CSJ - STP6560-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6560-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6560-2023 Radicación nº 131512 Aprobado según acta n° 122 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante GILDADOR GALLEGO ROJAS a través de su apoderada, contra el fallo de tutela emitido el 17 de mayo de 2023 1, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. 11001-31-05036-2017-00493-01.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 20 de junio de 2023.Radicado 11001020500020230064101
Número interno 131512 Impugnación
GILDARDO GALLEGO ROJAS
2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de la siguiente manera. «El actor inició una demanda ordinaria laboral tramitada ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral de Bogotá, en contra de la empresa «Pioneer de Colombia Sdad Ltda y la Compañía de Seguros de Vida Colmena SA» pretendiendo el pago de incapacidad con un IBC actualizado «que ascendía
Treinta y Seis Laboral de Bogotá, en contra de la empresa «Pioneer de Colombia Sdad Ltda y la Compañía de Seguros de Vida Colmena SA» pretendiendo el pago de incapacidad con un IBC actualizado «que ascendía a $4.850.000. De igual manera, solicita la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y convencionales, así como las vacaciones, con el IBC anterior al inicio de la incapacidad médica; y que se condene a la demandada al reajuste de lo pagado por prestaciones económicas derivadas del subsidio por incapacidad médica de origen laboral». Una vez admitida la demanda, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS., la que tuvo continuación el día 13 de marzo de 2019, que, con posterioridad, se decretó en audiencia una prueba de oficio y se ordenó incorporar documental, ulteriormente, fue programada audiencia de juzgamiento, la que fue aplazada para realizarla el día 16 de marzo de 2021 y, sin embargo, ésta no se efectúo. Sostuvo que, estuvo intentando conciliar con la empresa Pionner (sic)2 para que, el juzgador «conociera el ánimo conciliatorio que le asistía a las partes», aseguró que ese acuerdo solo debía aprobarse a través de diligencia de conciliación, con base en el documento allegado el día 16 de 2 Pioneer.Radicado 11001020500020230064101 Número interno 131512 Impugnación
GILDARDO GALLEGO ROJAS
3
diligencia de conciliación, con base en el documento allegado el día 16 de 2 Pioneer.Radicado 11001020500020230064101 Número interno 131512 Impugnación GILDARDO GALLEGO ROJAS 3 marzo de 2021 ante el despacho de conocimiento por parte de la demandada. Refirió, que en auto del 13 de septiembre de 2021, el a quo aprobó el acuerdo de transacción celebrado entre las partes, en los términos del artículo 312 del CGP, bajo esa disposición, declaró la terminación del proceso; no obstante, su apoderada formuló recurso de reposición en subsidio el de apelación «aduciendo que no se firmó un acuerdo de transacción, que lo suscrito corresponde a un documento borrador de conciliación mediante el cual se pretendía llegar a un acuerdo que debería ser avalado por el juez». En virtud del recurso interpuesto, el juzgado acá vinculado a través de auto del 16 de noviembre de 2021 repuso la decisión atacada, «para en su lugar, negar la solicitud de terminación del proceso elevada por Pioneer de Colombia Sdad Ltda». Extrajo la Sala del expediente constitucional, que la parte demandada radicó apelación en contra de la providencia que revocó la decisión de aceptar el acuerdo de transacción, es así que el Tribunal accionado en proveído del 30 de septiembre de 2022 resolvió revocar el auto atacado en alzada, para en su lugar, «ACEPTAR la transacción celebrada por las partes, al reunirse los presupuestos del artículo 312 del CGP, y por ello dar
proveído del 30 de septiembre de 2022 resolvió revocar el auto atacado en alzada, para en su lugar, «ACEPTAR la transacción celebrada por las partes, al reunirse los presupuestos del artículo 312 del CGP, y por ello dar por terminado el presente proceso frente a Pioneer de Colombia Sdad Ltda y la Compañía de Seguros de Vida Colmena SA.». Conforme lo destacó el censor, el auto emitido por el juez plural desconoce las prerrogativas propugnadas, desde su criterio, «no fue autorizado ni firmado como una TRANSACCIÓN y no puede ser de ninguna forma analizado como una transacción porque el demandante nunca firmo UN
CONTRATO DE TRANSACCIÓN.Radicado 11001020500020230064101
Número interno 131512 Impugnación
GILDARDO GALLEGO ROJAS
4 Consideró el libelista, que los derechos laborales son irrenunciables y que el Tribunal convocado erró en su apreciación, al darle fin a un proceso en el que se solicitaba «la corrección del valor del ingreso base de cotización del trabajador en el Formulario de Autoliquidación de aportes, no produce efectos retroactivos para el pago de las prestaciones económicas si dicha corrección se presenta después de iniciada una incapacidad», para renunciar a ello a través de una transacción, que «podría resultar lesiva para el patrimonio y los derechos del demandante».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional interpuesto, pues el órgano judicial convocado adoptó su determinación según lo manifestado en la alzada radicada por la parte allí pasiva.
4. La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional interpuesto, pues el órgano judicial convocado adoptó su determinación según lo manifestado en la alzada radicada por la parte allí pasiva. -. Posteriormente procedió a verificar cuales eran las pretensiones de la demanda y realizó una comparación frente a lo acordado en el escrito de conciliación, y concluyó que fueron cubiertas dentro del contentivo. -. Por último, luego de un minucioso análisis, expuso que el estudio del Tribunal accionado frente al documento conciliatorio estableció que, sí tenía las características de una transacción en concordancia con el artículo 312 del Código General del Proceso., y por ello, procedió a dar por terminada la causa ordinaria laboral. -. Concluyó que la decisión se encontró dentro de marco de lo razonable y de los parámetros de le hermenéutica jurídica, y recordó tambiénRadicado 11001020500020230064101
Número interno 131512 Impugnación GILDARDO GALLEGO ROJAS 5 que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar providencias judiciales alegando una disparidad de criterios.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, la apoderada del demandante lo impugnó, adujo que no tuvo en cuenta que existe una transgresión de los derechos fundamentales del accionante, aunado a que tampoco tuvo en consideración la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades. -. Adicionalmente que vulnero el derecho a la administración de
consideración la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades. -. Adicionalmente que vulnero el derecho a la administración de justicia por que el Tribunal interpretó una norma que va en contra de los postulados mínimos de razonabilidad jurídica. -. Por lo anterior solicitó que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y que en su lugar se accedan a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Radicado 11001020500020230064101
Número interno 131512 Impugnación
GILDARDO GALLEGO ROJAS
6
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos queRadicado 11001020500020230064101 Número interno 131512 Impugnación GILDARDO GALLEGO ROJAS 7 generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Del caso en concreto.
10. En el presente asunto, GILDARDO GALLEGO ROJAS solicita que, por esta vía constitucional, descalifique el fallo del 3 de noviembre de
violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Del caso en concreto.
10. En el presente asunto, GILDARDO GALLEGO ROJAS solicita que, por esta vía constitucional, descalifique el fallo del 3 de noviembre de 2022 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario 11001-31-05036-2017-00493-01 para que en su lugar se emita una nueva providencia que sea favorable a sus intereses.
11. De los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que los accionados 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020230064101
Número interno 131512 Impugnación GILDARDO GALLEGO ROJAS 8 hayan incurrido en una vía de hecho o que, en su defecto, las sentencias emanadas por estos hayan sido arbitrarias o caprichosas.
12. Para resolver el asunto que fue objeto de controversia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá estableció como problema jurídico; «consiste en determinar si al documento suscrito por las partes puede dársele la connotación de una transacción y si resulta suficiente para dar por terminado el proceso de manera anticipada, esto es, antes de proferirse sentencia de primera instancia.
13. El Tribunal demandado abordó lo relativo a transigir de manera definitiva las eventuales condenas del proceso de la referencia por lo que citó las cláusulas del acuerdo conciliatorio: «DÉCIMO. Este Acuerdo conciliatorio ha sido celebrado por las partes en forma voluntaria, con la asesoría de sus apoderados y con la clara
las cláusulas del acuerdo conciliatorio: «DÉCIMO. Este Acuerdo conciliatorio ha sido celebrado por las partes en forma voluntaria, con la asesoría de sus apoderados y con la clara intención de acogerse a las consecuencias legales establecidas en el artículo 2483 del Código Civil. Por lo tanto, las Partes expresan su voluntad de que este acuerdo conciliatorio surta los efectos de una sentencia ejecutoriada en última instancia y de que las renuncias y liberaciones en él contenidas surtan plenos efectos y tengan plena validez y fuerza legal, sea cual fuere la jurisdicción o competencia en que sean invocadas, alegadas o defendidas. UNDÉCIMA. El presente acuerdo presta mérito ejecutivo para hacer exigibles las obligaciones aquí consignadas. De esta forma, LAS PARTES el señor Gildardo Gallego se compromete a desistir de las pretensiones en contra de PIONEER DE COLOMBIA SDAD LTDA dentro del Proceso Ordinario Laboral No. 2017 00493, que cursa en el Juzgado Treinta y Seis Laboral de Bogotá D.C., por lo tanto, el presente acuerdo tendrá efectos de cosa juzgada en última instancia únicamenteRadicado 11001020500020230064101 Número interno 131512 Impugnación GILDARDO GALLEGO ROJAS 9 frente a las pretensiones en contra de la empresa PIONEER DE COLOMBIA SDAD LTDA y, en consecuencia, el demandante declara a paz
Impugnación GILDARDO GALLEGO ROJAS 9 frente a las pretensiones en contra de la empresa PIONEER DE COLOMBIA SDAD LTDA y, en consecuencia, el demandante declara a paz y salvo frente a las pretensiones de la demanda a la empresa PIONEER DE COLOMBIA SDAD LTDA». -. Revisado lo anterior, la Sala encontró que lo plasmado en el documento de conciliación, adquirió la connotación de una transacción, y que si bien no requiere aval, también debía ser objeto de aceptación, o si se quiere, aprobación por parte del juez de conocimiento, dentro de los términos del artículo 312 del Código General del Proceso y quien verificará su validez conforme a los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, y conforme a ello aceptará o declarará la terminación del proceso. 13.1. Advirtió que, en un caso similar, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia CSJ SL4066-2021 recordó que aun cuando se haya acreditado la falta de competencia del juez laboral, el acuerdo de voluntades no quedaría afectado y, como consecuencia adquiriría connotación de una transacción, criterio que adoptó en la sentencia CSJ SL, 16 octubre de 2012 y CSL SL, 4 de junio de 2008 radicado 33086, que fue reiterada en sentencia SL6436-20154. 13.2. En ese sentido, adujo que al tratarse de una transacción le correspondió al juez emitir el correspondiente pronunciamiento y de ser el
reiterada en sentencia SL6436-20154. 13.2. En ese sentido, adujo que al tratarse de una transacción le correspondió al juez emitir el correspondiente pronunciamiento y de ser el caso impartir la aprobación de la transacción, por lo que concluyó que al estudiar el alcance del acuerdo encontró que se ajustó al derecho sustancial. 4 En otro orden de consideraciones, también tiene asentado la Corte Suprema de Justicia que la consecuencia de que una “conciliación laboral” no esté suscrita o aprobada por el respectivo funcionario competente, que la autorice como garantía de protección de los derechos ciertos e indiscutibles, consiste en que dicho acuerdo adquiere la connotación de una “transacción” que no requiere para su validez como lo pretenden hacer ver los recurrentes, del aval de la autoridad competente, dado que basta que esa manifestación de voluntad de las partes se haga en forma consiente y libre de apremio, y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, para que aquella surta sus plenos efectos legales.Radicado 11001020500020230064101 Número interno 131512 Impugnación GILDARDO GALLEGO ROJAS 10 13.3. Posteriormente, frente a las pretensiones del demandante dentro del proceso ordinario laboral y lo conciliado en el documento, el Tribunal expuso: «Ahora, en la transacción se encuentra que Pioneer de Colombia pagó el reajuste al IBC y las sanciones derivadas del mismo ante los respectivos operadores que recaudan los aportes al sistema de seguridad social, reliquidó las acreencias laborales entre enero de 2015 y hasta diciembre de 2018, y determinó
operadores que recaudan los aportes al sistema de seguridad social, reliquidó las acreencias laborales entre enero de 2015 y hasta diciembre de 2018, y determinó y reconoció las diferencias indexadas del auxilio de incapacidad en el mismo periodo. Así mismo, esas sumas que resultaron a favor del extrabajador, se estableció que serían pagadas mediante transferencia bancaria a la cuenta del actor una vez el juez de conocimiento autorice el acuerdo de conciliación o el desistimiento, y por ello la apoderada de la parte actora debía solicitar la terminación del proceso. Y, la demandada procedió con el pago de la suma convenida, y para ello constituyó un depósito judicial a favor del demandante dentro del proceso objeto de estudio el 26 de marzo de 2021». -. Abordado lo anterior, para el Tribunal accionado resultó claro que cada una de las pretensiones del actor fueron cubiertas en el acuerdo suscrito con Pioneer sin que se haya avizorado una afectación a los derechos mínimos e irrenunciables pues quedó evidenciado el pago de las diferencias en los aportes del sistema de seguridad social, junto con la diferencia del auxilio económico de incapacidad y las diferentes prestaciones sociales. 13.4. Posteriormente advirtió que las partes acordaron que una vez avalada la conciliación, en la audiencia fijada para el 16 de marzo de 2021, la parte actora solicitaría la terminación del proceso y la demanda procedería al pago de las sumas convenidas, acuerdo que quedó pactado en la siguiente cláusula:Radicado 11001020500020230064101 Número interno 131512 Impugnación
GILDARDO GALLEGO ROJAS
11
al pago de las sumas convenidas, acuerdo que quedó pactado en la siguiente cláusula:Radicado 11001020500020230064101 Número interno 131512 Impugnación GILDARDO GALLEGO ROJAS 11 «SÉPTIMO. Las partes acuerdan que, una vez sea avalado el presente acuerdo de conciliación, en la audiencia fijada para el 16 de marzo de 2021, la apoderada judicial Dra. YUDY PATRICIA CALDERON SILVA solicitará al Juzgado Treinta y Seis Laboral de Bogotá DC, dar por finalizado el proceso con radicado N. 2017-00493, en lo que refiere a las pretensiones encaminadas en contra de PIONEER DE COLOMBIA SDAD LTD». -. Se refirió a que, si bien la citada audiencia no se celebró, no significa que el acuerdo hubiera estado sujeta a la realización de la misma, lo que observó la Sala es que el propósito era obtener de manera pronta la aprobación del acuerdo y la terminación del proceso ordinario laboral.
14. Como consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, concluyó que debe aceptarse la transacción suscrita entre las partes al tenor del artículo 312 del Código General del Proceso y que, por lo anterior, se decretaría la terminación anormal en el proceso.
15. En ese orden de ideas, no se evidencian los supuestos yerros aludidos por la apoderada del actor frente a lo resuelto por el accionado, pues el demandado abordo los temas objetos de reproche sin observarse vulneración alguna o perjuicio irremediable.
16. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los
el demandado abordo los temas objetos de reproche sin observarse vulneración alguna o perjuicio irremediable.
16. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en los defectos aludidos por el demandante y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situaciónRadicado 11001020500020230064101
Número interno 131512 Impugnación GILDARDO GALLEGO ROJAS 12 fáctica demostrada con las pruebas aportadas. Con la decisión adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del actor.
17. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en el fallo de segunda instancia, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
18. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,Radicado 11001020500020230064101 Número interno 131512 Impugnación
GILDARDO GALLEGO ROJAS
13
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria