CSJ - STP6558-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6558-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6558-2024 Radicación N°. 137682 Acta 126 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por
CARLOS EMILIO JIMÉNEZ MORALES , contra la SALA DE
JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FRESNO, TOLIMA , la FISCALÍA 36 SECCIONAL DE FRESNO y la 151 ESPECIALIZADA DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al ciudadano Jorge Alid Osorio Ocampo, a la Agencia Colombiana para la Reintegración y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal adelantado contra el accionante.CUI 11001020400020240100100 Número interno 137682 Tutela primera instancia
CARLOS EMILIO JIMÉNEZ MORALES
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del escrito de demanda y el expediente se extracta que, CARLOS EMILIO JIMÉNEZ MORALES perteneció a las Autodefensas Unidas de Colombia del Magdalena medio, comandadas por Ramón Isaza, e ingresó al proceso de desmovilización el 7 de febrero de 2006.
3. Que, mediante decisión de 8 de febrero de 2017, ante la solicitud de la Fiscalía 47 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal
al proceso de desmovilización el 7 de febrero de 2006.
3. Que, mediante decisión de 8 de febrero de 2017, ante la solicitud de la Fiscalía 47 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá « ya que no fue posible lograr su comparecencia a las diligencias que le fueron programadas », se dio por terminado su proceso de reinserción.
4. A partir de allí se reactivaron los procesos penales que conocía la justicia ordinaria contra el hoy accionante, fue así como en la causa con Rad. 7328331040012018 0001100 CARLOS EMILIO JIMÉNEZ MORALES fue declarado persona ausente el 9 de noviembre de 2017, ante la imposibilidad de ser contactado por el CTI, como quedó asentado en informe del 27 de octubre de ese año.
5. Por lo anterior luego de surtirse las diferentes etapas dentro del marco de la Ley 600 de 2000, y asistido por defensores públicos, el 3 de febrero de 2022, la Juez Penal del Circuito de Ibagué condenó a CARLOS EMILIO JIMÉNEZ MORALES a 22 años de prisión y multa de 1.020 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra lo resuelto no se interpuso recurso de apelación.
6. CARLOS EMILIO JIMÉNEZ MORALES acude a la acción de tutela en busca de proteger sus derechos fundamentales a la libertad yCUI 11001020400020240100100
Número interno 137682 Tutela primera instancia CARLOS EMILIO JIMÉNEZ MORALES 3 defensa técnica, para lo que argumente que los hechos por los que fue condenado, y que asegura ocurrieron en el año 2001, fueron incluidos
Número interno 137682 Tutela primera instancia CARLOS EMILIO JIMÉNEZ MORALES 3 defensa técnica, para lo que argumente que los hechos por los que fue condenado, y que asegura ocurrieron en el año 2001, fueron incluidos dentro del proceso de reinserción en Justicia y Paz. 6.1. Que fue juzgado como reo ausente sin que hubiese tenido una adecuada defensa por quienes lo asistieron judicialmente, que en el año 2014 cumplió su proceso de reinserción de acuerdo a la Ley 975 de 2005, para lo que anexa Diploma de la Agencia Colombiana para la Reintegración, que dice: « CARLOS EMILIO JIMÉNEZ MORALES Cumplió exitosamente la ruta de reintegración». 6.2. Como pretensiones solicita la protección de los derechos invocados, y aunque no es claro, se entiende que sea cobijado por los beneficios de la Lay 975 de 2005, y se declare la nulidad de la sentencia penal proferida en su contra.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. Mediante auto del 20 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
8. La Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó que: «… la Sala de Conocimiento presidida por el H. Magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán, profirió decisión de 8 de febrero de 2017,
Bogotá informó que: «… la Sala de Conocimiento presidida por el H. Magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán, profirió decisión de 8 de febrero de 2017, mediante la cual, previa solicitud de la Fiscal 47 Delegada ante elCUI 11001020400020240100100
Número interno 137682 Tutela primera instancia
CARLOS EMILIO JIMÉNEZ MORALES
4 Tribunal, resolvió entre otras cosas: “ Terminar el proceso transicional de Justicia y Paz de Carlos Emilio Jiménez Morales a. «Palillo», se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.062.289, y los consiguientes beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Consultado el proceso, se tiene que para la referida audiencia la Fiscalía solicitó la exclusión del señor JIMÉNEZ MORALES, conforme a lo estipulado en la causal No. 1 del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, ya que no fue posible lograr su comparecencia a las diligencias que le fueron programadas. Frente a esta solicitud, el abogado defensor designado por la Defensoría Pública, no presentó objeción.»
9. El Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Fresno, Tolima, recordó el trámite surtido dentro del proceso penal adelantado contra JIMÉNEZ MORALES por los delitos de « desaparición forzada y desplazamiento forzado», agregó link de acceso al expediente.
10. La Fiscalía 36 Seccional de Fresno, Tolima, aseveró que no
adelantado contra JIMÉNEZ MORALES por los delitos de « desaparición forzada y desplazamiento forzado», agregó link de acceso al expediente.
10. La Fiscalía 36 Seccional de Fresno, Tolima, aseveró que no conoció de ese caso, el cual correspondió a la Fiscalía 151 Especializada de Ibagué; sin embargo, aclaró que con anterioridad la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió demanda de tutela presentada por el mismo accionante, con similares hechos y pretensiones, anexa copia del fallo de la misma.
11. Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los accionados y convocados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del DecretoCUI 11001020400020240100100
Número interno 137682 Tutela primera instancia CARLOS EMILIO JIMÉNEZ MORALES 5 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y otras autoridades.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los
acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
14. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta losCUI 11001020400020240100100
Número interno 137682 Tutela primera instancia CARLOS EMILIO JIMÉNEZ MORALES 6 derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
Número interno 137682 Tutela primera instancia CARLOS EMILIO JIMÉNEZ MORALES 6 derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 14.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Sobre la temeridad en el uso de la acción de tutela
15. Ahora bien, ante las manifestaciones de los convocados respecto a la existencia de decisión anterior sobre los mismos hechos, causas y pretensiones, en primer término, la Sala analizará si en el presente caso se configura la temeridad, contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591
a la existencia de decisión anterior sobre los mismos hechos, causas y pretensiones, en primer término, la Sala analizará si en el presente caso se configura la temeridad, contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240100100 Número interno 137682 Tutela primera instancia CARLOS EMILIO JIMÉNEZ MORALES 7 jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 15.1. Al respecto, se tiene que los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: «…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.» 15.2. Luego de lo anterior, determinará si existen otros problemas
solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.» 15.2. Luego de lo anterior, determinará si existen otros problemas jurídicos que deben ser analizados a partir de las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela. Análisis del caso en concreto.
16. La censura constitucional propuesta por CARLOS EMILIO JIMÉNEZ MORALES se relaciona con la supuesta violación de sus garantías constitucionales a la libertad y defensa técnica, por cuanto el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Fresno, Tolima, lo condenó en ausencia el 3 de febrero de 2022, a la pena principal de 22 años de prisión, por los delitos de «desaparición forzada y desplazamiento forzado», a pesar de haberse desmovilizado de las AUC del Magdalena medio y ser merecedor de los beneficios de Justicia y Paz.CUI 11001020400020240100100
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17. Pues bien, en el expediente se constató que el 26 de abril de 2023, la Sala Penal de Tribunal Superior de Ibagué profirió sentencia de tutela, dentro de la demanda presentada por CARLOS EMILIO JIMÉNEZ MORALES, contra el Juzgado Penal del Circuito de Fresno y la Fiscalía General de la Nación; trámite en el que se vinculó a la Fiscalía 151
Especializada de Ibagué, a la Procuraduría 305 I Judicial de Honda, y a los abogados de la defensoría pública que lo asistieron en el proceso penal en su contra.
Especializada de Ibagué, a la Procuraduría 305 I Judicial de Honda, y a los abogados de la defensoría pública que lo asistieron en el proceso penal en su contra. 17.1. Como hechos citó la condena del año 2022 en su contra, su acogimiento a justicia y paz y el cumplimiento de la ruta de reintegración del Centro de Servicios de la Agencia Colombiana para la Reintegración en el año 2014, además aseguró que se presentó ante la fiscalía de Bogotá, donde le manifestaron que se podía ir tranquilo, como pretensiones solicitó se ordene a las accionadas decretar la nulidad de la sentencia condenatoria. 17.2. Una vez recibidas las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, el Tribunal Superior de Ibagué resolvió negar el amparo requerido.
18. Ahora, la presente demanda de tutela se afianza básicamente en los mismos hechos y sustentos de la acción constitucional ya resuelta, muestra identidad de partes, Juzgado Penal del Circuito de Fresno y Fiscalía 151 Especializada de Ibagué; causa, su desmovilización e inclusión del delito enrostrado en los beneficios de Justicia y Paz; y objeto con aquella, la nulidad de la sentencia proferida en su contra.
Así, se concluye, que se configura una actuación temeraria en cuanto la tutela busca, de nuevo, controvertir la sentencia condenatoria emitida
por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento deCUI 11001020400020240100100 Número interno 137682 Tutela primera instancia
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9 Fresno, Tolima, por lo que se repite, la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, hechos y pretensiones, lo que la torna improcedente.
19. Adicionalmente, si lo que buscaba el accionante era hacer valer sus derechos fundamentales, podía haber elevado petición de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, de no ser seleccionada, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente; pero revisada la página de esa Corporación (T9444814), se verificó que el 28 de julio de 2023, la Corte Constitucional profirió auto no seleccionando su tutela para revisión, sin que se observe que JIMÉNEZ MORALES hubiese acudido a esos mecanismos para su eventual examen.
20. En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente, se recuerda, ante la configuración de la temeridad en el uso de la tutela y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado,
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.CUI 11001020400020240100100 Número interno 137682 Tutela primera instancia CARLOS EMILIO JIMÉNEZ MORALES 10 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria