CSJ - STP6564-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6564-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP6564 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 888/110841 Acta n° 141 Bogotá D. C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por TAMPA CARGO S.A.S., mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de marzo de 2020, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.Tutela 2ª instancia 888/110841
TAMPA CARGO S.A.S.
Por apoderado judicial A la presente actuación se vinculó de oficio a las partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicado No. 1100131050342201800086.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con los términos de la demanda, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Señaló la parte accionante que el ciudadano VICENTE ARTURO NARVÁEZ PORTILLO se encuentra vinculado laboralmente con esa empresa, a causa del contrato de trabajo a término fijo con duración inferior a un año suscrito el 20 de noviembre de 2008. Esta persona está afiliada a la organización sindical ASOTRATAMPA.
contrato de trabajo a término fijo con duración inferior a un año suscrito el 20 de noviembre de 2008. Esta persona está afiliada a la organización sindical ASOTRATAMPA.
2. El 22 de noviembre de 2017, encontrándose el trabajador en su turno laboral al interior de las instalaciones, fue capturado y privado de la libertad en establecimiento carcelario, debido a la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en el proceso No. 11001600000017001585, situación que desconoce la prohibición contenida en el artículo 78 del reglamento interno de la compañía, razón por la que se suspendió el contrato laboral y se inició actuación
2Tutela 2ª instancia 888/110841
TAMPA CARGO S.A.S.
Por apoderado judicial disciplinaria en la que se garantizó el debido proceso, derecho de defensa y contradicción del empleado.
3. El 27 de diciembre de 2017, con la citación a la diligencia de descargos, se inició formalmente el proceso disciplinario, siendo notificada a la dirección reportada por NARVÁEZ PORTILLO a la empresa, se le informaron los fundamentos de la actuación y se le entregaron las pruebas que se iban a hacer valer al momento de adoptar la decisión correspondiente. No obstante, el interesado no acudió a la cita, ni se pronunció respecto de los cargos.
4. En el desarrollo de esta etapa, se comprobó que el investigado violó de forma grave las prohibiciones establecidas en los numerales 11 y 62 del precepto precitado,
4. En el desarrollo de esta etapa, se comprobó que el investigado violó de forma grave las prohibiciones establecidas en los numerales 11 y 62 del precepto precitado, al haber sido detenido en ejercicio de su labor y en las instalaciones de trabajo, circunstancia que configura una justa causa para la terminación unilateral del contrato, conforme lo prevé el canon 62 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual ocurrió el 3 de enero de 2018, claro está, supeditado al levantamiento del fuero sindical.
5. Contra la anterior determinación, el sancionado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 23 de enero de 2018, en el sentido de ratificar la decisión adoptada.
6. Debido a lo anterior, promovió proceso especial de fuero sindical contra VICENTE ARTURO NARVÁEZ PORTILLO, con el objeto de solicitar el permiso para la materialización del despido.
3Tutela 2ª instancia 888/110841
TAMPA CARGO S.A.S.
Por apoderado judicial
7. El 7 de septiembre de 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda, al considerar que la empresa actuó apresuradamente y, por tal motivo, finalizó el vínculo contractual sin previa consideración de las autoridades judiciales. Contra esta determinación interpuso recurso de apelación.
8. Por providencia del 16 de noviembre de 2018, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
autoridades judiciales. Contra esta determinación interpuso recurso de apelación.
8. Por providencia del 16 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído de primera instancia.
9. Sustentada en este marco fáctico, la accionante en tutela afirma que en las decisiones de primera y segunda instancia, dictadas por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso especial laboral, se incurrieron en defectos de orden fáctico y sustancial, por indebida valoración del acervo probatorio, lo que derivó que se desconociera que en el asunto se estructuró una justa causa para terminar el contrato de trabajo del empleado, tal como lo consagra el literal a) del numeral 6° del artículo 62 del
Código Sustantivo del Trabajo.
10. En consecuencia, procura la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se dejen sin efectos las providencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso especial laboral por las autoridades judiciales accionadas el 7 de septiembre y 16 de noviembre de 2018 y, por tanto, se les ordene proferir nuevo fallo que acceda a lo pretendido, esto es, declaren que
4Tutela 2ª instancia 888/110841
TAMPA CARGO S.A.S.
Por apoderado judicial VICENTE ARTURO NARVÁEZ PORTILLO incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato laboral, levanten su fuero sindical y se autorice su despido.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Por apoderado judicial VICENTE ARTURO NARVÁEZ PORTILLO incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato laboral, levanten su fuero sindical y se autorice su despido. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 10 de febrero de 2020, el magistrado ponente, integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda, y requirió al demandante para que acreditara su condición de abogado. Dicha carga fue satisfecha por el profesional. Por proveído del 20 de febrero de 2020, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicado No. 1100131050342201800086, y corrió el traslado respectivo a las accionadas y vinculadas de oficio. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de la actuación procesal referenciada, sostuvo que en el trámite de primera instancia no se vulneró derecho alguno, máxime cuando la sentencia se adoptó tras el análisis del acervo probatorio allegado al plenario y las normas constitucionales y legales pertinentes, lo que descarta la configuración del vicio referido. Además, que no se cumple con el presupuesto de inmediatez por cuanto el amparo fue interpuesto casi un año después de
proferida la providencia cuestionada. 5Tutela 2ª instancia 888/110841
TAMPA CARGO S.A.S.
Por apoderado judicial El ciudadano VICENTE ARTURO NARVAEZ PORTILLO, por intermedio de apoderado judicial, puso de presente, (i) la ausencia de inmediatez, debido a que la solicitud se radicó 14 meses después de emitida la sentencia de segunda instancia, sin la existencia de justificación, lo que de plano rechaza la ocurrencia de un perjuicio irremediable, (ii) que la valoración realizada por las autoridades judiciales no comporta yerros, (iii) que el proceso disciplinario adelantado en contra del trabajador fue irregular, debido a que, por un lado, se inició de manera tardía con relación a la ocurrencia de los hechos imputados penalmente y, por otra parte, nunca se le garantizó el derecho de defensa, ya que, al encontrarse privado de la libertad, le era imposible asistir a la diligencia de descargos fijada para el 3 de enero de 2018, (iv) que previo a la terminación del contrato de trabajo la aquí accionante tenía la obligación de acudir al juez del trabajo y, (v) que la justa causa alegada está sujeta a la emisión de un fallo penal condenatorio. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 4 de marzo de 2020, negó el presente amparo constitucional. Señaló que la presente acción no cumple el requisito de inmediatez, toda
Justicia, mediante decisión adoptada el 4 de marzo de 2020, negó el presente amparo constitucional. Señaló que la presente acción no cumple el requisito de inmediatez, toda vez se promovió casi 15 meses después de haberse proferido el fallo de segunda instancia cuestionado, 16 de noviembre 6Tutela 2ª instancia 888/110841
TAMPA CARGO S.A.S.
Por apoderado judicial de 2018, sin que se advirtiera la presencia de motivo válido que justificara la tardanza. Con todo, subrayó que el juez ad quem, al fundamentar su decisión, destacó que, (i) el vínculo laboral continuaba vigente, ya que el despido estaba supeditado a la decisión de levantamiento de fuero y por reconocimiento del propio trabajador, (ii) la justa causa invocada por la empresa se configura con la detención por más de 30 días, pero se torna injusta si se absuelve penalmente al trabajador, (iii) la privación de libertad obedeció a la imposición de medida de aseguramiento, la cual fue revocada en segunda instancia, razón por la que el plazo que demoró el juez de segundo grado para resolver la alzada no le resulta oponible al empleado y, (iv) no se demostró la gravedad de la conducta realizada por el empleador. Concluyó, en consecuencia, que la referida decisión no resultaba arbitraria o caprichosa, y antes bien, se advertía fundada y razonablemente fundamentada, con apego a las normas que rigen la materia.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la accionante la
resultaba arbitraria o caprichosa, y antes bien, se advertía fundada y razonablemente fundamentada, con apego a las normas que rigen la materia.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la acción. Reiteró que las providencias dictadas al interior del 7Tutela 2ª instancia 888/110841
TAMPA CARGO S.A.S.
Por apoderado judicial proceso especial de levantamiento de fuero sindical, incurrieron en un protuberante defecto fáctico, por indebida apreciación del acervo probatorio, el cual, diáfanamente demostraba la existencia de una justa causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo de VICENTE ARTURO NARVÁEZ PORTILLO, en atención a que el empleado fue privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento impuesta por un juez de la república, lo cual constituyó una violación grave al reglamento interno de la empresa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a las providencias de
competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a las providencias de primera y segunda instancia proferidas el 7 de septiembre y 16 de noviembre de 2018, por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso especial laboral de radicado No. 1100131050342201800086, se cumple la exigencia de 8Tutela 2ª instancia 888/110841
TAMPA CARGO S.A.S.
Por apoderado judicial inmediatez, y si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para concederse el amparo constitucional invocado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución
(C-590/05 y T-332/06).
3. El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde
(C-590/05 y T-332/06).
3. El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique su tardío ejercicio.
4. En el presente caso esta exigencia no se cumple, porque el amparo se dirige contra la sentencia de segunda
9Tutela 2ª instancia 888/110841
TAMPA CARGO S.A.S.
Por apoderado judicial instancia dictada el 16 de noviembre de 2018 , es decir, contra una decisión proferida 14 meses antes de la interposición de la acción, tiempo que, de suyo, resulta inaceptable por desproporcionado, si se tiene en cuenta que la protección del derecho demanda actualidad y que no se invoca circunstancia alguna que justifique la demora en pedir su amparo. Y tampoco se demuestra la existencia del defecto denunciado.
5. Como ya se indicó, la parte accionante acusa las providencias del 7 de septiembre y 16 de noviembre de 2018, de contener defectos de orden fáctico y sustantivo, que deriva supuestamente del indebido análisis del acervo probatorio, lo cual llevó a que se desconociera la estructuración de una justa causa para terminar el contrato de trabajo del empleado, en los términos consagrados en el literal a) del numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
6. El error fáctico se presenta cuando la valoración
empleado, en los términos consagrados en el literal a) del numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
6. El error fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario contraría la racionalidad, (i) porque deja de apreciar pruebas importantes para la resolución del caso, o (ii) las aprecia indebidamente, o (iii) las valora contrariando los postulados de la razón.
El defecto sustantivo se presenta, por su parte, cuando (i) la decisión cuestionada se funda en una norma sustancial inaplicable al caso, porque no lo regula, o no se encuentra vigente por haber sido derogada o declarada inconstitucional, (ii) la norma pertinente es inobservada y por ende inaplicada, y (iii) la interpretación que se hace de la norma desconoce 10Tutela 2ª instancia 888/110841
TAMPA CARGO S.A.S.
Por apoderado judicial sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
7. Revisada la actuación se establece que la sentencia emitida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de noviembre de 2018, mediante la cual confirmó la de primera instancia, se apoyó
en las siguientes consideraciones: (i) El contrato laboral del trabajador continua vigente, toda vez que, por un lado, la sanción disciplinaria de despido quedó sujeta a la decisión que se adopte en el proceso de levantamiento de fuero sindical y, por otra parte, el propio trabajador reconoció seguir percibiendo el
despido quedó sujeta a la decisión que se adopte en el proceso de levantamiento de fuero sindical y, por otra parte, el propio trabajador reconoció seguir percibiendo el emolumento salarial. (ii) La justa causa invocada está referida a la detención del empleado por más de 30 días, lo cual sucedió en el asunto, dado que NARVÁEZ PORTILLO duró privado de la libertad preventivamente durante 2 meses y 22 días, en virtud de medida de aseguramiento impuesta el 23 de noviembre de 2017. Sin embargo, su prolongación se debió a la tardanza del juez penal de segunda instancia en desatar la alzada formulada contra la decisión restrictiva de la libertad, que al final terminó por revocarla, razón por la que esta circunstancia no puede ser utilizada en detrimento de los derechos del trabajador. (iii) No se demostró que se hubiese proferido por la justicia penal, sentencia condenatoria en su contra, y 11Tutela 2ª instancia 888/110841
TAMPA CARGO S.A.S.
Por apoderado judicial (iv) Tampoco se probó la gravedad de la conducta cometida por el trabajador, al ser detenido en su lugar de trabajo.
8. Como puede verse y lo destaca el juez colegiado a quo, se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan la presencia de vías de hecho de orden fáctico o cualquier otra, o que sean producto de la arbitrariedad o el capricho, pues se realizó una valoración integral y motivada del conjunto
sustentada en argumentos razonables, que descartan la presencia de vías de hecho de orden fáctico o cualquier otra, o que sean producto de la arbitrariedad o el capricho, pues se realizó una valoración integral y motivada del conjunto probatorio en orden a determinar si se cumplían las exigencias para autorizar el despido de una persona con garantías foral.
9. La autoridad judicial no accedió a la pretensión que la demandante reclamaba, por diferentes motivos, pero en lo fundamental, porque el empleado no tenía la obligación de soportar los efectos jurídicos adversos que generó la demora de la jurisdicción ordinaria penal para haber definido la imposición de la medida de aseguramiento, postura que responde a los mandatos constitucionales de optimización de protección máxima al trabajador, y que ha sido acogida por parte de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL621-2013, 28 de agosto de 2013, rad. 41288).
10. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por
12Tutela 2ª instancia 888/110841
TAMPA CARGO S.A.S.
Por apoderado judicial tanto, el medio indicado para buscar su rescisión, cuando esta clase de discrepancias se presenta. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
esta clase de discrepancias se presenta. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. 13Tutela 2ª instancia 888/110841
TAMPA CARGO S.A.S.
Por apoderado judicial
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14