CSJ - STP6559-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6559-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP6559-2023 Radicación n°. 131757 Aprobado según acta nº 122 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante NOHORA ROCÍO GARCÍA RODRÍGUEZ , contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2023 1, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Nacional Electoral, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Agencia
Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente-.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Adujo la accionante que el 17 de marzo de 2023 radicó una solicitud ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, escrito que contenía una consulta frente al régimen de inhabilidades para 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de junio de 2023.Radicado 11001221500020230034201
Número interno 131757 Impugnación de tutela NOHORA ROCÍO GARCÍA RODRÍGUEZ 2 ser candidato y ocupar el cargo de gobernador «cuando el interesado ha suscrito un otrosí de adición y prorroga y/o modificación de contrato dentro del año anterior a la fecha de la elección, a la luz de los dispuesto en el artículo 30 de la Ley 617 de 2000; así como la responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal que ello implica».
dentro del año anterior a la fecha de la elección, a la luz de los dispuesto en el artículo 30 de la Ley 617 de 2000; así como la responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal que ello implica».
3. Destacó que, a la fecha de radicación de la tutela -21 de abril de 2023no ha recibido respuesta, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó ordenar a los accionados que den contestación de fondo a su requerimiento.
III. FALLO IMPUGNADO
4. Agotado el trámite pertinente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela, luego de considerar que no existió acción o vulneración atribuible a las partes accionadas.
Lo anterior, porque de las respuestas allegadas por los demandados y las pruebas aportadas, concluyó que el competente para dar contestación a la demandante era el Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que afirmó haber recibido la solicitud el 21 de marzo de 2023 y por tanto se encontraba en tiempo para resolver, pues por tratarse de una consulta el término máximo autorizado en la norma para contestar es de 30 días (Art. 14, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 2, modificado por el art. 1° de la Ley 1755 de 20153).
5. Respecto de los demás demandados, adujo que tampoco vulneraron el derecho fundamental de la actora puesto que a través de 2 «2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las
5. Respecto de los demás demandados, adujo que tampoco vulneraron el derecho fundamental de la actora puesto que a través de 2 «2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción».3 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Radicado 11001221500020230034201
Número interno 131757 Impugnación de tutela NOHORA ROCÍO GARCÍA RODRÍGUEZ 3 oficios del 31 de marzo y 24 de abril de 2023, respectivamente, y de los cuales aportaron copia, le informaron a la quejosa que no gozan de competencia para pronunciarse frente a su solicitud y que por ende, había sido trasladada al Departamento Administrativo de la Función Pública.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Fue propuesta por la accionante, quien destacó haber recibido respuesta del Departamento Administrativo de la Función Pública; sin embargo, en su criterio, no resolvió de fondo su inquietud porque no se sustentó en los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, sino en decisiones que podrían considerarse en desuso: «El DAFP me envía una respuesta incompleta y sin resolver sobre el fondo de mis peticiones, le requiero nuevamente para que me respondan y nuevamente no me contestan, evaden la respuesta a la consulta especifica solicitada. Me quieren confundir la respuesta transcribiendo jurisprudencias viejas y en
requiero nuevamente para que me respondan y nuevamente no me contestan, evaden la respuesta a la consulta especifica solicitada. Me quieren confundir la respuesta transcribiendo jurisprudencias viejas y en desuso del año 2006 (…) Si me citan jurisprudencias viejas y anteriores, lo mínimo es que reconozca que la más reciente que le cito del año 2019 es la línea jurisprudencial que está en vigencia en la actualidad y que conforme a esta jurisprudencia que yo pongo de presente que se me resuelva de fondo mi consulta, que se resuelva mi derecho de petición».
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de quien es su superior funcional.Radicado 11001221500020230034201
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8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto han establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales4.
11. En el presente asunto, se logró establecer que la inconformidad de la actora se centró en la falta de respuesta a la consulta que elevó ante la Departamento Administrativo de la Función Pública.
12. De las pruebas aportadas durante el trámite de la tutela se constata lo siguiente: 4 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019
y STP14592-2019, entre otras.Radicado 11001221500020230034201 Número interno 131757 Impugnación de tutela NOHORA ROCÍO GARCÍA RODRÍGUEZ 5 i) Por tratarse de una consulta, para la fecha de radicación de la demanda -21 de abril de 2023 - aún no se había vencido el término de 30 días que tenía la accionada para dar respuesta a su requerimiento -5 de mayo de 2023-. (Art. 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 1° de la Ley 1755 de 2015). ii) A la fecha en que se emite esta decisión, la entidad convocada -Departamento Administrativo de la Función Públicaya dio respuesta a la petición y puso en conocimiento de la accionante su contenido, distinto es que aquélla no la comparta, según lo afirmó en la impugnación, por no estar sustentada en pronunciamientos más recientes del Consejo de Estado.
13. Por lo anterior, se concluye que la entidad convocada resolvió de fondo la inquietud de la libelista y, si bien la interesada afirmó que no se sustentó en reciente jurisprudencia, ello por sí solo no comporta una afectación a sus garantías fundamentales, pues no aludió a ese aspecto al momento de radicar su petición. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, resulta acertada la decisión del A quo de negar la solicitud de amparo invocada.
14. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u
amparo invocada.
14. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.Radicado 11001221500020230034201
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6 El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» 5. (Textual).
15. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades accionadas, resulta jurídicamente correcta la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
atribuible a las autoridades accionadas, resulta jurídicamente correcta la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. 5 CC T-130/2014.Radicado 11001221500020230034201
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7 Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria