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CSJ - STP6563-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6563-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6563-2023 Radicación n°. 131617 Aprobado según acta n° 122 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FRANCISCO ANTONIO LOPERA GIL a través de su apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 20231, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, dentro del proceso ordinario N° 05001-31-10-006-201700982-00. 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el día 23 de junio de 2023.CUI 11001020500020230065501

Numero interno131617 impugnación

FRANCISCO ANTONIO LOPERA GIL

II. ANTECEDENTES

2. Así lo expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación: «En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que Gloria Elena Franco Bustamante promovió proceso verbal en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ellos, así como de la sociedad patrimonial y, en consecuencia, la disolución y liquidación de esta última.

Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Medellín, autoridad que, en proveído de 2 de septiembre de 2021, declaró la unión marital de hecho, pero se negó a reconocer

Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Medellín, autoridad que, en proveído de 2 de septiembre de 2021, declaró la unión marital de hecho, pero se negó a reconocer la pretendida sociedad patrimonial, en tanto consideró que estaba prescrita. Refirió que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corporación que, en providencia de 13 de diciembre de 2022, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de precisar que la sociedad patrimonial sí se generó y lo prescrito fue únicamente la oportunidad para reclamar su disolución y liquidación. Expuso que la demandante promovió recurso extraordinario de casación, mecanismo del cual conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En sentencia CSJ SC3982-2022 de 13 de diciembre de 2022 dicha magistratura casó parcialmente el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revocó parcialmente la decisión de primer grado. En consecuencia, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, así como de la sociedad patrimonial, tuvo por no probada la excepción de prescripción y la confirmó en lo demás. Censuró la anterior decisión pues, en su sentir, la homóloga Civil incurrió en un «vicio» al contrariar la doctrina expuesta en la 2CUI 11001020500020230065501 Numero interno131617 impugnación

FRANCISCO ANTONIO LOPERA GIL

incurrió en un «vicio» al contrariar la doctrina expuesta en la 2CUI 11001020500020230065501 Numero interno131617 impugnación FRANCISCO ANTONIO LOPERA GIL sentencia relativa a «lo que ha de entenderse como un acto que exteriorice de manera inequívoca la voluntad de dar por terminada la unión marital de hecho», pues dicha autoridad no tuvo en cuenta que Gloria Elena Franco indicó que la relación terminó el 27 de noviembre de 2017. Afirmó que de haberse dado valor a dicha manifestación se hubiera concluido que la acción para obtener la «liquidación de la unión marital» había prescrito, tal como lo hicieron los jueces de instancia. Por otra parte, adujo que la Sala de Casación Civil emprendió una labor que no le correspondía, esto es, realizar una nueva valoración probatoria de cada uno de los elementos de convicción allegados al proceso, máxime que no se demostró que en la valoración realizada por el juzgado y el tribunal se hubiera incurrido en «pretermisión, suposición o tergiversación de la prueba». De lo anterior, sostuvo que la autoridad accionada erró al ejercer funciones como juez de instancia y debió limitarse a estudiar la legalidad del fallo, circunstancia que derivó en la vulneración del régimen de competencias en casación».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado al considerar que la providencia censurada no es arbitraria, ni caprichosa, por

competencias en casación».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado al considerar que la providencia censurada no es arbitraria, ni caprichosa, por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

3CUI 11001020500020230065501 Numero interno131617 impugnación FRANCISCO ANTONIO LOPERA GIL 3.1. Advirtió que el cargo primero de la demanda de casación se centró en la violación indirecta de la ley sustancial, por lo que se hizo necesario el análisis de las pruebas acusadas por el recurrente. 3.2. Concluyó que la homóloga Civil estudió con suficiencia la razón por la cual consideró que el Tribunal incurrió en una tergiversación de la prueba, circunstancia que la conllevó a casar parcialmente la sentencia de segunda instancia.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. La apoderada del accionante impugnó el fallo, adujo que el juez de tutela no se centró en la protección de los derechos, y que solo se limitó a afirmar que la sentencia censurada era razonable, pues en su sentir la Sala Laboral protegió la decisión de su homóloga, en ese sentido, advirtió que es evidente que una jurisdicción no se interpone en las decisiones de la otra. 4.1. Adujo que los jueces de instancia concluyeron que la unión marital terminó el 27 de noviembre de 2017, mientras que la Sala de

que es evidente que una jurisdicción no se interpone en las decisiones de la otra. 4.1. Adujo que los jueces de instancia concluyeron que la unión marital terminó el 27 de noviembre de 2017, mientras que la Sala de Casación Civil lo extendió hasta el 31 de mayo de 2018, lo cual constituye una vía de hecho en la medida de que se omitió una manifestación expresa y contundente que la misma demandante había realizado. 4.2 Por último, adujo que la Sala de Casación Civil carecía de competencia, pues sobrepasó sus límites al reabrir un debate probatorio, superponiendo su propia valoración de los hechos y las pruebas obrantes en el proceso. 4.3. Dado lo anterior, solicitó que el fallo de tutela de primera instancia sea revocado y que en su lugar se conceda la protección de los derechos fundamentales. 4CUI 11001020500020230065501 Numero interno131617 impugnación

FRANCISCO ANTONIO LOPERA GIL

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de

involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

5CUI 11001020500020230065501 Numero interno131617 impugnación

específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 5CUI 11001020500020230065501 Numero interno131617 impugnación FRANCISCO ANTONIO LOPERA GIL 8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Del caso concreto.

9. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Civil incurrió en alguna irregularidad que amerite la 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

6CUI 11001020500020230065501 Numero interno131617 impugnación FRANCISCO ANTONIO LOPERA GIL intervención del Juez de tutela, con ocasión a la expedición de la sentencia CSJ 33982-2022 del 13 de diciembre de 2022 , por medio del cual revocó parcialmente la decisión de primer grado y declaró la existencia de la unión marital del hecho entre las partes, así como de la sociedad patrimonial, y tuvo por no probada la excepción de prescripción.

10. En primera medida la Sala de Casación Civil advirtió, que en la labor de constatar la separación entre LOPERA GIL y Gloria Elena Franco Bustamante en el 2017, el Tribunal descartó la fuerza de convicción de los elementos que reposaban en el expediente del proceso, simplemente

labor de constatar la separación entre LOPERA GIL y Gloria Elena Franco Bustamante en el 2017, el Tribunal descartó la fuerza de convicción de los elementos que reposaban en el expediente del proceso, simplemente porque no contenían una aceptación del demandado respecto a la reconciliación, sobre eso manifestó: «Pero, además, surge patente la contradicción cuando se le resta mérito a tales pruebas por no contener admisión del convocado, pero al mismo tiempo se reconoce que el primer proceso terminó después de que el señor Lopera Gil aceptara los argumentos contenidos en el escrito presentado por Gloria Elena, en el que expresamente informaba al despacho sobre la reconciliación de la pareja y la decisión de mantener su hogar y su comunidad de vida». -. Para la homóloga Civil, quedó claro que el juez de segunda instancia debió valorar los escritos en su integridad y no limitar los efectos de la coadyuvancia a un tema de costas, dado que, de cierta manera, cercenó el alcance probatorio de los documentos que reposaban en el expediente.

10. Aunado a lo anterior, expuso que existió tergiversación de la prueba documental consistente en la constancia de alojamiento en el hotel NH Royal Cali en los días 4, 5 y 6 de noviembre de 2017, dado que el

7CUI 11001020500020230065501 Numero interno131617 impugnación FRANCISCO ANTONIO LOPERA GIL Tribunal afirmó que en la reserva se indicaban 2 habitaciones, sin embargo, esto no fue así, puesto que la familia Lopera se alojó en una

impugnación FRANCISCO ANTONIO LOPERA GIL Tribunal afirmó que en la reserva se indicaban 2 habitaciones, sin embargo, esto no fue así, puesto que la familia Lopera se alojó en una habitación suite junior doble, la cual fue ocupada por dos adultos y dos menores, como se indicó en los elementos de convicción. En ese sentido, evidenció una alteración del contenido material de los medios probatorios.

11. También destacó que Gloria Elena Franco pidió a su abogado el 26 de abril 2018, retirar la demanda de declaración de unión marital de hecho que había presentado en noviembre del año anterior, dado que se reconcilió con su entonces pareja, FRANCISCO ANTONIO LOPERA GIL, por lo que el apoderado judicial, procedió a radicar memorial para prescindir de la litis el 18 de mayo de ese mismo año ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín en el que aportó la misiva de la demandante.

12. Posteriormente se refirió a las declaraciones de parte y a los testimonios practicados en el proceso, el Tribunal concluyó que; «(i) Que ninguno de los testimonios de la parte actora era útil para determinar la fecha de terminación debido al poco conocimiento, contradicción o confusión de los declarantes, (ii) Que todas las personas que declararon sostuvieron que el demandado continuó yendo al apartamento común para visitar a sus hijas, pero sin intención romántica con la actora y,

(iii) Que el demandado siempre fue consistente a la hora de aseverar que la unión marital que sostuvo con la demandante cesó en noviembre de 2017». 12.1. Empero, para la Sala de Casación Civil, las conclusiones a

(iii) Que el demandado siempre fue consistente a la hora de aseverar que la unión marital que sostuvo con la demandante cesó en noviembre de 2017». 12.1. Empero, para la Sala de Casación Civil, las conclusiones a las que llegó el Tribunal estaban precedidas por yerros, mediante el cual expuso que: «La evidencia del yerro en el que incurrió el ad quem, y que es fruto de la alteración del contenido material de la prueba, se hace evidente en 8CUI 11001020500020230065501 Numero interno131617 impugnación FRANCISCO ANTONIO LOPERA GIL la transcripción de lo declarado por la deponente cada vez que se indagó sobre la finalización del vínculo marital, especialmente, la tergiversación en la que incurre el colegiado cuando afirma que la testigo sostuvo que en 2017 hubo una separación definitiva y que el cese de la convivencia se dio en marzo de 2019, cuando aquello nunca fue sostenido por la declarante. 3.2.3. Por otra parte, afirmó el colegiado que todas las personas que declararon en el proceso sostuvieron que el demandado seguía yendo al hogar común, pernoctando incluso, pero sin intenciones amorosas con Gloria Elena, lo que explica que en marzo de 2018 hubiese retirado algunas de sus pertenencias de dicho inmueble. Sin embargo, incurre el juzgador en una inadmisible generalización, pues la verdad es que dicha explicación sólo se encuentra en el interrogatorio de parte del demandado y en dos de los testimonios recaudados. Constatadas las declaraciones de los ocho testigos que comparecieron al proceso, se encuentra que sólo dos de ellos, a saber, Isabela Lopera

demandado y en dos de los testimonios recaudados. Constatadas las declaraciones de los ocho testigos que comparecieron al proceso, se encuentra que sólo dos de ellos, a saber, Isabela Lopera Tobón y Margarita María Valencia, hablaron de las visitas del demandado al hogar común para visitar a sus hijas, de modo que al extender la conclusión a todas las personas que declararon, el juzgador presenta como homogéneas y concordantes las declaraciones en ese sentido, cuando tales afirmaciones sólo provinieron de dos testigos, mientras que los demás ninguna afirmación hicieron sobre el particular, lo que implica una alteración del contenido material de las declaraciones en las que nada se dijo sobre el asunto. 3.2.4. También se evidencia un error de apreciación del interrogatorio de parte del demando21, respecto del cual señaló la magistratura que «siempre fue consistente a la hora de aseverar que la unión marital que sostuvo con la demandante cesó en el mes de noviembre de 2017». A pesar de esa contundente afirmación, lo cierto es que durante el interrogatorio de parte, el demandado nunca sostuvo que la unión 9CUI 11001020500020230065501 Numero interno131617 impugnación FRANCISCO ANTONIO LOPERA GIL marital cesó en noviembre de 2017; por el contrario, las fechas a las que hizo referencia sobre el particular fueron las siguientes: (i) principios de 2017, para decir que desde ese entonces no mantiene relaciones sexuales con la demandante, (ii) finales de abril de 2017, cuando dejaron de compartir habitación, (iii) agosto y septiembre de 2017, cuando sacó de

2017, para decir que desde ese entonces no mantiene relaciones sexuales con la demandante, (ii) finales de abril de 2017, cuando dejaron de compartir habitación, (iii) agosto y septiembre de 2017, cuando sacó de la casa dos maletas y un costal con zapatos, y (iv) marzo de 2018, específicamente al jueves santo, reconociendo haber retirado varias de sus pertenencias del apartamento común. Afirmar que hubo consistencia en las aseveraciones del demandado en su interrogatorio de parte respecto al cese de la unión marital en noviembre de 2017, cuando en dicha diligencia no hubo referencia alguna a esa data, pone de presente el error de hecho alegado, al alterar el contenido material de la prueba. 12.2. En ese sentido, la Sala de Casación Civil concluyó que los medios de convicción citados fueron inadecuadamente apreciados en sede de segunda instancia, esos yerros impidieron evidenciar la posterior reconciliación de la pareja, lo que descartó sin duda la separación que el Tribunal encontró probada en noviembre de 2017. 12.3. Refirió que la trascendencia de los yerros en el sentido del fallo era evidente, pues impidieron al Tribunal constatar que la crisis de la pareja en el año 2017 no fue definitiva, dado que las pruebas no mostraron de manera contundente una fecha puntual del cese de convivencia de la relación marital, aunado a que con posterioridad a la primera demanda presentada en noviembre de 2017, sobrevino la reconciliación de los compañeros en un esfuerzo de mantener su comunidad de vida, en ese sentido expuso que:

relación marital, aunado a que con posterioridad a la primera demanda presentada en noviembre de 2017, sobrevino la reconciliación de los compañeros en un esfuerzo de mantener su comunidad de vida, en ese sentido expuso que: «La indebida apreciación de las pruebas reseñadas llevó al juzgador a atribuir la característica de definitiva a una separación que no tuvo tal 10CUI 11001020500020230065501 Numero interno131617 impugnación FRANCISCO ANTONIO LOPERA GIL entidad, lo cual conllevó la declaratoria de prescripción de la acción de declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho, lo que tiene serias consecuencias patrimoniales para las partes. La trascendencia en el sentido del fallo salta a la vista, pues de haber apreciado adecuadamente los medios de convicción, se habría tenido como cierta la reconciliación posterior de la pareja y se habría fijado como fecha de terminación de la unión marital, al menos, la señalada por la parte actora en su libelo introductor, lo que habría impedido despachar favorablemente la excepción de prescripción». 12.4. Dicho lo anterior, concluyó lo siguiente: «La demandante sostuvo que el ad quem había incurrido en errores de hecho en la apreciación de varios medios de convicción, logrando acreditar algunos de ellos, que a la postre son trascendentes en el sentido del fallo, pues tienen que ver con la reconciliación de la pareja con posterioridad al 30 de noviembre de 2017. Así las cosas, la Sala casará parcialmente la sentencia del Tribunal, dados los yerros de juzgamiento relacionados con la fecha de

posterioridad al 30 de noviembre de 2017. Así las cosas, la Sala casará parcialmente la sentencia del Tribunal, dados los yerros de juzgamiento relacionados con la fecha de finalización de la unión marital de hecho y la consecuente declaratoria de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, siendo imperativo dictar el fallo de reemplazo en los términos del artículo 349-2 del Código General del Proceso».

15. La Sala de Casación Civil de esta corporación para emitir el fallo que casó parcialmente la providencia en segundo grado, en lo que respecta a la finalización del vínculo marital y la prosperidad de la excepción de prescripción, estudió la sentencia en primera instancia y el recurso de apelación.

11CUI 11001020500020230065501 Numero interno131617 impugnación FRANCISCO ANTONIO LOPERA GIL 15.1. Advirtió que; «habiéndose alegado la existencia de una posterior reconciliación, es menester indagar a profundidad sobre aquella, pues conforme lo establece el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, el inicio del término prescriptivo de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho sólo empieza a correr cuando se da la separación física y definitiva de los compañeros». -. Analizó las pruebas obrantes en el plenario y sostuvo que en el presente caso era necesario realizar una apreciación conjunta de los medios de convicción, de conformidad con el artículo 176 del Código General del Proceso, lo que llevó a concluir lo siguiente: «Pues bien, una valoración conjunta de los medios de prueba obrantes

presente caso era necesario realizar una apreciación conjunta de los medios de convicción, de conformidad con el artículo 176 del Código General del Proceso, lo que llevó a concluir lo siguiente: «Pues bien, una valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en este asunto pone de presente que, efectivamente, los compañeros permanentes tuvieron una seria crisis para el año 2017, en virtud de la cual el demandado retiró varias de sus pertenencias del hogar común -cosa que ocurrió en el mes de septiembre de esa anualidady la actora promovió proceso declarativo de su unión marital -iniciado en noviembre del mismo año. La presencia de estas dificultades fue referida por los testigos Gladys Irene y Wilson Albeiro Franco Bustamante, y se desprende en forma inequívoca del hecho de haber promovido la actora demanda declarativa solicitando se reconociera la existencia de la unión hasta la fecha de presentación del libelo introductor. 5.4. Ahora, si bien la crisis marital era un hecho para esa data, las pruebas obrantes en el expediente demuestran una reconciliación posterior, que resta el carácter definitivo a la separación acontecida en 2017, como pasa a explicarse». 12CUI 11001020500020230065501 Numero interno131617 impugnación FRANCISCO ANTONIO LOPERA GIL 15.2. Seguidamente, la Sala de Casación Civil analizó los testimonios recepcionados en el proceso con el fin de verificar cuándo acaeció la separación física y definitiva de LOPERA GIL y Franco Bustamante con posterioridad a la reconciliación. De ese estudió indicó

testimonios recepcionados en el proceso con el fin de verificar cuándo acaeció la separación física y definitiva de LOPERA GIL y Franco Bustamante con posterioridad a la reconciliación. De ese estudió indicó que se debía modificar la sentencia de primera instancia en cuanto a la fecha de finalización del vínculo matrimonial y, como consecuencia, declaró no probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada. 15.3. Concluido lo anterior, de la adecuada apreciación de las pruebas y su valoración conjunta, la Sala de Casación Civil mostró que inequívocamente, en efecto, hubo una reconciliación entre los ya mencionados en 2018 posterior a la crisis de la pareja, lo que descartó el carácter definitivo de la separación en 2017, en ese orden de ideas, no pudo determinar el comienzo del plazo prescriptivo de la acción contemplada en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.

16. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en los defectos aludidos por el demandante y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada con las pruebas aportadas. Con la decisión adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del actor.

17. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos

la situación fáctica demostrada con las pruebas aportadas. Con la decisión adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del actor.

17. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en el fallo de casación, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido

13CUI 11001020500020230065501 Numero interno131617 impugnación FRANCISCO ANTONIO LOPERA GIL encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

14CUI 11001020500020230065501 Numero interno131617 impugnación

FRANCISCO ANTONIO LOPERA GIL

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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