de otros procesos en turno de ser resueltos y que llegaron con anterioridad al despacho de la magistrada a cargo. Así mismo, cabe recordar en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia1, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión . Los criterios
prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión . Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente . La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de 1 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.2 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. 7Tutela No. 1248 / 111169 Dolcey Casas Rodríguez. los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien
Dolcey Casas Rodríguez. los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. Por tanto, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al tribunal para que soslaye los turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del actor. Ahora bien, precisa la Corte que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. 3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). 8Tutela No. 1248 / 111169 Dolcey Casas Rodríguez. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).
a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). De acuerdo con estos postulados y teniendo en cuenta que a la fecha se levantó la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020, mediante Acuerdo PCSJA2011567 de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala revocará la decisión de primera instancia y otorgará la protección constitucional, pero solo respecto de esta prerrogativa fundamental del accionante. En consecuencia, ordenará a la magistrada MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que dentro del improrrogable término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dar contestación clara, concreta y de fondo a la petición formulada el 13 de noviembre de 2019 por el aquí demandante, en relación con la solicitud de prelación de 9Tutela No. 1248 / 111169 Dolcey Casas Rodríguez. estudio del recurso de apelación, advirtiéndose desde ya que el amparo otorgado no implica el sentido de la respuesta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 por la de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de postulación invocado por DOLCEY CASAS RODRÍGUEZ, de conformidad con las razones consignadas en precedencia.
2. ORDENAR a la magistrada MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que dentro del improrrogable término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dar contestación clara, concreta y de fondo a la petición formulada el 13 de noviembre de 2019 por el aquí demandante, en relación con la solicitud de prelación de estudio del recurso de apelación, advirtiéndose desde ya que el amparo otorgado no implica el sentido de la respuesta.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10Tutela No. 1248 / 111169 Dolcey Casas Rodríguez.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11