CSJ - STP6553-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6553-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6553-2023 Radicación Nº 131523 Aprobado según acta n° 122 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE , contra la sentencia de tutela del 31 de mayo de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad presuntamente vulnerados por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. Al trámite se vinculó al Centro de servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de la misma ciudad y al delegado del Ministerio Público adscrito al despacho accionado.
II. HECHOSCUI 110012204000020230175801
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3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, juez de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: “El actor refirió que su despacho vigía le negó el beneficio de la libertad condicional, por medio de auto del 13 de febrero de 2023, con base en la valoración de la conducta punible que cometió, a pesar de cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos del caso.
Aseguró que interpuso los recursos de reposición en subsidio
valoración de la conducta punible que cometió, a pesar de cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos del caso. Aseguró que interpuso los recursos de reposición en subsidio apelación, cuyas sustentaciones pasaron a despacho desde el 1° de marzo del año que avanza, no obstante, el Juzgado 18 EPMS no imprimió el trámite correspondiente. Por lo anterior, deprecó amparar sus derechos fundamentales y conceder el subrogado que pretende.”
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de mayo de 2023, mediante el cual declaró improcedente el amparo al estimar que se encuentra insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad; dado que, no puede, por vía de tutela, pretender que se le concede la libertad condicional, máxime que, JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE, a través de su apoderado, atacó el auto proferido el 13 de febrero de 2023, por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues en su contra, representó recursos de reposición y de apelación, este último pendiente por que sea resuelto por la segunda instancia.CUI 110012204000020230175801
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3 Agregó que el juzgado accionado mediante auto del 15 de mayo de 2023 -antes de la radicación de la demanda de tutelano repuso su decisión y concedió ante el superior el recurso de apelación.
IV. IMPUGNACIÓN
3 Agregó que el juzgado accionado mediante auto del 15 de mayo de 2023 -antes de la radicación de la demanda de tutelano repuso su decisión y concedió ante el superior el recurso de apelación.
IV. IMPUGNACIÓN
5. El accionante JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE, impugnó el fallo proferido en primera instancia y manifestó que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió el recurso de reposición después de haberse radicado la tutela -18 de mayo-, y no es cierto, que lo haya hecho mediante auto del 15 de mayo, pues de haber sido así no se explica por qué se lo notificó hasta el siguiente 29 de mayo.
Agregó que “está pendiente por resolverse el recurso de apelación con la salvedad que a la fecha no ha sido enviado (…)”
V. TRÁMITE EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA
6. Atendiendo la manifestación del impugnante respecto a que “está pendiente por resolverse el recurso de apelación con la salvedad que a la fecha no ha sido enviado (…)” mediante correo electrónico del 27 de junio de 2023, se requirió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que informara cuál era el estado del proceso adelantado en contra de JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE, y en donde le vigila la pena el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI 110012204000020230175801
RICARDO ESCOBAR LAVERDE, y en donde le vigila la pena el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI 110012204000020230175801 Radicado interno Nro. 131523 Impugnación
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7. En la misma fecha -27 de junio 2023el Centro de servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Bogotá, informó lo siguiente: -. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto interlocutorio 751 del 15 de mayo de 2023 resolvió “NO REPONER EL AUTO 170 DEL 13 DE FEBRERO DE 2023 QUE
NEGO LA LIBERTAD CONDICIONAL AL CONDENADO Y
CONCEDER EN EFECTO DEVOLUTIVO, EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL CONDENADO, ANTE EL JUZGADO 3 ESPECIALIZADO MIXTO DE CUCUTA ”, por tal motivo dicho auto fue remitido al escribiente asignado al despacho, quien entregó al área de notificaciones del CSA de los JEPMS de Bogotá el auto para notificar personalmente al condenado, remitió la notificación a Ministerio público y demás sujetos procesales para su notificación personal. -. Se obtuvo «la notificación personal a condenado (29/05/2023) y al Ministerio Público (16/06/2023); el auto fue allegado con dichas
personal. -. Se obtuvo «la notificación personal a condenado (29/05/2023) y al Ministerio Público (16/06/2023); el auto fue allegado con dichas notificaciones por la escribiente el 20/06/2023 en el trascurso de la mañana a la secretaria y, una vez revisado y en vista que se no se había notificado a los demás sujetos procesales, se realizó la notificación supletoria por estado (página de la Rama judicialJUZGADO 18 EPMS -MICROSITIO– ESTADOS ELECTRONICOS)» -. El 21 de junio de 2023 «una vez se cumplieron los términos de esta notificación, el 27/06/2023, se procedió a correr traslado común a los sujetos procesales, término que fenece el 29/06/2023, una vez se surta, se entregará al servidor encargado en el CSA de los JEPMS del trámite deCUI 110012204000020230175801 Radicado interno Nro. 131523 Impugnación JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE 5 las decisiones del Juzgado 18 EPMS para que sea remitido de manera inmediata.»
VI. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal
concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá incurrió en causales de procedibilidad al momento de proferir el auto del 13 de febrero de 2023, por medio del cual le negó la concesión de la libertad condicional, como lo asegura JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE, quien reprocha que no se accedió a su solicitud con fundamento en la «valoración de la gravedad de la conducta punible.» .CUI 110012204000020230175801
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JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE
6 Además, agregó que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y de apelación. No obstante, no se ha dado trámite a los mismos.
Impugnación
JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE
6 Además, agregó que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y de apelación. No obstante, no se ha dado trámite a los mismos.
11. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del accionante, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
12. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
13. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
14. En el asunto bajo examen, inicialmente, JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE, cuestionó el auto proferido el 13 de febrero deCUI 110012204000020230175801
Radicado interno Nro. 131523 Impugnación JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE 7 2023 por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el cual le negó la concesión de la libertad condicional.
15. Sostuvo que tal determinación resultó violatoria de sus derechos fundamentales, en la medida que, se fundamentó en la valoración de la gravedad de la conducta, y no se tuvo en cuenta que «cumplo a cabalidad con la parte objetiva y subjetiva, cuento con mi arraigo familiar, el cual se anexó a mi solicitud (…)»
16. Lo primero que debe indicarse es que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 54001-60000-00-2021-00036-00, se encuentra en curso.
Lo anterior, por cuanto, tal como lo informó el mismo accionante y lo advirtió el juez constitucional en primera instancia, JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE, contra el auto proferido el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
ESCOBAR LAVERDE, contra el auto proferido el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, interpuso los recursos de reposición y de apelación; y que, actualmente el de apelación se encuentra pendiente por resolver.
17. Así las cosas, respecto a las alegaciones presentadas por la parte accionante frente al posible cumplimiento de los requisitos para que le sea concedida la libertad condicional, solo pueden ser debatidos al interior del proceso penal y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción constitucional, se puede constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone.
18. Según se indicó el Centro de servicios Administrativos de losCUI 110012204000020230175801
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8 Juzgados de Ejecución de Bogotá, e l 21 de junio de 2023 «una vez se cumplieron los términos de esta notificación, el 27/06/2023, se procedió a correr traslado común a los sujetos procesales, término que fenece el 29/06/2023, una vez se surta, se entregará al servidor encargado en el CSA de los JEPMS del trámite de las decisiones del Juzgado 18 EPMS para que sea remitido de manera inmediata.»; de manera que si bien no se ha remitido la actuación ante el Juzgado que corresponderá desatar la
CSA de los JEPMS del trámite de las decisiones del Juzgado 18 EPMS para que sea remitido de manera inmediata.»; de manera que si bien no se ha remitido la actuación ante el Juzgado que corresponderá desatar la apelación, no es menos cierto que, el debate que se pretende generar por vía de tutela deberá ser resuelto al interior del proceso.
19. Bajo ese contexto, queda demostrado que la actuación penal, en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, aún no ha concluido y será en desarrollo de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas , en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.
Por tanto, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha indicado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
20. Entonces, al estar aún en trámite la actuación, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, tal como lo advirtió el A quo.CUI 110012204000020230175801
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amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, tal como lo advirtió el A quo.CUI 110012204000020230175801 Radicado interno Nro. 131523 Impugnación
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9 Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
21. Ahora bien, el accionante en la demanda de tutela, también reprochó la presunta mora en la que incurrió el Juzgado accionado para resolver el recurso de reposición que presentó contra el auto de 13 de febrero de 2023, y en el escrito de impugnación alega que no se explica por qué si el auto mediante el cual resolvió la reposición data del 15 de mayo, se lo notificó hasta el siguiente 29 de mayo.
22. Frente al anterior reproche, la Sala debe indicar que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que «en proveido No. 751 de 15 de mayo de esta anualidad, se mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. El auto se encuentra en trámite secretarial.»
23. En tal sentido, lo cierto es que, ya el Juzgado demandado, resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, despacho que le corresponde resolver el recurso de alzada.
resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, despacho que le corresponde resolver el recurso de alzada.
24. Por todo lo anterior, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, y el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ya resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación, se confirmará el fallo impugnado.CUI 110012204000020230175801
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25. Finalmente, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLAS
EFERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 110012204000020230175801
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria