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CSJ - STP6555-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6555-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6555-2023 Radicación nº 131588 Aprobado según acta n° 122 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARLENE TOVAR PERDOMO, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la que fueron vinculados la Sala de

Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado interno de la Corte 86219, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva (Huila) y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en la mencionada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230127000

Número interno 131588 Primera instancia

MARLENE TOVAR PERDOMO

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2. MARLENE TOVAR PERDOMO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se decretara a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge Jacinto Monje Perdomo, ocurrido el 22 de octubre de 2011.

3. Mediante sentencia de 2 de octubre de 2017, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva accedió a su pretensión y le ordenó a Colpensiones

Monje Perdomo, ocurrido el 22 de octubre de 2011.

3. Mediante sentencia de 2 de octubre de 2017, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva accedió a su pretensión y le ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión solicitada. En la misma decisión dispuso el pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 22 de octubre de 2011.

4. Inconforme, la demandada apeló dicha determinación y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, con fallo de 25 de junio de 2019, la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación; en consecuencia, absolvió a Colpensiones.

5. La demandante formuló recurso extraordinario de casación, el cual

fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL3328-2022 de 20 de septiembre de 2022, en el sentido de no casar el fallo de segunda instancia.

6. MARLENE TOVAR PERDOMO promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes invocada. A su demanda anexó copia de algunas sentencias de la Corte Constitucional, que versan sobre el derecho prestacional citado (CC T-111/06) y el principio de la condición más beneficiosa (T-082/18 y SU-005/18).Radicado 11001020400020230127000

Número interno 131588 Primera instancia

MARLENE TOVAR PERDOMO

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beneficiosa (T-082/18 y SU-005/18).Radicado 11001020400020230127000 Número interno 131588 Primera instancia

MARLENE TOVAR PERDOMO

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III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. La demanda de tutela fue inicialmente asignada al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, despacho que con auto de 22 de junio de 2023 declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pues la pensión de sobrevivientes cuyo reconocimiento solicita la accionante ya fue objeto de pronunciamiento al interior de un proceso ordinario laboral en el que intervino la Sala de

Descongestión No. 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

8. En atención a lo anterior, con auto de 26 de junio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 8.1. En la misma providencia se dispuso admitir como pruebas los documentos aportados por la actora, en especial la sentencia SL3328-2022 de 20 de septiembre de 2022 que profirió la Sala de Casación Laboral. 8.2. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva adujo que con su actuación no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 8.3. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva se refirió al trámite impartido por esa Corporación al proceso de interés de la

actuación no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 8.3. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva se refirió al trámite impartido por esa Corporación al proceso de interés de la libelista y destacó que su decisión de revocar el reconocimiento a la pensión efectuado por el juez de primera instancia se sustentó en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto. 8.4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, P.A.R.I.S.S. por sus siglas, solicitó suRadicado 11001020400020230127000 Número interno 131588 Primera instancia MARLENE TOVAR PERDOMO 4 desvinculación del presente trámite, en atención a que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, situación que conllevó a que dicha entidad dejara de ser sujeto de derechos y obligaciones. 8.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARLENE TOVAR PERDOMO, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

resolver la demanda de tutela instaurada por MARLENE TOVAR PERDOMO, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En atención a la pretensión formulada por la accionante y comoquiera que su pretensión pensional ya fue objeto de pronunciamiento del juez ordinario laboral, es necesario acotar que la acción de tutela está entonces dirigida a dejar sin efectos la providencia que zanjó en últimaRadicado 11001020400020230127000

Número interno 131588 Primera instancia MARLENE TOVAR PERDOMO 5 instancia esa controversia, sentencia SL3328-2022 de 20 de septiembre de 2022.

12. Por lo anterior, se reitera que esta acción constitucional es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el

mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión

de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230127000 Número interno 131588 Primera instancia MARLENE TOVAR PERDOMO 6 vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

13. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Del caso en concreto.

14. En el presente asunto, la ciudadana MARLENE TOVAR PERDOMO pretende que, por esta vía constitucional, se conceda su derecho a la pensión de sobrevivientes, con lo cual indiscutiblemente debe analizarse la sentencia CSJ SL3328-2022 de 20 de septiembre de 2022, por ser la providencia que en última instancia resolvió esa pretensión en el proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones.

15. En el presente asunto, observa esta Sala que, si bien la demandante cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia emitida

ordinario laboral que promovió contra Colpensiones.

15. En el presente asunto, observa esta Sala que, si bien la demandante cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia emitida en sede de casación no proceden recursos ordinarios, no ocurre lo mismo con el requisito de inmediatez. 15.1. Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta de la parte accionada. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.Radicado 11001020400020230127000

Número interno 131588 Primera instancia MARLENE TOVAR PERDOMO 7 15.2. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles

las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 15.3. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura se profirió el 20 de septiembre de 2022, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 21 de junio de 2023 2, es decir, más de 9 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión 2 Según acta individual de reparto del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva.Radicado 11001020400020230127000 Número interno 131588 Primera instancia MARLENE TOVAR PERDOMO 8 arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo

Número interno 131588 Primera instancia MARLENE TOVAR PERDOMO 8 arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

16. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco traduce que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor.

17. Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba la parte accionante para formular la tutela en un término razonable

18. En el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que MARLENE TOVAR se encontraba en una imposibilidad o limitación

18. En el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que MARLENE TOVAR se encontraba en una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura.

19. Adicionalmente, a partir de la expedición del Decreto 385 de 2020, adoptado como permanente mediante Ley 2213 de 2022, se implementó el uso de herramientas tecnológicas para garantizar de manera integral el acceso a la administración de justicia, en especial el ejercicio de esta acciónRadicado 11001020400020230127000

Número interno 131588 Primera instancia MARLENE TOVAR PERDOMO 9 constitucional, por lo que bien pudo formularla de manera oportuna a través de los canales digitales dispuestos para ello.

20. Por último, aún si en gracia de discusión se flexibilizara el aludido requisito, no evidencia esta Sala yerro alguno en lo resuelto por la Sala de Casación Laboral; lo que se aprecia es la inconformidad de la demandante frente a la negativa del reconocimiento de la pensión solicitada.

21. Si bien adujo que lo resuelto por la accionada no tuvo en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional y no aplicó lo establecido en la sentencia SU-005 de 2018; de l os elementos de juicio allegados a la tutela se advierte errada tal apreciación, pues la negativa de conceder la pensión de sobrevivientes se dio porque su cónyuge no configuró en vida los requisitos mínimos exigidos en la norma para acceder a la pensión.

allegados a la tutela se advierte errada tal apreciación, pues la negativa de conceder la pensión de sobrevivientes se dio porque su cónyuge no configuró en vida los requisitos mínimos exigidos en la norma para acceder a la pensión. En la providencia SL3328-2022 que se demanda, se indicó: «Así las cosas, como es un hecho indiscutido que el causante falleció el 22 de octubre de 2011, la norma vigente y que en principio regula la controversia era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige el cumplimiento de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la muerte, esto es, entre la fecha del deceso y el 22 de octubre de 2008, requisito que el asegurado no satisfizo, pues en ese lapso no hizo aporte alguno. Tampoco demostró la actora que su cónyuge hubiera cotizado el número mínimo de semanas para la pensión de vejez, para de esa manera pudieran sus beneficiarios acceder a la prestación de sobrevivientes en aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues en toda la vidaRadicado 11001020400020230127000 Número interno 131588 Primera instancia MARLENE TOVAR PERDOMO 10 laboral acumuló 532,29 semanas de contribuciones al ISS, entre el 1 de abril de 1970 y el 1 de noviembre de 1990. Ahora, pese a que el señor Monje Perdomo fue beneficiario del régimen de transición, mientras tuvo esa garantía tampoco causó el derecho a la

abril de 1970 y el 1 de noviembre de 1990. Ahora, pese a que el señor Monje Perdomo fue beneficiario del régimen de transición, mientras tuvo esa garantía tampoco causó el derecho a la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues no acumuló 1000 semanas de aportes en toda la vida laboral ni un mínimo de 500 en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima que era según esa preceptiva de 60 años. Esto porque si bien arribó a esa edad el 3 de julio de 1989, puesto que nació el 3 de julio de 1929 (f.° 3), entre el 3 de julio de 1969 y esa misma fecha de 1989, registra tan solo 463 semanas de contribuciones por los riesgos de IVM (f.° 13).

22. Bajo ese panorama, esta Sala no evidencia los supuestos yerros aludidos por la actora frente a la negativa de reconocerle el derecho a la pensión; por el contrario, lo que se aprecia es su inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad judicial luego de aplicar los presupuestos normativos llamados regular el caso en concreto.

23. Así pues, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, salvo que se demuestre la configuración de una evidente vía de hecho, circunstancia que aquí no se acreditó; ello porque en la decisión confutada se observa que la autoridad judicial

jueces en el proceso de referencia, salvo que se demuestre la configuración de una evidente vía de hecho, circunstancia que aquí no se acreditó; ello porque en la decisión confutada se observa que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del marco legal aplicable al caso en concreto, autonomía e independencia que también gozan de protección constitucional.

24. Además, contrario a lo considerado por la quejosa, no es que se haya desconocido su condición de sujeto de especial protecciónRadicado 11001020400020230127000

Número interno 131588 Primera instancia MARLENE TOVAR PERDOMO 11 constitucional, ni el principio de condición más beneficiosa de que trata la SU-005 de 20183; pues, (i) este principio protege las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación; y (ii) lo pretendido por MARLENE TOVAR PERDOMO era auscultar hacía atrás cualquier otra norma que la pudiere beneficiar y aplicarla de manera «plusultractiva». Y es que para que una persona se haga acreedora del derecho a la pensión se sobrevivientes, lo adecuado es demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, condición que la accionante se acreditó y conllevó a que el juez laboral negara su pretensión.

25. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar,

conllevó a que el juez laboral negara su pretensión.

25. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno; y, por el contrario, se sustentó en el marco legal y jurisprudencial aplicable. En consecuencia, con la decisión adoptada no se desconocieron los derechos fundamentales de la actora.

26. Al margen de que la accionante no comparta los razonamientos expuestos en la sentencia emitida en sede de casación, debe recordarse que lo allí resuelto obedeció a la labor hermenéutica del juez natural y por tal motivo no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirlo solo por una discrepancia de criterios de una de las partes, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir la controversia es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presente algún yerro, desviación 3 Este principio protege las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación. Se relaciona con los principios de buena fe (en su expresión de confianza legítima) y favorabilidad.Radicado 11001020400020230127000

Número interno 131588 Primera instancia MARLENE TOVAR PERDOMO 12 protuberante o causal específica de procedibilidad que, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

27. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los

Número interno 131588 Primera instancia MARLENE TOVAR PERDOMO 12 protuberante o causal específica de procedibilidad que, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

27. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues el derecho a la pensión que reclama la accionante ya fue objeto de pronunciamiento por el juez ordinario, quien concluyó que lo se asistía su reconocimiento.

28. Como esa providencia, según se evidenció en párrafos anteriores, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,Radicado 11001020400020230127000 Número interno 131588 Primera instancia

MARLENE TOVAR PERDOMO

13

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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