CSJ - STP6550-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6550-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6550-2023 Radicación N. 131574 Aprobado según acta n° 122 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ VITELIO RODRÍGUEZ LOZANO quien actúa en calidad de agente oficioso de su hijo José Iván Rodríguez Urrego, contra el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad; presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad
y la Estación de Policía XVIII Rafael Uribe Uribe.CUI 110012204000020230127601 Radicado interno 131574 Tutela de segunda instancia José Vitelio Rodríguez Lozano
2. Al trámite constitucional vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, juez de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «Relata el señor Rodríguez Lozano que, el 13 de abril de 2023, el miembro de la Policía Nacional, Jairo Tique, luego de verificar los antecedentes penales del señor José Iván Rodríguez Urrego procedió a capturarlo en
«Relata el señor Rodríguez Lozano que, el 13 de abril de 2023, el miembro de la Policía Nacional, Jairo Tique, luego de verificar los antecedentes penales del señor José Iván Rodríguez Urrego procedió a capturarlo en virtud de una orden de aprehensión emitida por el Juzgado 8 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C. Adiciona, que contra su hijo se adelantó el proceso nro. 11001600001520200688600, N.I. 387397, que culminó el 2 de diciembre de 2022, con la expedición de una sentencia condenatoria por el delito de tentativa de homicidio, determinación proferida por el Juzgado 8 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C. Alega que, la detención del agenciado resulta vulneradora de sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y libertad, teniendo en cuenta que la decisión del estrado demandado fue apelada. Incluso, puntualiza que el recurso de apelación fue concedido el 12 de enero de 2023 en el efecto suspensivo, por lo que, la actuación se remitió a la Sala de Decisión Penal de esta Corporación, y actualmente se encuentra en el despacho de la magistrada Alexandra Ossa Sánchez. Así, depreca: 2CUI 110012204000020230127601 Radicado interno 131574 Tutela de segunda instancia José Vitelio Rodríguez Lozano Sírvase autoridad de conocimiento en sede de tutela proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la inaplicación de las
Radicado interno 131574 Tutela de segunda instancia José Vitelio Rodríguez Lozano Sírvase autoridad de conocimiento en sede de tutela proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la inaplicación de las normas procesales, del señor JOSE (Sic) IVAN (Sic) RODRIGUEZ (Sic) URREGO identificado con la C..C No 1.001.201.321, por la retención efectuada el pasado 13 de abril de 2023 siendo aproximadamente la 1:00 a.m., por parte del agente Jairo Tique adscrito a la estación de Policia (Sic) XVIII Rafael Uribe Uribe. Que[,] como consecuencia de la anterior decisión, se ordene la libertad inmediata del señor JOSE (Sic) IVAN (Sic) RODRIGUEZ (Sic) URREGO.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 27 de abril de 2023, negó el amparo invocado; en razón a que, el Juzgado accionado actuó al tenor de la normativa vigente al expedir la orden de captura, por cuanto la sentencia emitida en su contra negó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y del sustituto de la prisión domiciliaria; sin que se acreditara una situación urgente y excepcional que impidiera la aplicación de la regla general respecto a la ejecución del fallo de condena.
IV . IMPUGNACIÓN
5. El accionante impugnó la decisión, reiteró los argumentos que
situación urgente y excepcional que impidiera la aplicación de la regla general respecto a la ejecución del fallo de condena.
IV . IMPUGNACIÓN
5. El accionante impugnó la decisión, reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y solicitó que se «analice los reproches efectuados al caso que nos ocupa, toda vez que de un lado, si bien se emito
(Sic) la sentencia de condena sobre JOSE (Sic) IVAN (Sic) RODRIGUEZ (Sic) URREGO, sobre su captura inmediata no argumento aspecto alguno 3CUI 110012204000020230127601 Radicado interno 131574 Tutela de segunda instancia José Vitelio Rodríguez Lozano ni para efectivizarla, como para no cumplirla inmediatamente, basta con apreciar el contenido de la sentencia (…)» Argumentó que se vulneran los derechos a José Iván Rodríguez Urrego «al ser privado de la libertad en el curso del proceso penal, rayando con la ejecutoria material y la cosa juzgada (…)»
V .CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
7. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el juez constitucional acertó al negar el amparo invocado por JOSÉ VITELIO
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
7. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el juez constitucional acertó al negar el amparo invocado por JOSÉ VITELIO RODRÍGUEZ LOZANO en calidad de agente oficioso de su hijo José Iván Rodríguez Urrego, tras considerar que la decisión emitida el 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, consistente en ordenar la captura de José Iván Rodríguez Urrego está cimentada en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, y en decisiones de la Corte Suprema de Justicia.
8. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por
4CUI 110012204000020230127601 Radicado interno 131574 Tutela de segunda instancia José Vitelio Rodríguez Lozano los particulares en los casos establecidos en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria.
9. Se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunas exigencias, siendo una de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez
exigencias, siendo una de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección.
10. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto).
5CUI 110012204000020230127601 Radicado interno 131574 Tutela de segunda instancia José Vitelio Rodríguez Lozano
11. De acuerdo con el artículo 450 del Código de Procedimiento
5CUI 110012204000020230127601 Radicado interno 131574 Tutela de segunda instancia José Vitelio Rodríguez Lozano
11. De acuerdo con el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) ,1 resulta viable la aprehensión cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con la concesión de los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo y, con mayor razón, en la sentencia.
12. Frente a dicha disposición, la Sala de Casación Penal, en pronunciamiento CSJ SP3353-2020, 15 jul. 2020, rad. 56600, reiterado en esta Sala de Decisión de Tutelas, en pronunciamientos STP2621-2021, 28 en. 2021, rad. 114490; STP7927-2021, 24 jun. 2021, rad. 117162; STP13837-2021, 7 oc. 2021, rad. 119580; y STP1771-2022, 14 feb. 2022,
rad. 121886, ha indicado lo siguiente: «(…) Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien
subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal 1 «Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.» 6CUI 110012204000020230127601 Radicado interno 131574 Tutela de segunda instancia José Vitelio Rodríguez Lozano mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece
explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. En ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado «los subrogados o penas sustitutivas». Nótese, además, que en este evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado. Lo anotado, se insiste, sin lugar a dudas, descarta alguna irregularidad con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez constitucional, pues, al negarse los subrogados o penas sustitutivas, lo 7CUI 110012204000020230127601 Radicado interno 131574
con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez constitucional, pues, al negarse los subrogados o penas sustitutivas, lo 7CUI 110012204000020230127601 Radicado interno 131574 Tutela de segunda instancia José Vitelio Rodríguez Lozano procedente era ordenar la captura del implicado para el cumplimiento de la pena, con mayor razón si en este evento no se observa que se halle dentro de las excepciones aludidas en el precedente anotado.» (Énfasis fuera de texto)
13. Lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental ha sido vulnerado a José Iván Rodríguez Urrego. Pues, se insiste, además de que en la decisión proferida el 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, negó los subrogados o penas sustitutivas, no se advierte motivo alguno que impida la aplicación de la regla general en cuanto a la ejecución de la sentencia condenatoria y las órdenes impartidas en ella.
14. Por tales razones, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. 8CUI 110012204000020230127601 Radicado interno 131574 Tutela de segunda instancia José Vitelio Rodríguez Lozano
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9