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CSJ - STP6550-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6550-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6550-2022 Radicación N. 124159 Acta n.° 118. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). I.ASUNTO 1.Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por OMAR DE JESÚS LOAIZA GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la actuación penal adelantada en su contra radicado con número 05001600000020210023801.CUI 110010204000202200103100 Radicado interno Nro. 124159 Tutela de primera instancia Omar de Jesús Loaiza García

2. En la actuación fueron vinculados el Juzgado 21

Penal del Circuito de Medellín y las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.

II. HECHOS

3. OMAR DE JESÚS LOAIZA GARCÍA fue condenado mediante sentencia del 22 de septiembre de 2021, por el Juez 21 Penal del Circuito de Medellín, a la pena de 96 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación en concurso con falsedad material en documento público.

4. Impugnada la determinación anterior por el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal de Medellín, con fallo del 28 de marzo de 2022, modificó el numeral segundo de la sentencia proferida por el juzgado de

apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal de Medellín, con fallo del 28 de marzo de 2022, modificó el numeral segundo de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, por lo que fijó la sanción en 144 meses de prisión y multa por valor de $598.715.308.

5. Acude OMAR DE JESÚS LOAIZA GARCÍA a la tutela, en tanto a su parecer, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, vulneró sus derechos al aumentarle la pena a pesar de “haber aceptado cargos por un determinado tiempo de condena”.

2CUI 110010204000202200103100 Radicado interno Nro. 124159 Tutela de primera instancia Omar de Jesús Loaiza García

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. Con auto del 20 de mayo de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado el pasado 24 de mayo.

7. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, adjuntó copia de la decisión de segunda instancia proferida por esa Corporación e indicó que, al no haberse promovido el recurso extraordinario de casación, el proceso fue devuelto el 8 de abril de 2022 al juzgado de origen.

8. El Juez 21 Penal del Circuito de Medellín informó que ese despacho adelantó el proceso penal en contra de LOAIZA GARCÍA radicado con número 2021-00238 y profirió

origen.

8. El Juez 21 Penal del Circuito de Medellín informó que ese despacho adelantó el proceso penal en contra de LOAIZA GARCÍA radicado con número 2021-00238 y profirió sentencia de carácter condenatorio en su contra por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público, Explicó que la sentencia fue impugnada por el apoderado judicial de la víctima y modificada en relación con la sanción por la Sala Penal del Tribunal de Medellín el

3CUI 110010204000202200103100 Radicado interno Nro. 124159 Tutela de primera instancia Omar de Jesús Loaiza García pasado 28 de marzo.

9. El apoderado judicial de la víctima solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, en atención a que el actor no agotó el recurso de casación; y, adicional a ello, no se señala en que defecto incurrió presuntamente el Tribunal demandado.

En cuando a la modificación en la dosificación punitiva, indicó que en casos de allanamiento y al no celebrarse un preacuerdo donde se realice pacto sobre la pena, el operador judicial debe acudir al sistema de cuartos para imponerla; como aquí sucedió, sin que ello transgreda sus garantías.

10. La Universidad de Antioquia a través de apoderado judicial y la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta Y Media Seguridad La Paz de Itagüí, solicitaron la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. La Corte es competente para conocer de la petición

Media Seguridad La Paz de Itagüí, solicitaron la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

4CUI 110010204000202200103100 Radicado interno Nro. 124159 Tutela de primera instancia Omar de Jesús Loaiza García 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

12. En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política.

13. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

14.- Dentro de los primeros se encuentran:

misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 14.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 5CUI 110010204000202200103100 Radicado interno Nro. 124159 Tutela de primera instancia Omar de Jesús Loaiza García d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 15.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

16. En el presente asunto, OMAR DE JESÚS LOAIZA GARCÍA considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al ser modificada la sanción por el juez de segunda instancia de 96 a 144 meses de prisión, a pesar de que, en su criterio, aceptó cargos por una pena determinada.

6CUI 110010204000202200103100 Radicado interno Nro. 124159 Tutela de primera instancia Omar de Jesús Loaiza García

17. Al respecto, se advierte que los reproches que expone el actor ha debido presentarlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, desechando así el medio de defensa judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Nótese que, el actor, en condición de procesado contaba con la legitimidad para proponer dichos medios de defensa en contra de la sentencia emitida en su contra de la cual tuvo pleno y directo conocimiento; no obstante, se advirtió no lo hizo.

18. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el

tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso. 7CUI 110010204000202200103100 Radicado interno Nro. 124159 Tutela de primera instancia Omar de Jesús Loaiza García 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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