CSJ - STP6552-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6552-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6552-2022 Radicación Nº. 124106 Acta No. 118. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de ÓSCAR DÍAZ AGUAS, contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el asunto laboral radicado con número 680813105001200600007-01.CUI 11001020400020220100800
Número Interno: 124106
Tutela 1ª Instancia ÓSCAR DÍAZ AGUAS Al trámite constitucional fueron vinculados e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral 2006-00007-01.
II. HECHOS
2. De los documentos aportados al expediente de tutela y de lo manifestado por el apoderad o del ciudadano ÓSCAR DÍAZ AGUAS, se extrajo lo siguiente: -. ÓSCAR DÍAZ AGUAS agotó la reclamación administrativa referente a la sustitución patronal y prestaciones dejadas de percibir y, presentó demanda ordinaria contra la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja (En adelante empresa EDASABA
prestaciones dejadas de percibir y, presentó demanda ordinaria contra la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja (En adelante empresa EDASABA E.S.P. En liquidación) y Aguas de Barrancabermeja. -. Sus pretensiones estaban dirigidas a que (i) se declare que entre la empresa en liquidación y él existió una relación laboral ininterrumpida, con contrato de trabajo a término indefinido; (ii) que la terminación contractual fue unilateral y sin justa causa; (iii) que para fecha del despido estaba amparado por el “fuero sindical” y afiliado al sindicato SINTRAEMSDES, así como que la convención colectiva de trabajo 2004-2005 se encontraba vigente y que no había sido denunciada; (iv) se declare la sustitución patronal entre las demandadas porque Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. 2CUI 11001020400020220100800
Número Interno: 124106
Tutela 1ª Instancia ÓSCAR DÍAZ AGUAS desde el 4 el octubre de 2005 utilizó las instalaciones, redes, entre otras, de la liquidada EDASABA E.S.P., y desarrollaba las mismas funciones, con idénticos servicios y, (v) que se conceda el pago de la indemnización por la no cancelación de las prestaciones debidas, por despido injusto, las costas del proceso y reconocimiento y pago de la sanción moratoria. -. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en decisión del 31 de julio de 2012,
proceso y reconocimiento y pago de la sanción moratoria. -. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en decisión del 31 de julio de 2012, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre ÓSCAR DÍAZ AGUAS como trabajador oficial y EDASABA E.S.P. en liquidación, a partir del 16 de diciembre de 1991 y que terminó por causa legal el 19 de octubre de 2005. En consecuencia, absolvió a Aguas de Barrancabermeja S.A. E.P.S. de todas y cada una de las condenas deprecadas en su contra. -. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia del 13 de septiembre de 2019 confirmó la decisión de primera instancia. No obstante, dejó por fuera de debate, algunos supuestos fácticos y, sostuvo que no hubo sustitución patronal, por cuanto, no se acreditó la continuidad en el trabajo del demandante. Sobre su desvinculación de la empresa afirmó que “a pesar de que el trabajador fue desvinculado en razón a la supresión de su cargo, el 19 de octubre de 2005, estando amparado por el fuero circunstancial, lo cierto es, que dicha estabilidad debía ceder ante la orden legal que dispuso la liquidación de la empresa y la terminación de los contratos de trabajo vigentes (…)” 3CUI 11001020400020220100800
circunstancial, lo cierto es, que dicha estabilidad debía ceder ante la orden legal que dispuso la liquidación de la empresa y la terminación de los contratos de trabajo vigentes (…)” 3CUI 11001020400020220100800
Número Interno: 124106
Tutela 1ª Instancia ÓSCAR DÍAZ AGUAS -. El 20 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, pese a que se plantearon 4 cargos, no casó la sentencia del 13 de septiembre de 2019. -. La Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en las decisiones que adoptaron, incurrieron en defecto sustantivo “la Corte no quiso entender que el TRIBUNAL en su sentencia precisamente no demostró el cumplimiento de las exigencias indicadas en la sentencia CSJ SL14019-2016.” -. No se alega propiamente la existencia de una irregularidad procesal “sino el suceso de la violación directa a la Constitución por no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral, también por violación de los derechos fundamentales, por apartarse de los precedentes judiciales de la Sala de Casación Laboral, al interpretar erróneamente el artículo 25 del Decreto 2531 de 1965, vulnerando los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, incurriendo en un defecto sustantivo”. -. La Sala Laboral del Tribunal Superior de
artículo 25 del Decreto 2531 de 1965, vulnerando los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, incurriendo en un defecto sustantivo”. -. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, se equivocó al resolver el grado jurisdiccional de consulta, porque al acoger el precedente jurisprudencial CSJ SL14019-2016 por una apreciación equivocada lo aplicó automáticamente al asunto, y no analizó si estaba o no acreditado ese interés general sobre los intereses 4CUI 11001020400020220100800
Número Interno: 124106
Tutela 1ª Instancia ÓSCAR DÍAZ AGUAS particulares de los trabajadores oficiales derivado de la supresión de los cargos y liquidación de EDASABA E.S.P., conforme a la facultad del Estado, lo que conllevó a no aplicar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y como consecuencia, justificó la actuación de la demandada, con lo que, incurrió en defecto sustancial; y al no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral cometió una violación directa a la Constitución. -. El eje central de la discusión radica “esencialmente en la aplicación del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, por cuanto se presentan las circunstancias y supuestos que la norma sustancial exige para su aplicación, porque se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo, como trabajador oficial estaba amparado por el fuero circunstancial, y la terminación de mi contrato fue sin justa causa.”
encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo, como trabajador oficial estaba amparado por el fuero circunstancial, y la terminación de mi contrato fue sin justa causa.”
-. La Sala de Descongestión No. 3 aplicó de manera errónea las Sentencias SL2790 de 2019, CSJ SL14019-2016 y CSJ SL del 16 de septiembre de 2008, radicado 33.004.
3. En consecuencia, solicita “2. Dejar sin efectos sin fines de corrección, la sentencia de segunda instancia proferida el trece 8139 de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga (…). 3. Ordenar como corrección a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga (…) se sirva dictar sentencia de reemplazo (…) incluyendo en la parte resolutiva de la sentencia la condena a las empresas demandadas a reintegrar a su trabajo al demandante,
5CUI 11001020400020220100800
Número Interno: 124106
Tutela 1ª Instancia ÓSCAR DÍAZ AGUAS ÓSCAR DÍAZ AGUAS, a un cargo igual o superior en la Sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., o que condene al sucesor procesal de EDASABA E.S.P. el Municipio de Barrancabermeja, a pagar la orden de reintegro (…). 4. Se adopten todas las demás decisiones y medidas que el Juez
condene al sucesor procesal de EDASABA E.S.P. el Municipio de Barrancabermeja, a pagar la orden de reintegro (…). 4. Se adopten todas las demás decisiones y medidas que el Juez Colegiado de tutela considere necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de
ÓSCAR DÍAZ AGUAS”
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
4. Con auto del 18 de mayo de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 24 de mayo.
5. La Sala accionada y los vinculados expusieron lo
siguiente: 5.1 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, luego de aludir al trámite que impartió al asunto adelantado por ÓSCAR DÍAZ AGUAS contra la Empresa EDASABA E.S.P. En liquidación y Aguas de Barrancabermeja, adujo que dentro del trámite del proceso ordinario laboral No. 680813105001-2006-00007-00 actuó 6CUI 11001020400020220100800
Número Interno: 124106
Tutela 1ª Instancia ÓSCAR DÍAZ AGUAS dentro del marco legal, en cada una de las actuaciones que de adelantaron hasta proferir sentencia de primera instancia. 5.2 La apoderada del Municipio de Barrancabermeja manifestó que todas las actuaciones estuvieron ajustadas a
ÓSCAR DÍAZ AGUAS dentro del marco legal, en cada una de las actuaciones que de adelantaron hasta proferir sentencia de primera instancia. 5.2 La apoderada del Municipio de Barrancabermeja manifestó que todas las actuaciones estuvieron ajustadas a la ley, y el accionante contó con la posibilidad de controvertirla a través de los diferentes recursos y su caso fue analizado en diversas instancias judiciales, incluso la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia analizó el asunto, pues no inadmitió la demanda, sino que, no la casó. Destacó que fue tal la protección de los derechos del demandante, que la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, al recibir el proceso, en una primera oportunidad, mediante auto del 30 de enero de 2019, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el 30 de abril de 2014, y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que volviera a dictar sentencia, en pro de la protección de los derechos de ÓSCAR DÍAZ AGUAS. 5.3 Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. expuso que, como empresa prestadora del servicio de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico en el Municipio de Barrancabermeja, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a ÓSCAR DÍAZ AGUAS, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y a la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de
alguno a ÓSCAR DÍAZ AGUAS, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y a la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de 7CUI 11001020400020220100800
Número Interno: 124106
Tutela 1ª Instancia ÓSCAR DÍAZ AGUAS Justicia, ya hicieron un pronunciamiento frente a la situación de DÍAZ AGUAS. 5.4 La secretaría Jurídica del Distrito de Barrancabermeja, refirió que, ya se surtió la vía ordinaria laboral de estabilidad laboral por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Allí se debatieron las pretensiones que el accionante quiere hoy a través de la tutela se vuelvan a examinar, lo que, resulta abiertamente improcedente.
6. Los demás vinculados guardaron silencio1.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida a favor de ÓSCAR DÍAZ
AGUAS, que se dirige contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
AGUAS, que se dirige contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 8CUI 11001020400020220100800
Número Interno: 124106
Tutela 1ª Instancia
ÓSCAR DÍAZ AGUAS
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
9. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales3. 9.1 Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 9.2 Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla
medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 9.2 Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, 3 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 9CUI 11001020400020220100800
Número Interno: 124106
Tutela 1ª Instancia ÓSCAR DÍAZ AGUAS cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 9.3 Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 4. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. 9.4 De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 5; (ii)
9.4 De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación 10; (vii) desconocimiento del precedente 11; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.5 Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia 4 Ibídem. 5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 8 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 10 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 10CUI 11001020400020220100800
Número Interno: 124106
Tutela 1ª Instancia ÓSCAR DÍAZ AGUAS emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 9.6 De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”12.
10. En esta ocasión, la parte actora censura las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal
conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”12.
10. En esta ocasión, la parte actora censura las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quienes, en su respectivo orden, mediante sentencias del 13 de septiembre de 2019 y 20 de octubre de 2021, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y no casó la sentencia del 13 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que incoó ÓSCAR DÍAZ AGUAS contra la
Empresa EDASABA E.S.P. En liquidación y Aguas de Barrancabermeja. 12 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 11CUI 11001020400020220100800
Número Interno: 124106
Tutela 1ª Instancia ÓSCAR DÍAZ AGUAS Considera vulnerados sus derechos fundamentales; pues, en su criterio, las Salas Laborales del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia en “violación directa a la Constitución por no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral, también por violación de los derechos fundamentales, por apartarse de los precedentes judiciales de la Sala de Casación Laboral, al interpretar erróneamente el artículo 25 del Decreto 2531 de 1965, vulnerando los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, incurriendo en un defecto sustantivo”.”
la Sala de Casación Laboral, al interpretar erróneamente el artículo 25 del Decreto 2531 de 1965, vulnerando los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, incurriendo en un defecto sustantivo”.”
11. Como se indicó en acápite precedente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez, señalando al respecto lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, 12CUI 11001020400020220100800
Número Interno: 124106
Tutela 1ª Instancia ÓSCAR DÍAZ AGUAS recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
11. En el presente caso, debe declararse improcedente el amparo deprecado por el apoderado de ÓSCAR DÍAZ AGUAS, por cuanto, se avizora la insatisfacción del requisito de la inmediatez por haber trascurrido más de seis meses desde la notificación de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia, y la presentación de la demanda de tutela.
12. Lo primero que se debe señalar es que el parámetro
13CUI 11001020400020220100800
Número Interno: 124106
Tutela 1ª Instancia ÓSCAR DÍAZ AGUAS para analizar la inmediatez lo constituye la fecha en que fue
12. Lo primero que se debe señalar es que el parámetro
13CUI 11001020400020220100800
Número Interno: 124106
Tutela 1ª Instancia ÓSCAR DÍAZ AGUAS para analizar la inmediatez lo constituye la fecha en que fue notificada la providencia judicial cuestionada. En efecto, en este asunto que concita la atención de la Sala, el requisito de inmediatez no se cumple, toda vez que el proveído que se censura fue proferido el 20 de octubre de 2021, y el 10 de noviembre, en la página de la Rama Judicial se anotó “fijación edicto notificación sentencia” inicia y finaliza término el 11 de noviembre de 2021, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 17 de mayo de 2022, es decir, 6 meses con 6 días, desde la presunta vulneración, lo cual desborda el término prudencial para la proposición de la demanda de tutela, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental.
13. En esa senda, se ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración.
Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo
que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una 14CUI 11001020400020220100800
Número Interno: 124106
Tutela 1ª Instancia ÓSCAR DÍAZ AGUAS decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta
los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: 15CUI 11001020400020220100800
Número Interno: 124106
Tutela 1ª Instancia ÓSCAR DÍAZ AGUAS Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica,
análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “ de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de 16CUI 11001020400020220100800
Número Interno: 124106
Tutela 1ª Instancia ÓSCAR DÍAZ AGUAS la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
14. Aunado a lo anterior, en el asunto bajo análisis no
judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
14. Aunado a lo anterior, en el asunto bajo análisis no se verifica: (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa, (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse el fallo de casación del 20 de octubre de 2021; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide.
15. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo
inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo 17CUI 11001020400020220100800
Número Interno: 124106
Tutela 1ª Instancia ÓSCAR DÍAZ AGUAS censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la parte accionante. Ahora, aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la impos