CSJ - STP6556-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6556-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6556-2023 Radicación N° 131441 Aprobado según acta n° 122 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante L.F.T.C.1, contra el fallo de tutela proferido el 1° de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), a través del cual declaró improcedente la demanda de tutela que formuló contra la Fiscalía General de la Nación, actuación que vinculó a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, al Director de la Unidad Nacional de Protección, la Directora Seccional de Fiscalías de Santander, al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Fiscal 1 En atención al interés del libelista en no ser identificado debido al riesgo en el que aduce encontrase, se anonimiza su nombre, como en otras oportunidades lo ha hecho el juez constitucional (CC T-020/14; T-033/18 y T-376/19). Ello, para evitar la posible afectación de sus derechos fundamentales. En todo caso, lo anterior no dificulta la ejecución de la decisión ni afecta las garantías de las demás partes e
intervinientes en este asunto (CSJ STP007-2023; STP4350-2023 y STP5980-2023).Radicado 68001220400020230044601 Número interno 131441 Impugnación L.F.T.C. 2ª Local de Hurtos, al Comandante de la Policía Metropolitana y al «Jefe de la Sijín», todos de la ciudad de Bucaramanga.
II. HECHOS
2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «LFTC dijo ser testigo con reserva de identidad dentro de un proceso penal adelantado por la Fiscalía Segunda Local de Hurtos de Bucaramanga; su condición es inicialmente diligenciada por la SIJIN – Grupo Antiatracos de la ciudad que – junto a la agencia fiscal – siempre supieron de su excarcelación por libertad condicional, sin que le informaran que sería un impedimento para formar parte del programa de protección a testigos de la Unidad Nacional de Protección; le prometieron resguardarlo y solo les importan los resultados operacionales, al punto que el pasado 18 de mayo – mediante radicado 20231100041931 – le comunicaron que no lo vincularían por lo antedicho, circunstancia que pone en riesgo su vida y la de su núcleo familiar, máxime si ya ha sido víctima de dos atentados contra su vida, hechos denunciados en la FGN el 22 de febrero de 2023».
3. En virtud de lo anterior, pidió ordenar a la Fiscalía General de la Nación que lo vincule al programa de protección a testigos y se otorguen
hechos denunciados en la FGN el 22 de febrero de 2023».
3. En virtud de lo anterior, pidió ordenar a la Fiscalía General de la Nación que lo vincule al programa de protección a testigos y se otorguen las medidas de seguridad pertinentes por parte de la Unidad Nacional de Protección. Como pretensión subsidiaria pidió que se imponga a los demandados la imposibilidad de revelar sus nombres, información personal y datos de ubicación en el radicado en mención.
III. FALLO IMPUGNADO
2Radicado 68001220400020230044601 Número interno 131441 Impugnación
L.F.T.C.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego de concluir que el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a una acción de tutela con idénticas partes, hechos y pretensiones.
5. Precisó que esa Corporación, con sentencia emitida el 8 de marzo de 2023, dentro del radiado 23-161T, le negó el amparo de sus derechos. «Entonces, el amparo deprecado no está llamado a prosperar porque el pasado 8 de marzo la Sala de Decisión Penal – En tutela – que preside la Magistrada Paola Raquel Alvarez (sic) Medina profirió fallo dentro del trámite con radicado 23-161T, promovido por el aquí demandante, con identidad de partes, hechos y pretensiones, decidiendo negar el amparo impetrado y exhortar a la Fiscalía Segunda Local de la Unidad de Hurtos de Bucaramanga, a fin que agotara las gestiones necesarias respecto de la petición de protección que elevó el pasado 28 de febrero
amparo impetrado y exhortar a la Fiscalía Segunda Local de la Unidad de Hurtos de Bucaramanga, a fin que agotara las gestiones necesarias respecto de la petición de protección que elevó el pasado 28 de febrero en favor del actor, con el objeto que fuera definida con prontitud por parte de la autoridad competente de la Fiscalía General de la Nación, fallo confirmado el siguiente 27 de abril por la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hecho que configura una cosa juzgada constitucional».
6. En virtud de lo anterior, concluyó que estaba frente a lo que jurídicamente se conoce como cosa juzgada constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Fue propuesta por el accionante, quien insistió en que acude a la tutela bajo el «principio de necesidad» para que se amparen sus derechos fundamentales, y no por capricho o ánimo de desgastar a la administración
3Radicado 68001220400020230044601 Número interno 131441 Impugnación L.F.T.C. de justicia; en consecuencia, pidió ordenar a la Fiscalía General de la Nación que adopte a su favor las medidas de seguridad que correspondan.
8. Por otro lado, mencionó que la Unidad Nacional de Protección le negó su vinculación al programa de protección a testigos por encontrarse bajo el subrogado de libertad condicional.
V . CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para
Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros).
4Radicado 68001220400020230044601 Número interno 131441 Impugnación
L.F.T.C.
12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo
contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Análisis del caso en concreto.
12. En el presente asunto, el accionante L.F.T.C. afirma que es testigo con reserva de identidad en una investigación que adelanta la Fiscalía 2ª Local de la Unidad de Hurtos de Bucaramanga, y cuestiona que las entidades accionadas no lo hayan incluido en el programa de protección a testigos, ni adoptado medidas pertinentes para proteger su integridad personal.
13. Ahora bien, el reclamo del libelista no tiene vocación de prosperar, pues, como bien lo adujo el a quo, se está ante una situación de temeridad en el ejercicio de la acción de amparo, en tanto los aspectos que trae a la vía de tutela fueron analizados previamente por esta Corporación.
14. En efecto, en la sentencia de tutela STP4350-2023 del 27 de abril de 2023 (radicado interno No. 130005) se evidencia que L.F.T.C. ya había demandado a los aquí accionados para que lo incluyeran en el programa de protección a testigos, o se ordenara a aquéllos la imposibilidad de revelar sus nombres, información personal y datos de ubicación en el radicado antes mencionado. En esa oportunidad se concluyó que dicha pretensión resultaba improcedente, además que cuando compareció a
revelar sus nombres, información personal y datos de ubicación en el radicado antes mencionado. En esa oportunidad se concluyó que dicha pretensión resultaba improcedente, además que cuando compareció a rendir su versión fue de manera voluntaria y se reservaron sus datos 5Radicado 68001220400020230044601 Número interno 131441 Impugnación L.F.T.C. personales para proteger su identidad, diligencia en la que estuvieron presentes un investigador de la Sijín y un delegado del Ministerio Público: «En síntesis, el accionante considera que la FISCALÍA SEGUNDA LOCAL DE LA UNIDAD DE HURTOS DE BUCARAMANGA y otras entidades2 han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida y el debido proceso, en tanto se encuentra en riesgo por las declaraciones que dio en el marco de una investigación y no cuenta con garantías que aseguren la protección debida a su vida e integridad personal. […] 3.- El 8 de marzo de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela por no evidenciar ninguna vulneración de derechos fundamentales. 3.1.- Destacó que, como lo señaló la Fiscalía accionada, el señor L.F.T.C. compareció voluntariamente el 10 de octubre de 2022 para rendir declaración jurada como testigo con reserva de identidad, diligencia en la que estuvieron presentes un investigador de la SIJIN y un delegado del Ministerio Público […] 3.2.- Por otra parte, en relación con la supuesta transgresión a la
diligencia en la que estuvieron presentes un investigador de la SIJIN y un delegado del Ministerio Público […] 3.2.- Por otra parte, en relación con la supuesta transgresión a la reserva de identidad al interior del proceso penal, la Sala destacó que aquella no se ha afectado, en tanto solo se han adelantado audiencias concentradas ante un juez de control de garantías, «oportunidad en la 2 También se demand óF al « encargado de la Oficina Contra-Atracos de la SIJÍN de esta ciudad, el Juzgado Penal del Circuito reparto que conoce del asunto, la Procuraduría General de la Nación – seccional Bucaramanga, la Unidad Nacional de Protección –UNP, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga y al Defensoría del Pueblo –Regional Santander, diligenciamiento al cual se vincul óJ , por conducto de la agencia fiscal demandada, al despacho judicial que adelanta el proceso en el que presuntamente se reveló la identidad del actor [...]». 6Radicado 68001220400020230044601 Número interno 131441 Impugnación L.F.T.C. cual, únicamente en el traslado de la solicitud de medida de aseguramiento, corrió traslado de los EMP, en donde obraba el video de la declaración jurada del actor, pero en la cual no se develaron sus datos personales, máxime que la misma obra en sobre sellado en el almacén de evidencias de la Fiscalía [...]». 3.3.- Por último, la Sala señaló que si el accionante pretendía que se ordenara a las autoridades del proceso penal que se abstuvieran de revelar su identidad a las partes e intervinientes, ello no podía ser objeto
de evidencias de la Fiscalía [...]». 3.3.- Por último, la Sala señaló que si el accionante pretendía que se ordenara a las autoridades del proceso penal que se abstuvieran de revelar su identidad a las partes e intervinientes, ello no podía ser objeto del pronunciamiento de tutela, toda vez que se trataba de hechos futuros e inciertos».
15. Así, la demanda formulada por el actor reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues: i) Se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad en el fallo citado; y ii) Si bien en el nuevo escrito presentaron algunos argumentos adicionales, es decir, no contemplados en la demanda inicial, su fin es similar al pretendido otrora, esto es, acceder al programa de protección a testigos, o que se imponga la imposibilidad de revelar sus nombres, información personal y datos de ubicación, sobre la base de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, lo que no enseña algún argumento novedoso que permita estudiar nuevamente el asunto.
16. Adicionalmente, en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto en la sentencia de tutela STP4350-2023 del 27 de abril de 2023 (radicado interno No. 130005), el accionante puede acudir a los medios disponibles
7Radicado 68001220400020230044601 Número interno 131441 Impugnación L.F.T.C. en la ley para controvertir decisiones de tutela, esto es, solicitar su revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente, pues de acuerdo con el sistema de consulta, dicho asunto aún no ha sido sometido a revisión.
17. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V . RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
8Radicado 68001220400020230044601 Número interno 131441 Impugnación
L.F.T.C.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9