CSJ - STP656-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP656-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP656-2020 Radicación N°. 108530 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada
por GLORIA MURCIA VARGAS, SILVIO ENRIQUE
GIRALDO GALLEGO, ROSARIO RAMÍREZ ROJAS, PABLO GERMÁN CABRERA, ORLANDO ORTÍ MAJE y CARLOS ARTUNDUAGA CALDERÓN frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIACAQUETÁ- y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DELTutela 2ª Instancia Radicación N°. 108530
GLORIA MURCIA VARGAS y otros.
CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ S.A., E.S.P. en LIQUIDACIÓN, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con radicado 2005-0036. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “Los accionantes presentaron queja constitucional en contra de
LIQUIDACIÓN, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con radicado 2005-0036. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “Los accionantes presentaron queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la «debido proceso, defensa y acceso a la administración de Justicia», al incurrir en una vía de hecho. En lo que interesa a la acción constitucional refieren, que iniciaron proceso ordinario laboral contra TELECAQUETÁ S.A. E.S.P. en liquidación, cuyo conocimiento lo asumió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de FlorenciaCaquetá, con radicado No. 2005-0036; el cual profirió sentencia el 3 de marzo de 2008, accediendo a las pretensiones de la parte actora y en contra de la parte pasiva. Que a continuación del proceso ordinario, se inició el proceso ejecutivo librando mandamiento de pago el 15 de abril del mismo año, a través del cual se conminó a la demandada a pagar las sumas de dinero referidas en dicho fallo sin proponer excepciones contra la acción ejecutiva; que mediante auto de fecha 23 de mayo de igual calenda, se ordenó seguir adelante con la ejecución y realizar la liquidación del crédito, orden que fue cumplida por el apoderado de la parte actora el traslado a la contraparte se surtió por auto de junio 6 del año en cita, sin hacer manifestación alguna. Señala, que por auto del 13 de junio de 2008, el a quo impartió
contraparte se surtió por auto de junio 6 del año en cita, sin hacer manifestación alguna. Señala, que por auto del 13 de junio de 2008, el a quo impartió aprobación a la liquidación del crédito, la cual fue objeto de 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108530 GLORIA MURCIA VARGAS y otros. reproche por la parte pasiva, el cual fue desatendido por auto del mismo mes y año, ante la extemporaneidad. A través de providencia del 28 de febrero de 2012, dispuso el estrado judicial la designación de perito, con el fin de elaborar las cuentas de los derechos reconocidos a favor de los demandantes, el que fue elaborado en su debida oportunidad, evidenciando, que la parte demandada aún estaba adeudando unas sumas de dinero; se llevó a cabo el traslado pertinentes, objetando el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR por error grave el trabajo pericial rendido. Lo anterior, ante la presencia de irregularidades en el trabajo presentado por el perito; por auto del 16 de agosto de 2012, el a quo le ordenó al perito elaborar nuevamente una liquidación adicional de los créditos, labor que cumplió, y en la cual determinó la existencia de valores a favor de los demandantes «en los periodos 7 de junio de 2008 hasta el 11 de agosto de ese mismo año, fecha de cancelación de la deuda por concepto de indemnización moratoria, intereses a la misma e indexación»; realizándose el traslado pertinente, y pronunciándose la
mismo año, fecha de cancelación de la deuda por concepto de indemnización moratoria, intereses a la misma e indexación»; realizándose el traslado pertinente, y pronunciándose la apoderada del Consorcio de Remanentes Telecom, insistiendo en su objeción por error grave, el que fue resuelto por el Juzgado mediante auto del 17 de septiembre de 2012, considerando el operador judicial que se encontraba ajustado a la sentencia proferida y al mandamiento de pago; decisión que fue objeto de alzada por la mandataria judicial del Consorcio demandado ante el Tribunal Superior, el cual resolvió el 13 de agosto de 2019, indicando: PRIMERO: decretar la ilegalidad del numeral PRIMERO del auto proferido el 20 de junio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Ajustar las agencias en derecho a favor de los demandantes dentro del proceso ejecutivo a la suma de $104.223.003.04, esto es, aun 7.5% por ciento del total de la liquidación efectuada por la Sala en este asunto. (…).
Informan, que el 22 de agosto del año que avanza, presentaron solicitud de aclaración de la decisión adoptada por el Tribunal censurado, la cual fue resuelta el 27 de septiembre de la misma anualidad negando la misma. Pretenden la anulación del auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Florencia de fecha 13 de agosto de 2019,
censurado, la cual fue resuelta el 27 de septiembre de la misma anualidad negando la misma. Pretenden la anulación del auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Florencia de fecha 13 de agosto de 2019, previa la suspensión de sus efectos; que se ordene que otro funcionario profiera el fallo limitándose a resolver sobre lo 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108530 GLORIA MURCIA VARGAS y otros. ordenado por el a quo; que en caso contrario, se rechace el recurso y se ordene la devolución del proceso al juez de primera instancia. También indica, que en caso de concederse el amparo constitucional se estudie la pertinencia de compulsar copias tanto disciplinarias como penales en contra de los que expidieron el auto objeto de control constitucional”. EL FALLO IMPUGNADO El 6 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral advirtió que el auto del 13 de agosto de 2019, proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Caquetá-, por medio del cual fue aprobada una liquidación adicional del crédito, es razonable y se ajusta a los parámetros legales y constitucionales, en cuanto a que los argumentos expuestos son coherentes y tienen sustento en la normatividad aplicable al asunto. Por lo anterior, descartando la intervención del juez de tutela, negó el amparo de los derechos fundamentales al
son coherentes y tienen sustento en la normatividad aplicable al asunto. Por lo anterior, descartando la intervención del juez de tutela, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de Justicia invocado por GLORIA MURCIA VARGAS, SILVIO
ENRIQUE GIRALDO GALLEGO, ROSARIO RAMÍREZ
ROJAS, PABLO GERMÁN CABRERA, ORLANDO ORTÍ
MAJE y CARLOS ARTUNDUAGA CALDERÓN.
LA IMPUGNACIÓN El 22 de noviembre de 2019, GLORIA MURCIA
VARGAS, SILVIO ENRIQUE GIRALDO GALLEGO, ROSARIO
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GLORIA MURCIA VARGAS y otros.
RAMÍREZ ROJAS, PABLO GERMÁN CABRERA, ORLANDO ORTÍ MAJE y CARLOS ARTUNDUAGA CALDERÓN impugnaron la decisión del 6 de noviembre de 2019 de la Sala de Casación Laboral, aduciendo que el A quo no respondió las inquietudes planteadas en la acción de tutela ni dio respuesta verdadera a las mismas, en cuanto a que no se tomó la tarea de hacer un estudio de las pruebas obrantes en el proceso controvertido, sino que, en cambio, se limitó a expresar que el juez de tutela no puede verificar la juridicidad de los trámites porque se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces. Por lo anterior, solicitan que se revoque la decisión del
la juridicidad de los trámites porque se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces. Por lo anterior, solicitan que se revoque la decisión del 6 de noviembre de 2019 de la Sala de Casación Laboral y se deje sin efectos el auto del 13 de agosto de 2019, proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Caquetá- , para que se emita una decisión ajustada a la ley.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108530 GLORIA MURCIA VARGAS y otros. el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. En el presente evento, GLORIA MURCIA VARGAS,
SILVIO ENRIQUE GIRALDO GALLEGO, ROSARIO RAMÍREZ
ROJAS, PABLO GERMÁN CABRERA, ORLANDO ORTÍ
MAJE y CARLOS ARTUNDUAGA CALDERÓN cuestionan,
SILVIO ENRIQUE GIRALDO GALLEGO, ROSARIO RAMÍREZ
ROJAS, PABLO GERMÁN CABRERA, ORLANDO ORTÍ MAJE y CARLOS ARTUNDUAGA CALDERÓN cuestionan, por vía de tutela, el auto del 13 de agosto de 2019 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, pues consideran que contiene valoraciones probatorias erróneas que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de Justicia. Ahora bien, el reclamo de los demandantes no tiene vocación de prosperar porque, aunque les parezca injusto, pretender realizar un estudio de las pruebas obrantes en el proceso controvertido , revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio y cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral es incompatible con la acción de tutela, pues ésta ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales mediante un control constitucional y no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108530
GLORIA MURCIA VARGAS y otros.
valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108530
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Así entonces, acierta la Sala de Casación Laboral al abstenerse de realizar un pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio de las instancias, pues la tutela no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Ahora bien, en ese control constitucional que puede llevar a cabo el juez de tutela se debe verificar que la decisión en controversia sea razonable, es decir, que se ajuste a la norma aplicable, a la jurisprudencia vinculante del órgano de cierre de la legislación ordinaria y a las pruebas obrantes en la actuación procesal. En otras palabras, que cumpla con los requisitos de motivación exigidos, más allá de que acierte –o noen la toma de sus decisiones. Por lo anterior, revisada la actuación, se tiene que, para aprobar una liquidación adicional del crédito y ajustar las agencias en derecho a favor de los demandantes dentro del proceso ejecutivo a la suma de $104.223.003.04, esto es, a un 7.5% por ciento del total de la liquidación efectuada, entre otras cosas, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, teniendo en cuenta los artículos 1625 y 1649 del Código
efectuada, entre otras cosas, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, teniendo en cuenta los artículos 1625 y 1649 del Código Civil, analizó, de manera discriminada, los salarios, las prestaciones sociales, la sanción moratoria, la indemnización por despido injusto, la indexación, los intereses moratorios y las costas en aplicación del IPC, exponiendo, en todo momento, los motivos que fundamentaban su decisión. 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108530
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Puntualmente, expuso que: “[S]i el a quo tuvo en cuenta la liquidación del crédito allegada por el apoderado de los demandantes$1.785.000.322, las agencias en derecho fueron del orden del 19.99% por ciento, si de la liquidación de que da cuenta las presente decisión, las mismas se ubicarían en el orden del 25.69% por ciento, porcentajes exagerados e ilegales, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una ejecución de una sentencia propuesta a continuación del proceso ordinario, que contra el mandamiento de pago no se propusieron excepciones previas ni de fondo y que una vez proferida la orden de apremio, en tan solo un mes la demandada cubrió el monto total de las acreencias reconocidas a través de un título de depósito judicial que constituyera la entidad bancaria habilitada para el efecto. […]
proferida la orden de apremio, en tan solo un mes la demandada cubrió el monto total de las acreencias reconocidas a través de un título de depósito judicial que constituyera la entidad bancaria habilitada para el efecto. […]
GLORIA MURCIA VARGAS, SILVIO ENRIQUE GIRALDO
GALLEGO, ROSARIO RAMÍREZ ROJAS, PABLO GERMÁN CABRERA, ORLANDO ORTÍ MAJE y CARLOS ARTUNDUAGA CALDERÓN, en conjunto recibieron la suma de $2.142.000.385 pesos cuando en realidad de verdad, conforme a las liquidaciones que anteceden, sólo tenían derecho a recibir la suma de $1.493.628.731.28 pesos por concepto de salarios, prestaciones sociales, sanción moratoria, indemnización por despido injusto, indexación, intereses moratorios y costas, de donde se tiene que, en exceso les fue entregada una suma adicional de $648.371.654.72 pesos que deberán reintegrar a favor del juzgado de instancia”. Por lo anterior, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria, pues, sin entrar en discusiones propias del proceso ordinario que se surtiera entre las partes, la condena que fuera impuesta a favor de los trabajadores demandantes tiene plena justificación y fundamentación, con lo que, adicional a lo referido frente a
partes, la condena que fuera impuesta a favor de los trabajadores demandantes tiene plena justificación y fundamentación, con lo que, adicional a lo referido frente a la finalidad de la acción de tutela, tampoco se advierte 8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108530 GLORIA MURCIA VARGAS y otros. alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de los accionantes. Por lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108530
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