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CSJ - STP6557-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6557-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6557-2023 Radicación N° 131709 Aprobado según acta n° 122 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOHN MARIO QUINTERO PÁRAMO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , a través del cual negó por improcedente la demanda de tutela que formuló contra el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 110016000000201600136 que se sigue en su contra.

II. HECHOS

2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:Radicado 11001220400020230198301

Número interno 131709 Impugnación JOHN MARIO QUINTERO PÁRAMO «El apoderado de John Mario Quintero Páramo expuso que el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá conoció el proceso radicado N° 110016000000201600136 en contra de aquel (sic). El 4 de mayo de 2023 resolvió: (i) declararlo penalmente responsable de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de peculado

responsable de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo como autor del delito de cohecho propio en concurso homogéneo sucesivo. (ii) Condenarlo a 164 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 2.370,605 SMLMV. (iii) Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y, facultó al juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para que expidiera la orden de captura con fines de cumplimiento de la pena. El juzgado no se pronunció sobre la privación de la libertad de John Mario Quintero Páramo al emitir el sentido del fallo. Por otro lado, aplicó erróneamente el artículo 450 del C de PP al considerar que, como no accedió a conceder ninguno de los subrogados penales, por ese simple hecho ya procedía ordenar su captura. Finalmente, solicitó amparar sus garantías constitucionales a la libertad, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenar al Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá modificar el numeral 5° de la decisión del 4 de mayo de 2023, en el sentido de abstenerse de emitir la orden de captura en contra del actor».

III. FALLO IMPUGNADO

2Radicado 11001220400020230198301

5° de la decisión del 4 de mayo de 2023, en el sentido de abstenerse de emitir la orden de captura en contra del actor».

III. FALLO IMPUGNADO

2Radicado 11001220400020230198301 Número interno 131709 Impugnación

JOHN MARIO QUINTERO PÁRAMO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego de concluir que el proceso penal seguido contra el accionante aún se encuentra en curso y, por lo tanto, deberá al interior de esa actuación ejercer los mecanismos de defensa judicial pertinentes para la protección de los derechos que afirma están siendo afectados.

5. Precisó que el apoderado del accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado demandado, de manera que dicha circunstancia que impide superar el requisito de la subsidiariedad.

6. Por último, destacó que no advertía irregularidad alguna por haberse dispuesto la captura del procesado desde el anuncio del sentido del fallo, pues de acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, una vez anunciado que el sentido del fallo es de carácter condenatorio, el juez de conocimiento está facultado para ordenar la privación de la libertad del procesado, con miras a que cumpla con la pena que se impondrá en la sentencia.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Fue propuesta por el defensor del accionante, quien insistió en que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá incurrió en «defecto sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del

IV. IMPUGNACIÓN

7. Fue propuesta por el defensor del accionante, quien insistió en que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá incurrió en «defecto sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente constitucional», por cuanto al emitir la sentencia ordenó la privación de la libertad de su prohijado, sin haber efectuado un pronunciamiento de esa naturaleza el anuncio del sentido del fallo.

3Radicado 11001220400020230198301 Número interno 131709 Impugnación

JOHN MARIO QUINTERO PÁRAMO

8. En criterio del recurrente, resultaba incongruente que en la sentencia se dispusiera la captura de QUINTERO PÁRAMO para el cumplimiento de la pena, puesto que dicho aspecto no fue abordado en la audiencia de sentido del fallo. Tal aspecto, según afirmó, desconoció los principios pro homine y pro libertatis de su defendido, así como lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-342/17 y

T-082/23.

9. Respecto del requisito de subsidiariedad, alegó que se encuentra satisfecho en la medida que el recurso de apelación no se ocupa de atender lo relativo a la libertad de la persona mientras cobra firmeza el fallo condenatorio.

V . CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia

condenatorio.

V . CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Radicado 11001220400020230198301 Número interno 131709 Impugnación

JOHN MARIO QUINTERO PÁRAMO

12. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros).

13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,

garantías (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros).

13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Análisis del caso en concreto.

12. En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que confirmará la decisión de primera instancia, no por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, sino por ausencia de vulneración de derechos fundamentales al accionante.

13. En primer lugar, se precisa que, si bien es cierto que el proceso penal debatido no ha concluido y contra la sentencia de primera instancia se promovió el recurso de apelación, también lo es que la censura constitucional no gravitó en lo ocurrido durante la audiencia de anuncio del sentido del fallo, o la negativa de beneficios y subrogados penales en el fallo condenatorio; sino por la determinación del juez de conocimiento de ordenar la captura del acusado para el cumplimiento de la pena.

En consecuencia, fulge diáfano que el recurso de apelación no constituye un medio de defensa judicial idóneo para refutar la orden de captura y, por tanto, es viable acudir a la tutela (T-082/23).

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JOHN MARIO QUINTERO PÁRAMO

14. Respecto de la controversia que convoca la intervención de esta Sala, se reitera que no hubo irregularidad en el actuar del Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, pues luego de concluir que no le asistía a JOHN MARIO QUNTERO PÁRAMO el reconocimiento de beneficios o subrogados penales, estaba facultado por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Pena) para disponer la privación de la libertad del sentenciado, sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues así lo dispone el mencionado estatuto: «Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, dijo: «Se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo

imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata 6Radicado 11001220400020230198301 Número interno 131709 Impugnación JOHN MARIO QUINTERO PÁRAMO para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas

debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva».

15. Bajo ese marco conceptual, no encuentra la Sala que se haya incurrido en los defectos específicos de procedibilidad mencionados por el recurrente al librar la orden de captura, pues la autoridad judicial que así lo dispuso estaba legalmente facultada para adoptar las medidas adecuadas que permitan garantizar efectivamente el cumplimiento de la sanción impuesta.

16. Finalmente, no se evidencia desconocido el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que menciona el impugnante puesto que: (i) en el fallo condenatorio el juez de conocimiento sí se

7Radicado 11001220400020230198301 Número interno 131709 Impugnación JOHN MARIO QUINTERO PÁRAMO pronunció sobre la improcedencia de subrogados penales (folios 89 a 95 de la sentencia); es decir, acató las directrices expuestas en la providencia

Número interno 131709 Impugnación JOHN MARIO QUINTERO PÁRAMO pronunció sobre la improcedencia de subrogados penales (folios 89 a 95 de la sentencia); es decir, acató las directrices expuestas en la providencia C-342/17; y (ii) el análisis efectuado en la sentencia T-082/231 versó sobre la incongruencia entre el anuncio del sentido del fallo (allí se afirmó que no se dispondría la captura del demandante hasta que la sentencia cobrara firmeza; sin embargo, al dar lectura de la decisión ordenó su aprehensión para el cumplimiento de la pena), tal aspecto difiere del aquí analizado puesto que el juzgador permitió que QUINTERO PÁRAMO continuara en libertad hasta el momento de la sentencia como lo autoriza el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.

17. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, pero con fundamento en lo aquí expuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1 En este caso, la Corte Constitucional evidenció que el Juez Penal anunció en la audiencia de sentido del fallo que no libraría orden de captura en contra del condenado hasta que la sentencia cobrara firmeza;

Decreto 2591 de 1991. 1 En este caso, la Corte Constitucional evidenció que el Juez Penal anunció en la audiencia de sentido del fallo que no libraría orden de captura en contra del condenado hasta que la sentencia cobrara firmeza; sin embargo, al momento de dar lectura a su decisión ordenó su captura inmediata, incongruencia que para la Corte comportó una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad del implicado y ordenó su amparo. 8Radicado 11001220400020230198301 Número interno 131709 Impugnación

JOHN MARIO QUINTERO PÁRAMO

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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