CSJ - STP6555-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6555-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6555-2022 Radicación n°. 124231 Acta nº 118. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por EDUAR ALEJANDRO RAMÍREZ POSADA, contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2022 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), declaró improcedente el amparo de tutela presentado en contra los Juzgados 19 Penal Municipal de Conocimiento y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 24 de mayo de 2022.CUI 05001220400020220044501
Radicación tutela n°. 124231 Impugnación de Tutela
EDUAR ALEJANDRO RAMÍREZ POSADA
2
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las Fiscalías 122 Local y 41 delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambas de la ciudad de Medellín y el abogado Deyler Antonio Mosquera Anaya, defensor público del demandante en el proceso penal.
II. HECHOS
3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en los siguientes términos: « Señala el señor EDUAR ALEJANDRO RAMÍREZ POSADA que
II. HECHOS
3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en los siguientes términos: « Señala el señor EDUAR ALEJANDRO RAMÍREZ POSADA que fue condenado por el JUZGADO 19 PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN a la pena de 6 años de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, vulnerándole sus garantías fundamentales, pues no tuvo la posibilidad de defenderse, ya que se hizo una audiencia y nunca más lo volvieron a llamar, a pesar de tener la ubicación exacta de su vivienda.
Solicita la revisión de su proceso en tanto se ve altamente perjudicado con la condena proferida el 15 de diciembre de 2021, la cual se dictó en contravía de sus garantías fundamentales».CUI 05001220400020220044501 Radicación tutela n°. 124231 Impugnación de Tutela
EDUAR ALEJANDRO RAMÍREZ POSADA
3
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo de tutela, tras considerar que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige esta acción constitucional; esto es, por no haber agotado los recursos ordinarios que tenía a su alcance al interior del proceso penal para propender por la presunta vulneración que alega.
5. Destacó que no eran de recibo sus atestaciones sobre el desconocimiento del proceso al que alude, pues siempre estuvo presente en cada una de las audiencias que
vulneración que alega.
5. Destacó que no eran de recibo sus atestaciones sobre el desconocimiento del proceso al que alude, pues siempre estuvo presente en cada una de las audiencias que se programaron y, acompañado de la asesoría de su defensa técnica, manifestó su deseo libre, consiente y voluntario de allanarse a cargos.
6. Por lo anterior concluyó que no era procedente la tutela, pues «fue voluntario el acogimiento a sentencia condenatoria anticipada por RAMÍREZ POSADA, [y] ni siquiera hizo uso de los recursos que en sus respectivas oportunidades procesales procedían ante las autoridades judiciales».
IV. IMPUGNACIÓN
7. Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su deseo de impugnarlo, para lo cual insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 05001220400020220044501
Radicación tutela n°. 124231 Impugnación de Tutela EDUAR ALEJANDRO RAMÍREZ POSADA 4 - Reiteró que el proceso se adelantó sin su conocimiento y al mismo tiempo afirmó que en audiencia preliminar concentrada de 1° de septiembre de 2021 manifestó su deseo de aceptar los cargos imputados. - Destacó que fue convocado por el Juzgado 19 Penal Municipal de Medellín a audiencia de lectura de sentencia el 15 de diciembre de 2021; no obstante, al ingresar virtualmente notó la inasistencia de todas las partes, incluido el juez. - Finalmente, solicitó el amparo de sus derechos al
15 de diciembre de 2021; no obstante, al ingresar virtualmente notó la inasistencia de todas las partes, incluido el juez. - Finalmente, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa, juez natural y presunción de inocencia.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, queCUI 05001220400020220044501
Radicación tutela n°. 124231 Impugnación de Tutela EDUAR ALEJANDRO RAMÍREZ POSADA 5 toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e
dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
11. De acuerdo con lo señalado en la demanda, corresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, para dejar sin efectos por esta vía excepcional la sentencia de 15 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado 3° Penal Municipal de Conocimiento de Medellín condenó a EDUAR ALEJANDRO RAMÍREZ POSADA a la pena principal de 72 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, en virtud del allanamiento a cargos exteriorizado por el procesado en audiencia preliminar concentrada el 1° de septiembre de
2021.
12. En atención al problema jurídico que se plantea en la demanda, es necesario recordar que esta acciónCUI 05001220400020220044501
Radicación tutela n°. 124231 Impugnación de Tutela EDUAR ALEJANDRO RAMÍREZ POSADA 6 constitucional es un mecanismo de protección excepcional frente a decisiones judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante; tanto en su
constitucional es un mecanismo de protección excepcional frente a decisiones judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante; tanto en su planteamiento, como en su demostración.
13. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra
providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiereCUI 05001220400020220044501 Radicación tutela n°. 124231 Impugnación de Tutela
EDUAR ALEJANDRO RAMÍREZ POSADA 7 sido posible.
vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiereCUI 05001220400020220044501 Radicación tutela n°. 124231 Impugnación de Tutela
EDUAR ALEJANDRO RAMÍREZ POSADA 7 sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
14. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo proceden « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
15. Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, ha indicado que debe configurarse, por lo menos, uno de los siguientes defectos: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.CUI 05001220400020220044501 Radicación tutela n°. 124231 Impugnación de Tutela
EDUAR ALEJANDRO RAMÍREZ POSADA
8
el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.CUI 05001220400020220044501 Radicación tutela n°. 124231 Impugnación de Tutela
EDUAR ALEJANDRO RAMÍREZ POSADA
8 c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3]. h. Violación directa de la Constitución». 2 CC T-522 de 2001.
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3]. h. Violación directa de la Constitución». 2 CC T-522 de 2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 05001220400020220044501 Radicación tutela n°. 124231 Impugnación de Tutela
EDUAR ALEJANDRO RAMÍREZ POSADA
9
16. De ese modo, en atención a la fuerza vinculante de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
17. Análisis del caso en concreto.
18. En el caso sub judice, observa esta Sala que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y, por lo tanto, se confirmará la improcedencia de la tutela.
19. Si bien, el asunto discutido cumple con la primera exigencia y reviste de relevancia constitucional, por involucrar derechos superiores como la libertad y el debido proceso, el demandante desconoció la segunda exigencia; esto es, el presupuesto de subsidiariedad, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión de la autoridad judicial accionada.
20. De conformidad con los elementos de juicio
el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión de la autoridad judicial accionada.
20. De conformidad con los elementos de juicio aportados a la tutela, se evidencia que, contrario a lo sostenido por el demandante, éste sí tuvo conocimiento del proceso que se adelantó en su contra y fue debidamente convocado a las audiencias, pues así lo reconoció en su recurso de impugnación al sostener que asistió a la diligenciaCUI 05001220400020220044501
Radicación tutela n°. 124231 Impugnación de Tutela EDUAR ALEJANDRO RAMÍREZ POSADA 10 de lectura de sentencia el 15 de diciembre de 2021.
21. De igual forma, resulta contradictoria su afirmación sobre la inasistencia de todas las partes a la audiencia excepto él; ello porque en las respuestas ofrecidas por la Fiscalía delegada, la defensa técnica y la autoridad judicial accionada, se precisó de manera inequívoca que la diligencia de lectura de sentencia se adelantó ese 15 de diciembre de
2021.
22. De lo anterior se concluye que el actor sí tenía conocimiento del proceso que se siguió en su contra y, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras ante la autoridad judicial de segunda instancia, juez natural de la causa, asumió una actitud pasiva, no interpuso en término los recursos de reposición o apelación y, con su actitud, permitió que la decisión que considera adversa a sus
ante la autoridad judicial de segunda instancia, juez natural de la causa, asumió una actitud pasiva, no interpuso en término los recursos de reposición o apelación y, con su actitud, permitió que la decisión que considera adversa a sus intereses cobrara firmeza. En consecuencia, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario.
23. Y es que esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos. Se insiste, la tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede convergerCUI 05001220400020220044501
Radicación tutela n°. 124231 Impugnación de Tutela EDUAR ALEJANDRO RAMÍREZ POSADA 11 a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
24. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada », lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,CUI 05001220400020220044501 Radicación tutela n°. 124231 Impugnación de Tutela
EDUAR ALEJANDRO RAMÍREZ POSADA
12
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria