CSJ - STP6561-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6561-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6561-2023 Radicación nº 131429 Aprobado según acta n° 122 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JORGE ALBEIRO MORENO BERNAL través de su apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 3 de mayo de 20231, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso especial de fuero sindical No. 2589931-05-001-2018-00508-01 que promovió en contra de Bavaria S.A. y Agencia de Servicios Logísticos S.A. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de junio de 2023.Radicado 11001020500020230054501
Número interno 131429 Impugnación
JORGE ALBEIRO MORENO BERNAL
2
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de la siguiente manera. «Refirió el convocante, que bajo el radicado de la referencia ante el
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de la siguiente manera. «Refirió el convocante, que bajo el radicado de la referencia ante el despacho accionado, se adelanta el proceso especial de fuero sindical de acción de reingreso que instauró el 5 de septiembre de 2018, en contra de BAVARIA S.A., por haber sido despedido el 8 de julio de 2018, mientras gozaba de fuero sindical.
Argumentó, que el A quo admitió la demanda y ordenó notificar, pero el despacho no elaboró el citatorio, ni el aviso, ni hizo ninguna gestión para notificar personalmente a las demandadas, pese a que el correo electrónico de las demandadas aparecía en el certificado de existencia y representación legal aportado. Adujo, que: «el proceso ingresó al despacho el 5 de diciembre de 2019 y salió el 20 de febrero de 2020, permaneciendo dos (2) meses y quince días, que deben descontarse del año, que concede la norma, es decir, que el citatorio fue enviado a los nueve (9) meses y quince (15) días, antes de transcurrir el año, él a –quo, ordenó el archivo del proceso, y éste auto fue recurrido por el apoderado judicial del suscrito, se envían los citatorios a las partes demandadas y a la organización sindical el 20 de febrero de 2020, los cuales fueron recibidos por las demandadas, el aquo, requiere nuevamente a la parte demandante, para que se notifique a las empresas demandadas, Bavaria recibe el citatorio el 24 de febrero de 2020, y
nuevamente a la parte demandante, para que se notifique a las empresas demandadas, Bavaria recibe el citatorio el 24 de febrero de 2020, y posteriormente éstas se notifican vía correo electrónico el 14 de marzo de 2022».Radicado 11001020500020230054501 Número interno 131429 Impugnación
JORGE ALBEIRO MORENO BERNAL
3 Señaló, que BAVARIA & CIA CSA, impetró como excepción previa la prescripción con fundamento en el artículo 94 del Código General del Proceso; que el a quo, dio por probada y dispuso la terminación del proceso; que por vía de apelación, el Tribunal mediante auto del 10 de marzo de 2023, resolvió confirmar. Argumentó el accionante, que el colegiado censurado incurrió en defecto procedimental, pues debió aplicar el artículo 32 del CPTSS., y no el artículo 94 del C. Gral. del P., por cuanto ese trámite de excepción previa de prescripción debió resolverse con la sentencia: «obviando todas las pruebas que debían practicarse como son el interrogatorio al representante legal de la demandada, para ver que justificación tiene al no acudir al despacho a notificarse una vez recibió el citatorio, la declaración de los testigos de ambas partes a ver que dicen sobre las citaciones, la certificación de la empresa de correos, sobre la entrega de los citatorios a las demandadas, porque el despacho no realizó el aviso, porque el despacho no notificó vía correo electrónico, si esa dirección de las demandadas también aparecen en el certificado de existencia y representación legal
las demandadas, porque el despacho no realizó el aviso, porque el despacho no notificó vía correo electrónico, si esa dirección de las demandadas también aparecen en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, aportado oportunamente con la demanda».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional interpuesto, como quiera que, una vez analizado la providencia del 10 de marzo del 2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, la conclusión a la que arribó el demandado, se encontró dentro del marco de lo razonable, pues abordó cada uno de los temas objeto de controversia.
Concluyó que quien acuda a la acción de tutela no puede enervar decisiones alegando meramente una interpretación diferente a la realizadaRadicado 11001020500020230054501 Número interno 131429 Impugnación JORGE ALBEIRO MORENO BERNAL 4 por el juez competente, como si se tratase de una instancia adicional establecida dentro del proceso ordinario.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, el apoderado del demandante lo impugnó, el motivo de su desacuerdo se basa en que se ha dejado de valorar por el Tribunal accionado la notificación realizada a la empresa Bavaria & Cia el 25 de febrero de 2020, por correo certificado, y que esta no acudió al Juzgado, sin embargo, sí sabía que se cursaba un proceso en su contra.
Adujo que el Juez constitucional de primera instancia no se pronunció sobre la aplicación del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo
Juzgado, sin embargo, sí sabía que se cursaba un proceso en su contra. Adujo que el Juez constitucional de primera instancia no se pronunció sobre la aplicación del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dice que cuando existe controversia entre las fechas de exigibilidad de la pretensión, de su interrupción o de suspensión, esa excepción será decidida en sentencia, empero, el Tribunal la resolvió como previa, por lo que vulneró así el derecho de defensa y contradicción. Como consecuencia solicitó que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia para que, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de su prohijado. De no prosperar, pidió que se protejan de manera transitoria y se ordene al Tribunal revocar el auto apelado y resolver la solicitud de prescripción con fundamento en el artículo 32 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarseRadicado 11001020500020230054501
Número interno 131429 Impugnación JORGE ALBEIRO MORENO BERNAL 5 sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el
JORGE ALBEIRO MORENO BERNAL 5 sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta
implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,Radicado 11001020500020230054501 Número interno 131429 Impugnación JORGE ALBEIRO MORENO BERNAL 6 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión
de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Del caso en concreto.
10. En el presente asunto, JORGE ALBEIRO MORENO BERNAL pretende que, por esta vía constitucional, se dejen sin efectos los autos de primera -2 de marzo de 2023y segunda instancia -10 de marzo de 2023dentro del proceso especial de fuero sindical 25899-31-05-001-2018-0050800 para que en su lugar se emita una nueva providencia que sea favorable a sus intereses. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020230054501
Número interno 131429 Impugnación
JORGE ALBEIRO MORENO BERNAL
7
11. De los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que los accionados hayan incurrido en una vía de hecho o que, en su defecto, las sentencias emanadas por estos sean arbitrarias o caprichosas.
12. Para resolver el asunto que fue objeto de controversia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca estableció como problemas jurídicos; «por parte del demandante, analizar si en el presente caso se
emanadas por estos sean arbitrarias o caprichosas.
12. Para resolver el asunto que fue objeto de controversia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca estableció como problemas jurídicos; «por parte del demandante, analizar si en el presente caso se configuró la excepción previa de prescripción; y por la demandada Bavaria, determinar si se dan los presupuestos para declarar probada la excepción dilatoria denominada inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones».
13. El tribunal demandado advirtió que, aunque la juez de primera instancia no fue clara en la motivación de su decisión, ni tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, comparte, aun así, la conclusión a la que arribó, pues efectivamente se configuró la excepción de prescripción, como pasó a explicar: «En primer lugar, y contrario a lo señalado por la apoderada del demandante, en el asunto concreto sí se dan los presupuestos del artículo 32 del CPTSS, como quiera que no existe discusión sobre la fecha de exigibilidad de las obligaciones que aquí se reclaman, y por ende era dable estudiar la excepción de prescripción como previa. Es cierto que no hay convergencia frente a la fecha en la que se notificó la demandada Bavaria, sin embargo, ello no impide que pueda resolverse la referida excepción en esta oportunidad, pues, como antes se advirtió, para su procedencia solo se requiere que no haya discusión sobre la fecha de
Bavaria, sin embargo, ello no impide que pueda resolverse la referida excepción en esta oportunidad, pues, como antes se advirtió, para su procedencia solo se requiere que no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, lo que en este caso claramente se cumple».Radicado 11001020500020230054501 Número interno 131429 Impugnación
JORGE ALBEIRO MORENO BERNAL
8 13.1. Aunado a eso, el Tribunal analizó que: «Lo anterior por cuanto, de un lado, no es objeto de discusión la relación laboral existente entre las partes, esto en atención a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá de fecha 28 de julio de 2020, modificada por este Tribunal mediante sentencia del 19 de noviembre del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el aquí demandante contra Bavaria, radicación 25899-31-05-001-201700379-00, siendo esta la razón por la que la juez de primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada en este juicio de fuero sindical, con respecto a la existencia del contrato que de trabajo, lo que no fue objeto de inconformidad por ninguna de las apoderadas; además, las partes tampoco discuten que el vínculo laboral culminó el 8 de julio de 2018, y así también se declaró en el juicio ordinario laboral antes mencionado, por lo que entiende la Sala que es a partir de esta calenda (8 de julio de 2018) que se hace exigible el derecho que aquí reclama el demandante».
mencionado, por lo que entiende la Sala que es a partir de esta calenda (8 de julio de 2018) que se hace exigible el derecho que aquí reclama el demandante». 13.2. Posteriormente, estudió si en el caso concreto se configuraba la excepción de prescripción, para el cual tuvo en cuenta la terminación del vínculo laboral entre las partes el 8 de julio de 2018 y la presentación de la demanda el 5 de septiembre de ese año, por lo que concluyó que se la misma se presentó dentro de los dos meses siguientes al despido como lo dispone el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social. 13.3. Realizó el análisis de la excepción teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 94 del Código General del Proceso, y tomó como sustento la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual precisó que no basta el mero transcurso del año para decretar la prescripción, sino que es menester analizar si la falta de notificación se debió a una actitud pasiva o descuido de la parte demandante,Radicado 11001020500020230054501 Número interno 131429 Impugnación JORGE ALBEIRO MORENO BERNAL 9 por cuanto si así no sucedió, sino que la dilación es imputable a la autoridad judicial o conductas evasivas del demandado, no es viable declarar dicha consecuencia (CSJ SL8716 de 2014). 13.4. Aunado a eso, refirió que: «Ahora sí, en el presente caso advierte la Sala que el Juzgado Primero
judicial o conductas evasivas del demandado, no es viable declarar dicha consecuencia (CSJ SL8716 de 2014). 13.4. Aunado a eso, refirió que: «Ahora sí, en el presente caso advierte la Sala que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá admitió la demanda mediante auto del 21 de febrero de 2019, notificándose ese proveído por estado al día siguiente (pág. 86 PDF 01), y si bien la parte demandante acreditó, al reformar la demanda, que envió los citatorios de notificación a las dos demandadas el 21 de febrero de 2020(pág. 134-138 PDF 34), los que fueron entregados el 25 de ese mes y año(pág. 132 PDF 34), y no el 24 como lo mencionó la juez y la apoderada en su recurso, lo cierto es que no se procedió a enviar aviso de notificación, pues es claro que en los eventos en los que la parte demandada no comparece al despacho judicial a recibir notificación personal, la ley consagra los remedios procesales a seguir, que en el caso lo era el artículo 292 del CGP en concordancia con el artículo 29 del CPTSS; y aunque la parte actora envió una notificación el 26 de enero de 2022 a un correo electrónico que no correspondía (PDF 03), solo hasta el 14 de marzo de 2022 notificó personalmente a la demandada Bavaria, a la cuenta electrónica que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la entidad, esto es, al correo notificaciones@co.ab-inbev.com (PDF 06), misma fecha en la que se notificó a la demandada ASL».
y representación legal de la entidad, esto es, al correo notificaciones@co.ab-inbev.com (PDF 06), misma fecha en la que se notificó a la demandada ASL». Dado lo anterior, concluyó que las demandadas fueron notificadas personalmente del auto admisorio fuera del término establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, pues si la parte demandante se notificó del auto admisorio el 22 de febrero de 2019, era dable entender que a partir del día siguiente empezó a contar el año establecido en la norma para notificar la demanda, y que dentro de ese lapso, solamente se enviaron los citatoriosRadicado 11001020500020230054501 Número interno 131429 Impugnación JORGE ALBEIRO MORENO BERNAL 10 de notificación, el cual se hizo faltando 1 día para el vencimiento del plazo, sin que siquiera se hubiese demostrado la entrega efectiva de esa comunicación dentro de ese término, pues se acreditó que la referida notificación se presentó 3 años después del auto admisorio.
14. Una vez concluido el estudio, advirtió el Tribunal que no puede tener por justificada la demora del demandante en notificar a la parte demandada, por lo que decidió confirmar la decisión del A quo que declaró probada la excepción previa de prescripción.
15. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar
15. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en los defectos aludidos por el demandante y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada con las pruebas aportadas. Con la decisión adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del actor.
16. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en el fallo de segunda instancia, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
17. Por último, con relación al amparo transitorio, tampoco resulta procedente la intervención extraordinaria por parte del juez constitucional en tanto que el demandante no advirtió los motivos por los cuales se tornaRadicado 11001020500020230054501
Número interno 131429 Impugnación JORGE ALBEIRO MORENO BERNAL 11 necesario, así como tampoco expuso que, de no hacerlo, se configuraría un perjuicio irremediable, toda vez que no acreditó ninguno de los elementos para acceder a esa solicitud.
18. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
perjuicio irremediable, toda vez que no acreditó ninguno de los elementos para acceder a esa solicitud.
18. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 11001020500020230054501
Número interno 131429 Impugnación
JORGE ALBEIRO MORENO BERNAL
12
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria