CSJ - STP6554-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6554-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6554-2022 Radicación nº 124067 Acta n°. 118. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por AMPARO GIL FLÓREZ, NEIRA GLADYS
ROSERO NIÑO, MARTHA JOSEFINA PARRA RAMÍREZ y EDELMIRA AFANADOR REY, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 3, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral con radicado interno No. 83539, que adelantó en su contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A.CUI 11001020400020220098900 Radicado interno Nro. 124067 Tutela de primera instancia
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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Destacaron las accionantes que Ecopetrol S.A. formuló demanda ordinaria laboral en su contra, con el ánimo las condenaran a restituir los dineros recibidos de aquélla por concepto de la sentencia de tutela proferida el 6 de mayo de
demanda ordinaria laboral en su contra, con el ánimo las condenaran a restituir los dineros recibidos de aquélla por concepto de la sentencia de tutela proferida el 6 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Tercera.
4. El sustento de Ecopetrol para reclamar esa devolución se hincó en el fallo de tutela T-1033 de 14 de diciembre de 2010, emitido por la Corte Constitucional, por medio del cual revocó la condena proferida en su contra por el Tribunal
Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Tercera.
5. Aseguraron que el conocimiento de la demanda laboral correspondió en primera instancia al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bucaramanga (Santander), despacho que con sentencia de 11 de diciembre de 2017 accedió a las pretensiones de Ecopetrol y las condenó a reintegrar los siguientes valores: Demandada Monto a reintegrar
Amparo Gil Flórez $247.369.087CUI 11001020400020220098900 Radicado interno Nro. 124067 Tutela de primera instancia
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3 Martha Josefina Parra Ramírez $186.072.408 Edelmira Afanador Rey $194.478.813 Neira Gladys Rosero Niño $92.747.622
6. Apelada la anterior de terminación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó integralmente
(providencia de 26 de septiembre de 2018).
Neira Gladys Rosero Niño $92.747.622
6. Apelada la anterior de terminación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó integralmente
(providencia de 26 de septiembre de 2018).
7. Las promotoras de amparo formularon demanda extraordinaria, y la Sala de Casación Laboral de Descongestión
No. 3, con sentencia CSJ SL4952-2021 de 3 de noviembre de 2021, resolvió no casar el fallo de segunda instancia.
8. A juicio de las quejosas, lo resuelto en el proceso ordinario vulneró sus derechos fundamentales por cuanto: i) no se tuvo en cuenta el factor de prescripción, que en materia laboral es de 3 años; ii) no se efectuó una debida valoración del acervo probatorio allegado a la actuación, en tanto dieron por probado que fueron ellas, y no sus apoderados, quienes reclamaron el dinero de la sentencia a Ecopetrol; y iii) se otorgó un indebido valor probatorio a una certificación expedida por la demandante, lo que contraría el debido proceso por permitir que una de las partes produzca sus propias pruebas.
9. Por lo anterior, solicitaron revocar las sentencias proferidas al interior proceso ordinario laboral, para en su lugar, ordenar que se emita una nueva conforme a derecho.CUI 11001020400020220098900
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III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. Mediante auto del 18 de mayo de 2022, esta Sala
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III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. Mediante auto del 18 de mayo de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
11. La Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión
No. 3, afirmó que su decisión se ajustó al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto; valoró en debida forma en los elementos de prueba incorporados al proceso; y que no se desatendieron las normas que regulan el término de prescripción, pues para ello aplicó los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. Destacó que la mención que hizo el Tribunal del artículo 2535 del Código Civil, se dio solo para precisar que el término de prescriptivo se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación. - Por otro lado, sostuvo que la tutela no era una tercera instancia a la cual acudir para revivir debates ya zanjados, máxime cuando ha pasado un tiempo considerable entre la emisión de la sentencia de casación y la radicación de la tutela que pretende revertir sus efectos. - Por otro lado, informó que en pretérita oportunidad las accionantes ya había acudido a este medio excepcional y desistieron durante su trámite:CUI 11001020400020220098900 Radicado interno Nro. 124067 Tutela de primera instancia
accionantes ya había acudido a este medio excepcional y desistieron durante su trámite:CUI 11001020400020220098900 Radicado interno Nro. 124067 Tutela de primera instancia NEIRA GLADYS ROSERO NIÑO y otros 5 «[T]éngase en cuenta, los efectos de cosa juzgada que se producen en razón al desistimiento de la acción de tutela que en contra de esta misma Corporación habían instaurado previamente las hoy accionantes, que correspondió al número: 11001020400020220057800, aceptado por esa Sala en proveído de l7 de abril de 2022, que no se afecta por la simple modificación de la denominación del derecho cuya violación se alega y protección se impetra».
12. La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. - Respecto de la presunta elaboración de la prueba, manifestó que se trata de una tergiversación de las accionantes, pues Ecopetrol S.A. solo se limitó a aportar los documentos que requirió el juez ordinario laboral, quien luego de una sana interpretación otorgó el derecho que se reclamaba.
13. Francisco Escobar Henríquez, apoderado de Ecopetrol S.A. en sede de Casación, se opuso a la prosperidad de la demanda con fundamento en que: i) Las accionantes se beneficiaron de fallos de tutela que ordenaron pagos a Ecopetrol. ii) La Corte Constitucional revocó tales fallos y precisó
de la demanda con fundamento en que: i) Las accionantes se beneficiaron de fallos de tutela que ordenaron pagos a Ecopetrol. ii) La Corte Constitucional revocó tales fallos y precisó que Ecopetrol podría recuperar los respectivos dineros.CUI 11001020400020220098900 Radicado interno Nro. 124067 Tutela de primera instancia NEIRA GLADYS ROSERO NIÑO y otros 6 iii) Las accionantes no devolvieron voluntariamente los recursos recibidos y Ecopetrol se vio obligada a acudir a la Justicia. iv) La jurisdicción laboral dispuso la devolución, con control de legalidad mediante el recurso de casación. v) Las decisiones que ahora se cuestionan por vía de tutela son justas y coherentes. Las partes gozaron de todas las oportunidades procesales en la respectiva actuación, luego resulta infundado insinuar una vulneración al debido proceso. vi) La acción de tutela que no debe ser utilizada como una nueva instancia que permita revisar las conclusiones probatorias sobre pruebas legal y oportunamente allegadas a un proceso ordinario.
14. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver
el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por AMPARO GIL FLÓREZ,CUI 11001020400020220098900 Radicado interno Nro. 124067 Tutela de primera instancia
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7 NEIRA GLADYS ROSERO NIÑO, MARTHA JOSEFINA PARRA RAMÍREZ y EDELMIRA AFANADOR REY, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
16. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte
Constitucional.
17. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en laCUI 11001020400020220098900 Radicado interno Nro. 124067 Tutela de primera instancia NEIRA GLADYS ROSERO NIÑO y otros 8 sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela».
18. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
19. Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión objeto de la acción constitucional debe contener: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.CUI 11001020400020220098900 Radicado interno Nro. 124067 Tutela de primera instancia
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9 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución».CUI 11001020400020220098900 Radicado interno Nro. 124067 Tutela de primera instancia
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20. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aún, tratándose de una decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho, concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
21. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
22. Del caso en concreto.
insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
22. Del caso en concreto.
23. En el caso que concita la atención de la Sala, las demandantes pretenden que por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia emitida el 3 de noviembre de 2021, a
través de la cual, la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), que accedió a las pretensiones reclamadas por Ecopetrol S.A. y las condenó a reembolsar los dineros recibidos previamente de aquélla por concepto de un fallo de tutela.
24. Al respecto, observa la Sala que si bien se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia emitida en sede de casación no proceden recursos ordinarios, lo cierto es que la demanda carece del requisito de inmediatez.CUI 11001020400020220098900
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25. Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta de la parte accionada.
No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este
derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta de la parte accionada. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
26. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez. Al respecto señaló lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de
de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma seaCUI 11001020400020220098900 Radicado interno Nro. 124067 Tutela de primera instancia NEIRA GLADYS ROSERO NIÑO y otros 12 interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
27. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura fue proferido el 3 de noviembre de 2021, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 13 de mayo de 2022, siendo asignada por reparto el 16 de mayo del mismo año 1, es decir, luego de 6 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
28. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos
situación y rechazarla en ese mismo momento.
28. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretenden revivir las petentes.
29. Tampoco sería de recibo el argumento que exponen 1 Según acta individual de reparto de la Secretaría de la Sala de Casación Penal.CUI 11001020400020220098900
Radicado interno Nro. 124067 Tutela de primera instancia NEIRA GLADYS ROSERO NIÑO y otros 13 respecto a que el término razonable para presentar la tutela debía analizarse a partir del auto de 25 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bucaramanga, que ordenó dar cumplimiento a lo resuelto por la Sala de Casación Laboral; ello porque como bien lo indica el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001), y el artículo 9° del
Casación Laboral; ello porque como bien lo indica el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001), y el artículo 9° del Decreto 806 de 2020 2, adoptado como legislación permanente mediante Proyecto de Ley 325 de 2022 Senado y 441 de 2022 Cámara, la notificación de la sentencia de Casación se efectúa por edicto que se fija en la página Web de la Corporación, luego entonces es a partir de ese momento que debieron acudir al juez de tutela.
30. Además de lo anterior, si bien jurisprudencialmente se ha admitido la flexibilización de este presupuesto, para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraban para formular la tutela en un término razonable. Circunstancias que no se demostraron en el presente asunto, máxime que quedó demostrado que en pretérita oportunidad habían acudido a esta acción, pero desistieron durante su trámite (Ver CSJ ATP503-2022, 7 abr. 2022,
rad. 123066. M.P. Gerson Chaverra Castro).
31. Es más, a partir de la emergencia sanitaria promulgada por el gobierno nacional mediante Decreto 385 de 2020, se ha implementado el uso de herramientas tecnológicas 2 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica,
comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.CUI 11001020400020220098900 Radicado interno Nro. 124067 Tutela de primera instancia NEIRA GLADYS ROSERO NIÑO y otros 14 para garantizar de manera integral el acceso a la administración de justicia, en especial el ejercicio de esta acción constitucional , por lo que bien se pudo formular de manera oportuna a través de los canales digitales dispuestos para ello.
32. Así las cosas, constatado el desconocimiento del requisito de inmediatez exigido y la ausencia de una circunstancia que justifique dicha falencia, se declarará improcedente el amparo de tutela reclamado, pues cualquier pronunciamiento por parte de esta Sala respecto de los demás presupuestos generales o específicos de procedibilidad resultaría inane.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020220098900
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30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020220098900 Radicado interno Nro. 124067 Tutela de primera instancia
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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria