CSJ - STP6559-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6559-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6559-2024 Radicación nº 137155 Aprobado según acta No. 126 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela1 incoada por
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), a través de su subdirectora de Defensa Judicial (e), contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior y el Juzgado 2° del Circuito, ambos de la especialidad laboral y de la ciudad de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario identificado con el radicado No. 47001310500220180007100 (interno de la Corte No. 92499). 1 Aun cuando el presente asunto fue repartido al Despacho que funge como ponente el 19 de abril de 2024, solo ingresó hasta el 17 de mayo de 2024.Radicado n° 11001020400020240087200 Tutela primera instancia n° 137155 UGPP 2
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés los ciudadanos Hernando De Jesús Ocampo Gómez y Rosa Amira Gómez Redondo, así como a las partes y demás intervinientes dentro de la actuación laboral cuestionada.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. La ciudadana Amira Esther Manjarrés Macías formuló demanda
Redondo, así como a las partes y demás intervinientes dentro de la actuación laboral cuestionada.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. La ciudadana Amira Esther Manjarrés Macías formuló demanda ordinaria laboral en contra de UGPP (hoy accionante) con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación de su compañero permanente (César Hernando Campo Orozco), así como el retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de cancelar, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas. 3.1. En sustento de ello, afirmó que a su compañero permanente le fue reconocida la pensión de jubilación por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (en adelante Caprecom), en cuantía inicial de $1.907.674, a partir de julio de 2003. Agregó que, por medio de la Resolución n.º 0581 del 22 de marzo de 2007, la mesada fue reliquidada y ascendió a la suma de $2.338.364, desde el 1° de febrero de 2006. 3.2. Sobre el particular, sostuvo que su pareja falleció el 29 de agosto de 2017 y que, el 17 de octubre de ese mismo año, solicitó la pensión de sobrevivientes a la UGPP. Expuso que Rosa Amira Gómez Redondo requirió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y que la UGPP negó el derecho a ambas. 3.3. El reparto del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y que la UGPP negó el derecho a ambas. 3.3. El reparto del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta; autoridad que mediante sentencia del 19 de noviembre de 2019, resolvió:Radicado n° 11001020400020240087200 Tutela primera instancia n° 137155 UGPP 3
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes de forma vitalicia a la señora ROSA AMIRA GÓMEZ REDONDO, en su calidad de compañera permanente de CESAR (sic) HERNANDO CAMPO OROZCO porcentaje del 50% de la mesada pensional reconocida a partir del 30 de agosto de 2017, estableciendo para el año 2019 la mesada pensional de la compañera en $1.991.873.10 la cual se acrecentará en proporción a los beneficiarios reconocidos que no acrediten sus derechos en los términos de ley de acuerdo a lo dicho en precedencia en esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar a la señora ROSA AMIRA GÓMEZ REDONDO, el retroactivo causado desde el 30 de agosto del 2017 hasta el 30 de octubre del 2019, en la suma de $58.272.339.70, se ordena la inclusión en
REDONDO, el retroactivo causado desde el 30 de agosto del 2017 hasta el 30 de octubre del 2019, en la suma de $58.272.339.70, se ordena la inclusión en nómina a partir del mes de noviembre del 2019.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas de conformidad a las motivaciones de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a indexar las sumas objeto de condena en el momento en que proceda a realizar el real y efectivo pago de los retroactivos por los que se ha dado la condena, teniendo en cuenta para tal efecto el índice de precios al consumidor certificado por el DANE entre la fecha de causación y el momento del pago de acuerdo a la fórmula que se anexará al acta de esta audiencia. Igualmente se anexarán las liquidaciones respectiva s para mayor claridad. (…) 3.4. Al resolver el recurso de apelación presentado por la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor y de Amira Esther Manjarrés Macías, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicado n° 11001020400020240087200
Tutela primera instancia n° 137155 UGPP 4 Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 23 de noviembre de 2020, confirmó la decisión del juzgado. 3.5. Frente a esta determinación, la UGPP interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala de Descongestión
confirmó la decisión del juzgado. 3.5. Frente a esta determinación, la UGPP interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL2922-2023 del 19 de septiembre de 2023, en la que resolvió no casar el fallo impugnado. Esto, tras concluir que no procedía establecer una fecha de disfrute de la prestación diferente a la causación, pues la UGPP «no actuó con prudencia y desconoció las facultades que le otorga la ley para suspender, al menos el pago parcial de la mesada, mientras se resolvía la disputa entre beneficiarias».
4. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP a través de su subdirectora de Defensa Judicial (e), promovió el presente mecanismo de amparo constitucional. 4.1. Al respecto, funda su inconformidad en que las decisiones emitidas al interior del proceso laboral cuestionado, de ordenar pagar la sustitución pensional a favor de la señora ROSA AMIRA desde el 30 de agosto de 2017 en un porcentaje del 50% de lo que devengaba el causante, omita ordenar la compensación de pagos entre beneficiarios conforme la Ley 1204 de 2008. 4.2. Lo anterior, como quiera que la prestación previamente había sido reconocida a Cesar de Jesús y Hernando de Jesús Campo Gómez en calidad de hijos del causante en un porcentaje del 50% para cada uno, desde el día siguiente al fallecimiento del causante y desde esa fecha ha pagado la pensión
reconocida a Cesar de Jesús y Hernando de Jesús Campo Gómez en calidad de hijos del causante en un porcentaje del 50% para cada uno, desde el día siguiente al fallecimiento del causante y desde esa fecha ha pagado la pensión al 100%; lo que implica que dar cumplimiento a las órdenes de las autoridades judiciales accionadas sin aplicar compensación de pagos,Radicado n° 11001020400020240087200 Tutela primera instancia n° 137155 UGPP 5 ocasiona una grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso, al tener que pagar un 150% de pensión de sobreviviente, en lo que se refiere al retroactivo que se ordena en favor de la señora Rosa Amira entre el 30 de agosto de 2017 a la fecha. 4.3. En ese orden de ideas, advierte que el presente mecanismo de amparo satisface los requisitos para controvertir las providencias judiciales censuradas, en la medida que, constituye a una afrenta a las garantías fundamentales de la entidad, porque las autoridades incurrieron en defecto sustantivo, fáctico y violan directamente la constitución. 4.4. Lo anterior, por cuanto, argumenta que desde el día siguiente al fallecimiento del señor César Hernando Campo Orozco, los beneficiarios percibieron la sustitución pensional en calidad de hijos, en un 100% (esto es cada uno el 50% de la prestación ), lo que torna en improcedente VOLVER a ordenar el pago de la prestación a favor de la señora ROSA
cada uno el 50% de la prestación ), lo que torna en improcedente VOLVER a ordenar el pago de la prestación a favor de la señora ROSA AMIRAGÓMEZ REDONDO desde el 30 de agosto de 2017 pues ello conlleva a que por el periodo del 30 de agosto de 2017 a la fecha se genere la figura de los DOBLES PAGOS. 4.5. En consecuencia de lo anterior la UGPP, pretende se deje sin efectos parcialmente las sentencias emitidas al interior de la causa laboral cuestionada, «únicamente en lo que respecta a la orden del pago del retroactivo pensional, por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en que incurrieron los estrados judiciales accionados al desconocer la figura de la compensación de pagos entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes señalada en la Ley 1204 de 2008, y pasar por alto que los hijos del causante a quienes se reconoció inicialmente la pensión de sobrevivientes con resolución RDP 023023 de 2018 deben compensar conRadicado n° 11001020400020240087200 Tutela primera instancia n° 137155 UGPP 6 sus mesadas futuras el retroactivo a que tiene derecho la señora ROSA
AMIRA GÓMEZ REDONDO».
4.5.1. En su lugar, pide se ordene a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral que emita una sentencia acorde con sus intereses.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4.5.1. En su lugar, pide se ordene a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral que emita una sentencia acorde con sus intereses.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto de 21 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 5.1. La titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, tras realizar un recuento de la actuación procesal surtida la interior de la causa cuestionada, solicitó se niegue la solicitud de amparo por ausencia de vulneración de los derechos invocados. 5.1.1. Ello, tras argumentar que no puede contemplarse la figura de compensación invocada por la UGPP, dado que los destinatarios del primer pago fueron los hijos del causante y la condena se impuso en favor de la cónyuge supérstite, por lo que no pueden considerarse deudores recíprocos, dado que «ni siquiera fue la señora Rosa Amira Gómez quien los representó, dado que se trata de hijos mayores incapacitados para estudiar y por tanto personas naturales completamente diferentes, corresponderá a UGPP tomar las medidas para obtener la devolución de lo que considera fue un pago indebido, que se itera, se produjo por su propia culpa».
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333Radicado n° 11001020400020240087200
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333Radicado n° 11001020400020240087200
Tutela primera instancia n° 137155 UGPP 7 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la UGPP , al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En atención a la pretensión formulada por la demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su
frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sidoRadicado n° 11001020400020240087200 Tutela primera instancia n° 137155 UGPP 8 posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión
procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto
9. En el presente asunto, la subdirectora de Defensa Judicial (e) de la UGPP pretende que, por esta vía constitucional, se deje parcialmente sin efectos la sentencia SL2922-2023 de 19 de septiembre de 2023, por medio
del cual la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral no casó el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, tras considerar que no procede que se establezca una fecha de disfrute de la prestación diferente a la causación, pues la UGPP no actuó con prudencia y desconoció las facultades que le otorga la ley para suspender, al menos el pago parcial de la mesada, mientras se resolvía la disputa entre beneficiarias.
10. Sobre el particular, la demandante ataca únicamente lo relacionado con la orden del pago del retroactivo pensional, «por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en que incurrieron los estrados
disputa entre beneficiarias.
10. Sobre el particular, la demandante ataca únicamente lo relacionado con la orden del pago del retroactivo pensional, «por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en que incurrieron los estrados 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado n° 11001020400020240087200
Tutela primera instancia n° 137155 UGPP 9 judiciales accionados al desconocer la figura de la compensación de pagos entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes señalada en la Ley 1204 de 2008, y pasar por alto que los hijos del causante a quienes se reconoció inicialmente la pensión de sobrevivientes con resolución RDP 023023 de 2018 deben compensar con sus mesadas futuras el retroactivo a que tiene derecho la señora ROSA AMIRA GÓMEZ REDONDO».
11. Al respecto, observa la Sala que, si bien podría afirmarse que se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues acudió al amparo constitucional dentro de un término razonable, lo cierto es que la demanda carece del requisito de la subsidiariedad.
12. En efecto, para censurar la sentencia SL2922-2023 del 19 de septiembre de 2023, la demandante aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 20013, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 4, el cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que evidentemente no se ha cumplido.
con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 4, el cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que evidentemente no se ha cumplido.
13. De manera que no puede pretender la UGPP acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no acudir al mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales, y no como una tercera instancia a la cual acudir para revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso 3 «Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) dictadas en procesos ordinarios». 4 «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…)».Radicado n° 11001020400020240087200 Tutela primera instancia n° 137155 UGPP 10
General de la República o del Procurador General de la Nación (…)».Radicado n° 11001020400020240087200 Tutela primera instancia n° 137155 UGPP 10 de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza»5.
14. Entonces, siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.
15. En este mismo sentido, ya se pronunció esta Corporación (CSJ STP8190-2021, 17 jul. 2021, rad. 116984; STP12896-2021, 16 sep. 2021, rad. 118923; STP10710-2021, 5 ago. 2021, rad. 118253; STP5671-2022, 3 may. 2022, rad. 123500; STP10922-2022, STP15645-2022 y STP1092-2023, entre otros) , en donde recordó la improcedencia de la acción de tutela, cuando la –UGPPcuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión. 15.1. La Corte Constitucional, en relación con la incidencia de este requisito –subsidiariedaden materia pensional, en sentencia SU-427 de 2016, indicó: «[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte
requisito –subsidiariedaden materia pensional, en sentencia SU-427 de 2016, indicó: «[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 5 Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.Radicado n° 11001020400020240087200 Tutela primera instancia n° 137155 UGPP 11 Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.» (Negrilla de la Corte) Acorde con lo anterior, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo constitucional solicitado. 15.2. Si bien la citada decisión prevé que en los casos en los que se avizore una grave afectación del erario « con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho» sería procedente la acción
el amparo constitucional solicitado. 15.2. Si bien la citada decisión prevé que en los casos en los que se avizore una grave afectación del erario « con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho» sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado; en el presente asunto no se avizora que la providencia cuestionada hubiese sido producto de un abuso del derecho en los términos referidos por la Corte Constitucional (ver SU-631 de 2017).
16. Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que no le asiste razón a la libelista en cuanto a la configuración de presuntos defectos específicos sobre la aludida providencia, por cuanto la Sala de Casación Laboral efectuó una interpretación razonable de la norma aplicable al caso en concreto. 16.1. Al verificar el contenido de la sentencia SL2922-2023, la Sala evidencia que para atender la problemática que por esta senda plantea la UGPP, la autoridad demandada estimó que «la discusión propuesta por la recurrente se circunscribe a determinar si hay lugar al pago del retroactivo adeudado a la compañera permanente por concepto de las mesadas causadas y no canceladas desde que se hizo exigible la sustitución pensional, o si, por el contrario, la UGPP podía liberarse de esa condena atendiendo que las mesadas otorgadas a los hijos del causante se hicieron de buena fe y sin que hubiera certeza de otro beneficiario de la prestación».Radicado n° 11001020400020240087200
Tutela primera instancia n° 137155 UGPP 12
de buena fe y sin que hubiera certeza de otro beneficiario de la prestación».Radicado n° 11001020400020240087200 Tutela primera instancia n° 137155 UGPP 12 16.2. Para atender la anterior circunstancia la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral sostuvo que en anterior oportunidad esa Corporación se había pronunciado sobre el particular, estableciendo que las entidades que tengan a su cargo el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes pueden liberarse del pago del retroactivo generado por las mesadas que no se le hayan concedido a quien ostente la condición de nuevo beneficiario, siempre que sea posible entender que en su momento se actuó conforme a derecho y que los pagos realizados se ajustaron ‹‹[…] a las particularidades especiales del caso›› (CSJ SL1964-2022). 16.3. Concretamente, la mencionada providencia dijo sobre este punto lo siguiente: «No está de más en este punto señalar que, la Sala ya ha abordado cuáles son los efectos cuando se presentan nuevos beneficiarios y, no desconoce que la presencia de ellos, en eventos como el presente, genera efectos en la asunción de las obligaciones que puedan afectar el sistema pensional y, en principio, contrariar el principio de sostenibilidad financiera y, es por ellos que ha dejado por sentado que, si bien, se reconoce la no afectación del derecho del nuevo beneficiario, es de acuerdo con las particularidades de cada caso, que se puede materializar el efecto liberatorio de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas previamente y, con ello, habilitar la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa al momento de la fecha de fallecimiento, el pago de la
de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas previamente y, con ello, habilitar la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa al momento de la fecha de fallecimiento, el pago de la misma, se inicie en fecha diferente (CSJ SL870-2018, CSJ SL5034-2021,
SL540-2021, CSJ SL226-2021).
Así las cosas, salta a la vista que el Colegiado, conforme a las particularidades del caso bajo su estudio, no dio efectos liberatorios al pago, precisamente por la conducta asumida por la entidad encartada, que procedió al pago del 100% de la prestación a Andrés Felipe Palencia, aun cuando, a sus voces, la situación fáctica de los beneficiarios ameritaba la suspensión de la mesada por parte de la A.F.P., con sustento en el artículoRadicado n° 11001020400020240087200 Tutela primera instancia n° 137155 UGPP 13 6º de la Ley 1204 de 2008 y el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; aspecto que es estrictamente jurídico y, por ende, no es dable abordar por el sendero escogido, aunado a que no fue objeto reproche». 16.4. Tras lo cual, consideró que la situación respecto de los beneficiarios ameritaba que se suspendiera al menos el 50% del pago de la mesada -que era lo correspondiente a las compañeras permanentesy continuara concediendo el otro 50% a los hijos. Lo anterior, amparado en lo
beneficiarios ameritaba que se suspendiera al menos el 50% del pago de la mesada -que era lo correspondiente a las compañeras permanentesy continuara concediendo el otro 50% a los hijos. Lo anterior, amparado en lo consagrado en el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990 y la ley 1204 de 2008, toda vez que se presentaron en sede administrativa las señoras Manjarrés Macías y Gómez Redondo para acreditar y hacer valer su condición de compañeras permanentes del causante. 16.5. Por tanto, concluyó que no procede establecer una fecha de disfrute de la prestación diferente a la causación, pues en este escenario la UGPP no actuó con prudencia y desconoció las facultades que le otorga la ley para suspender, al menos el pago parcial de la mesada, mientras se resolvía la disputa entre beneficiarias. 16.6. De conformidad con lo expuesto en precedencia, observa la Sala que la decisión censurada, resolvió el asunto conforme a derecho y no desconoció el precedente jurisprudencial vigente del órgano de cierre en aquella jurisdicción. La parte demandante lejos de poner de presente la incursión de evidentes vías de hecho o defectos específicos de procedibilidad, postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad demandada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por el juez natural de la causa. 16.7. Cuestionar una providencia por fuera de los canales dispuestos
elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por el juez natural de la causa. 16.7. Cuestionar una providencia por fuera de los canales dispuestos por el legislador, torna improcedente el amparo solicitado porque elRadicado n° 11001020400020240087200 Tutela primera instancia n° 137155 UGPP 14 Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial; esto es, que las decisiones proferidas, en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, resultaron arbitrarias y desconocieron de la Constitución y la ley; aspectos que en el presente caso no se demostraron.
17. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan funcionarios de instancia, no sólo se omitirían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo anterior, al no observarse vía de hecho o defecto específico de procedibilidad en la actuación cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
específico de procedibilidad en la actuación cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVERadicado n° 11001020400020240087200
Tutela primera instancia n° 137155 UGPP 15