CSJ - STP6562-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6562-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP6562-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130000 Acta No. 097 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal de Justicia Transicional contra el fallo proferido, el 14 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de JHON FREDY RUBIO SIERRA.Tutela de 2ª instancia No 130000 CUI 15001220400020230013901 JHON FREDY RUBIO SIERRA Fueron vinculados a la acción de tutela el Centro Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Cómbita Boyacá y la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. JHON FREDY RUBIO SIERRA promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Según los hechos de la demanda, JHON FREDY RUBIO SIERRA i) perteneció a las autodefensas unidas de Colombia AUC Bloque Tolima, ii) se desmovilizó el 22 de octubre de 2005 y iii) fue postulado a
SIERRA i) perteneció a las autodefensas unidas de Colombia AUC Bloque Tolima, ii) se desmovilizó el 22 de octubre de 2005 y iii) fue postulado a la Ley 975 de 2005 en el mes de enero de 2008.
3. Afirma el actor, que, el 31 de enero de 2023, presentó derecho de petición ante la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, en la cual requirió lo siguiente: “1. Se sirva expediente copia (sic), tanto física como la que se encuentra consignada en medios magnéticos de todas las carpetas y audios del minuto a minuto de los hechos que me vinculan penalmente en esa fiscalía y que investigó (sic) en su momento al suscrito.
2. Se me expida un informe detallado referente a los hechos que fueron objeto de compulsas de copia a la justicia ordinaria, esto es;
A. Número de investigaciones total.
B. Número de radicados (sic) y nombre de las víctimas “nombre, lugar de los hechos, fechas, etc.”.
3. Teniendo en cuenta que a la fecha, aún se me continúa vinculando o procesando por delitos relacionados con pertenencia y ocasión al desmovilizado Bloque Tolima en ese despacho, solicito igualmente, se me informe si existen investigaciones que cursen en mi contra en esa fiscalía o en efecto declaraciones de
2Tutela de 2ª instancia No 130000 CUI 15001220400020230013901 JHON FREDY RUBIO SIERRA las víctimas que mencionen mi participación en hechos delictivos, siendo así, me
2Tutela de 2ª instancia No 130000 CUI 15001220400020230013901 JHON FREDY RUBIO SIERRA las víctimas que mencionen mi participación en hechos delictivos, siendo así, me informen el trámite dado a dichas investigaciones, si ya fueron objeto de compulsa o si reposan en ese despacho Judicial igualmente me indiquen el estado actual de las mismas.”
4. Refiere el actor, el 10 de noviembre de 2022, que presentó otra petición a la misma Fiscalía, con el fin de que le informaran acerca de las personas excombatientes desmovilizados del extinto Bloque Tolima de las AUC que han sido registrados como fallecidos.
5. El accionante alega que ninguna de esas solicitudes ha sido contestada y, por tanto, solicita: i) amparar sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ii) ordenar a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional brindar respuesta a las peticiones presentadas el 10 de noviembre de 2022 y el 31 de enero de 2023 y iii) se ordene la expedición de la documentación solicitada.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 1 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, avocó conocimiento del asunto y corrió traslado a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Adscrito a la Dirección de Justicia Transicional expone que, el 6 de febrero del año
corrió traslado a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Adscrito a la Dirección de Justicia Transicional expone que, el 6 de febrero del año en curso, recibió la solicitud suscrita por JHON FREDY RUBIO SIERRA, en la cual peticiona que se le entregue información sobre i) las fechas en que rindió versiones individuales y conjuntas, ii) lugar, fecha de los hechos y nombre de las víctimas. Considera que se trata de una tarea dispendiosa,
3Tutela de 2ª instancia No 130000 CUI 15001220400020230013901 JHON FREDY RUBIO SIERRA que requiere de un tiempo prudencial para poder entregar la información a través de medios magnéticos. Agrega que, el 3 de marzo de 2023, respondió el derecho de petición y remitió al tutelante la información requerida, mediante mensaje de datos dirigido al área jurídica de la Cárcel de Cómbita Boyacá. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja tuteló el derecho fundamental de petición de JHON FREDY RUBIO SIERRA. D eterminó que el cumplimiento de las pretensiones del actor le correspondía a la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, dependencia que contestó, parcialmente, la petición de 31 de enero de 2023, al remitir i) copia de las carpetas que contienen las versiones libres -individuales y conjuntasrendidas por JHON FREDY RUBIO SIERRA, y ii) la relación de hechos que éste confesó durante su permanencia en el
2023, al remitir i) copia de las carpetas que contienen las versiones libres -individuales y conjuntasrendidas por JHON FREDY RUBIO SIERRA, y ii) la relación de hechos que éste confesó durante su permanencia en el proceso de Justicia y Paz. Sin embargo, encontró que no informó nada en relación con i) las investigaciones que se adelantaron, en esa Fiscalía, en contra del actor, ii) las declaraciones de las víctimas que mencionen su participación en hechos delictivos, iii) el trámite dado a las investigaciones y el estado actual de las mismas. Además, determinó que no se había emitido respuesta a la petición de 10 de noviembre de 2022, a través de la cual el actor solicitó información acerca del número de desmovilizados del Bloque Tolima que han fallecido desde la desintegración de la organización. 4Tutela de 2ª instancia No 130000 CUI 15001220400020230013901 JHON FREDY RUBIO SIERRA En consecuencia, ordenó a la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional que, en el término de diez días hábiles, “proceda a responder las solicitudes del sentenciado relacionadas con el informe relacionado con la existencia de investigaciones que cursen en su contra en esa Fiscalía o las declaraciones de las víctimas que mencionen su partición (sic) en hechos delictivos, el trámite dado a las investigaciones y el estado actual de las mismas indicadas en la petición del 31 de enero de 2023. Asimismo, deberá dar contestación a la solicitud
investigaciones y el estado actual de las mismas indicadas en la petición del 31 de enero de 2023. Asimismo, deberá dar contestación a la solicitud del 10 de noviembre de 2022, a través de la cual el accionante requirió información acerca del número de personas que posterior a la desmovilización del Bloque Tolima han perdido la vida”. LA IMPUGNACIÓN El Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Adscrito a la Dirección de Justicia Transicional impugnó el fallo y solicitó que se declare la nulidad de la actuación, en razón a que, en su concepto, la competencia para conocer de la acción de tutela radicaba en esta Corte. De manera adicional, argumentó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor JHON FREDY RUBIO SIERRA y que, por el contrario, brindó la información que “se le puede suministrar al mismo en su calidad de ex postulado al proceso de la Justicia y Paz”. Destacó que JHON FREDY RUBIO SIERRA fue excluido de los beneficios de la Ley 975 de 2005 y, por tanto, esa Fiscalía perdió competencia para seguirlo investigando por hechos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia al Bloque Tolima de las A.U.C. 5Tutela de 2ª instancia No 130000 CUI 15001220400020230013901 JHON FREDY RUBIO SIERRA Que, en las anotadas condiciones “…lo procedente, era una compulsa de copias, para que la Justicia ordinaria se encargara de investigarlo siendo estos funcionarios los llamados a suministrar la
Que, en las anotadas condiciones “…lo procedente, era una compulsa de copias, para que la Justicia ordinaria se encargara de investigarlo siendo estos funcionarios los llamados a suministrar la información no solo si se encuentra investigado, el estado de la indagación, investigación o juicio según la etapa procesal, atendiendo no solo su conocimiento sino la prevención del artículo 330 de la Ley 600 de 2000”. Agregó que no le corresponde brindar información i) en relación con la existencia y vigencia de otras investigaciones que no estén dentro de su marco de competencias y ii) que, dentro de la Justicia Transicional, tiene reserva y podría poner en riesgo a las víctimas. Señaló que no tiene información en relación con el número de fallecidos del extinto Bloque Tolima AUC, quienes, según afirma, son investigados por un Fiscal Especializado, conforme a los lineamientos de la Ley 1424 de 2010, por tanto, no cuenta con esa información. Solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 6Tutela de 2ª instancia No 130000 CUI 15001220400020230013901 JHON FREDY RUBIO SIERRA Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) Si procede declarar la nulidad de la presente acción de tutela
CUI 15001220400020230013901 JHON FREDY RUBIO SIERRA Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) Si procede declarar la nulidad de la presente acción de tutela por falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para conocer del asunto, teniendo en cuenta que el amparo se dirige contra la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal - Adscrita a la Dirección de Justicia Transicional-. ii) Si la mencionada Fiscalía vulneró el derecho fundamental de petición de JHON FREDY RUBIO SIERRA , al no resolver de manera íntegra las peticiones presentadas el 10 de noviembre de 2022 y 31 de enero de 2023. Nulidad del trámite de tutela por falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para conocer del asunto. Según el accionante, en el presente asunto, se debe declarar la nulidad de la actuación por falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, teniendo en cuenta que el amparo se dirige contra una Fiscalía Delegada ante el Tribunal y, por tanto, debió ser tramitada, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de esta Corte. Como no existe una norma que regule el régimen de nulidades en los trámites de tutela adelantados por los jueces de instancia, se acudirá, 7Tutela de 2ª instancia No 130000 CUI 15001220400020230013901 JHON FREDY RUBIO SIERRA por vía de analogía, a las reglas que rigen la materia en el Código General
7Tutela de 2ª instancia No 130000 CUI 15001220400020230013901 JHON FREDY RUBIO SIERRA por vía de analogía, a las reglas que rigen la materia en el Código General del Proceso, siguiendo las directrices fijadas por la Corte Constitucional.1 El artículo 133 de le Ley 1564 de 2012 regula, expresa y taxativamente, las causales de nulidad, por lo que no le es dable al proponente acudir a argumentos analógicos o algún otro tipo de defecto adjetivo, para sustentar la causal de invalidación que invoca. La solicitud de nulidad elevada por el impugnante no precisa la causal en la que apoya su postulación, ni desarrolla ningún argumento dirigido a demostrar que el Tribunal no era competente para conocer del trámite constitucional y proferir el fallo de primera instancia. De todas maneras, conforme a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, se advierte que la censura del impugnante resulta abiertamente infundada en razón a que el artículo 4 de esa normatividad establece que: “4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.” Así las cosas, como la tutela se dirige contra la Fiscalía Séptima
Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.” Así las cosas, como la tutela se dirige contra la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal - Adscrita a la Dirección de Justicia Transicional-, es evidente que el reparto del asunto, en primera instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja se ajustó a los lineamientos del Decreto 333 de 2021 y, por tanto, no se estructura una causal jurídicamente válida para declarar la nulidad de la actuación. 1 Auto 159 de 2018. 8Tutela de 2ª instancia No 130000 CUI 15001220400020230013901 JHON FREDY RUBIO SIERRA Análisis del caso concreto
1. L a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial ( artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente
de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras) El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado ”2. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones3: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la 2 Sentencia T-376/17. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 9Tutela de 2ª instancia No 130000 CUI 15001220400020230013901 JHON FREDY RUBIO SIERRA resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”4. Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están
CUI 15001220400020230013901 JHON FREDY RUBIO SIERRA resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”4. Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición.
4. Amparo del derecho de petición. 4.1. En el presente asunto, JHON FREDY RUBIO SIERRA sostiene que presentó solicitudes de información ante la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, el 10 de noviembre de 2022 y 31 de enero de 2023. 4.2. Pese a que la acción se dirigió contra la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, el a quo determinó en el trámite de la primera instancia que la autoridad judicial encargada de responder las solicitudes del accionante JHON FREDY RUBIO SIERRA es la Fiscalía Séptima de esa misma especialidad. 4.3 La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente
de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente 4 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. 10Tutela de 2ª instancia No 130000 CUI 15001220400020230013901 JHON FREDY RUBIO SIERRA que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras) El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado ”5. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones6: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”7.
posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”7. Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. 4.4. El F iscal Séptimo Delegado ante el Tribunal - Adscrita a la Dirección de Justicia Transicionalen la impugnación considera que no está vulnerando los derechos fundamentales de JHON FREDY RUBIO SIERRA, porque i) brindó la información que “se le puede suministrar al mismo en su calidad de ex postulado al proceso de la Justicia y Paz”, ii) le 5 Sentencia T-376/17. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 7 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. 11Tutela de 2ª instancia No 130000 CUI 15001220400020230013901 JHON FREDY RUBIO SIERRA corresponde a la justicia ordinaria brindar respuesta a algunos los interrogantes, iii) existe información que es reservada y su divulgación podría poner en riesgo a las víctimas y iv) no tiene información en relación con el número de fallecidos del extinto Bloque Tolima AUC.
interrogantes, iii) existe información que es reservada y su divulgación podría poner en riesgo a las víctimas y iv) no tiene información en relación con el número de fallecidos del extinto Bloque Tolima AUC. 4.5. Ninguno de los argumentos expuestos por el impugnante lograr desvirtuar los planteamientos del fallo de primera instancia, en el que se determinó que la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal - Adscrita a la Dirección de Justicia Transicionalno había dado respuesta a las solicitudes del tutelante relacionadas con i) las investigaciones que se adelantaron, en esa Fiscalía, en contra del actor, ii) las declaraciones de las víctimas que mencionen su participación en hechos delictivos, iii) el trámite dado a las investigaciones y el estado actual de las mismas y iv) información acerca del número de desmovilizados del Bloque Tolima que han fallecido desde la desintegración de la organización. 4.6. De la información recopilada en este trámite se evidencia que, efectivamente, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal - Adscrita a la Dirección de Justicia Transicionalno ha realizado pronunciamiento alguno frente a las anteriores temáticas, lo que ratifica la necesidad de intervención del juez constitucional con el fin de conjurar la vulneración del derecho fundamental de petición. 4.7. Destáquese que si el impugnante considera que la información solicitada por el accionante está sometida a reserva, deberá emitir respuesta al respecto cumpliendo con las exigencias del artículo 25 de la Ley 1755 de 20158.
solicitada por el accionante está sometida a reserva, deberá emitir respuesta al respecto cumpliendo con las exigencias del artículo 25 de la Ley 1755 de 20158. 8 Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. 12Tutela de 2ª instancia No 130000 CUI 15001220400020230013901 JHON FREDY RUBIO SIERRA 4.8. Además, si el Fiscal Séptimo Delegado ante el TribunalAdscrito a la Dirección de Justicia Transicionalestablece que la información solicitada por el accionante le corresponde suministrarla a otra autoridad, le corresponde dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 219 de la mencionada Ley. 4.9. En las anotadas condiciones, se impone confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo: NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase a la Corte
Ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo: NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. 9 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 13Tutela de 2ª instancia No 130000 CUI 15001220400020230013901 JHON FREDY RUBIO SIERRA Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14