CSJ - STP6564-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6564-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP6564-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130226 Acta No. 097 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela promovida por ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, acceso a la administración de justicia y libertad personal. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:CUI 11001020400020230074300 Tutela 1° Instancia No. 130226
ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO
1. Por hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia del 14 de agosto de 2019, condenó al exfiscal ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO a la pena 78 meses de prisión al encontrarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio e impropio, prevaricato por acción y asesoramiento ilegal (Rad. 11001600010120180005300).
2. La vigilancia de la ejecución de la pena estuvo inicialmente a cargo del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que, en auto del 12 de noviembre de 2021, concedió al sentenciado la prisión domiciliaria.
cargo del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que, en auto del 12 de noviembre de 2021, concedió al sentenciado la prisión domiciliaria.
3. La actuación fue reasignada al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, autoridad judicial que, en auto del 24 de noviembre de 2022, negó a ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO la libertad condicional.
4. El accionante interpuso el recurso de apelación, del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, en auto del 27 de febrero de 2023, confirmó la providencia recurrida.
5. Para ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO, la negativa de las autoridades judiciales accionadas en concederle la libertad condicional, presenta un defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 64 del Código Penal, defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas a partir de las cuales se demuestra su avance en el proceso de resocialización y desconocimiento del precedente de las altas cortes con fundamento en la cual no puede negarse el aludido subrogado únicamente con la valoración de la gravedad de la conducta punible.
2CUI 11001020400020230074300 Tutela 1° Instancia No. 130226 ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO Asegura que cumple la totalidad de requisitos enlistados en la norma para el otorgamiento del aludido beneficio y, puntualmente, reprocha que al valorar los mismos, los jueces convocados no tuvieron en cuenta su
Asegura que cumple la totalidad de requisitos enlistados en la norma para el otorgamiento del aludido beneficio y, puntualmente, reprocha que al valorar los mismos, los jueces convocados no tuvieron en cuenta su resocialización, pasando por alto los recientes pronunciamientos de la Sala de Casación Penal.
6. Con fundamento en lo expuesto, ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que resuelva nuevamente la petición de libertad condicional, con apego a la normatividad y la jurisprudencia que en la actualidad regula la materia, así como las pruebas que se allegaron a la actuación y que dan cuenta de los avances en su proceso de resocialización.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS Por auto del 18 de abril de 2023, la Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, quienes informaron lo siguiente:
1. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias informó que, por hechos ocurridos hasta el 1° de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio condenó a ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO, mediante sentencia del 14 de agosto de 2019, a la pena de 78 meses de prisión al encontrarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio,
3CUI 11001020400020230074300 Tutela 1° Instancia No. 130226
ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO
responsable de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, 3CUI 11001020400020230074300 Tutela 1° Instancia No. 130226 ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO cohecho impropio, prevaricato por acción y asesoramiento ilegal. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena. Adujo que, por cuenta de la actuación referida, el actor se encuentra privado de la libertad desde el 1 de octubre de 2018 y que, en auto del 12 de noviembre de 2021, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le concedió la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal. Frente a los hechos que motivaron la presente acción constitucional, sostuvo que, en auto del 24 de noviembre de 2022, negó a ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO la libertad condicional, providencia que fue objeto del recurso de apelación el cual se concedió, el 22 de diciembre siguiente, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Corporación que el 27 de febrero de 2023 confirmó el proveído recurrido.
2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio expuso que el conocimiento del recurso de apelación contra la providencia del 24 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, fue asignado por reparto al Magistrado Alcibíades Vargas Bautista, quien presentó el
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, fue asignado por reparto al Magistrado Alcibíades Vargas Bautista, quien presentó el proyecto de decisión que fue derrotado por la Sala mayoritaria. En consecuencia, en auto del 27 de febrero de 2023, se aprobó la decisión correspondiente, en la que se analizó fáctica y jurídicamente el caso sometido a estudio, y se concluyó que, dada la gravedad de la conducta, no había lugar al otorgamiento de la libertad condicional pretendida por el actor. 4CUI 11001020400020230074300 Tutela 1° Instancia No. 130226 ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO A su parecer, la Sala no incurrió en afectación a los derechos fundamentales de ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO, pues la providencia censurada se adoptó con apoyo en la normatividad y jurisprudencia que regula la materia, al punto que se tuvieron en cuenta aspectos positivos en su proceso de resocialización. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1º, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio. Problema jurídico Determinar si con la negativa en conceder la libertad condicional a ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO , las autoridades judiciales
instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio. Problema jurídico Determinar si con la negativa en conceder la libertad condicional a ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO , las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos i) sustantivo, ii) fáctico y iii) por desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable cuando se estudia dicho subrogado penal. Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por
5CUI 11001020400020230074300 Tutela 1° Instancia No. 130226 ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni
en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Este asunto cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra la decisión censurada, por tal razón, resulta viable 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.
6CUI 11001020400020230074300 Tutela 1° Instancia No. 130226 ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO analizar si las autoridades judiciales incurrieron en los defectos denunciados y si trasgredieron las garantías superiores que sustentaron la
ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO analizar si las autoridades judiciales incurrieron en los defectos denunciados y si trasgredieron las garantías superiores que sustentaron la solicitud de amparo.
4. Previo a ello resulta necesario traer a colación la doctrina probable para resolver la libertad condicional y su exigencia de motivación para los funcionarios judiciales que conocen solicitudes de esa naturaleza.
Tanto la Corte Constitucional como esta Corporación (en sede ordinaria y de tutela), se han pronunciado en diversas oportunidades respecto del alcance del análisis previo de la “valoración de la conducta punible” al momento de resolver una solicitud de libertad condicional, toda vez que la norma, en su sentido literal, generó múltiples dudas en su definición y aplicación por parte de los jueces de ejecución de penas. En esa medida, por vía jurisprudencial, se han establecido -progresivamente - varios criterios hermenéuticos frente a la aludida exigencia y su armonización con otros aspectos de igual o más importancia, cuando de resolver sobre el beneficio liberatorio se trata, los cuales, atendiendo la naturaleza del asunto objeto de estudio, resulta oportuno compendiar de la siguiente manera: 4.1. La valoración de la conducta punible i) Resulta legal y constitucionalmente obligatoria. Esta labor no se agota sólo en el análisis de su gravedad, impone tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones consignados en la sentencia del juez de conocimiento, ya sean de carácter favorable o desfavorable. (CC
agota sólo en el análisis de su gravedad, impone tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones consignados en la sentencia del juez de conocimiento, ya sean de carácter favorable o desfavorable. (CC C-757/14 y CSJ AP3558–2015, 24 jun. 2015, rad. 46119, AP8301–2016, 30 nov. 2016, rad. 49278, AP3617–2019, 27 ag. 2019, rad. 55887 y AP5297– 2019, 9 dic. 2019, rad. 55312). 7CUI 11001020400020230074300 Tutela 1° Instancia No. 130226 ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO ii) La conducta punible debe analizarse de cara a la necesidad de cumplir la sanción impuesta. En ese entendido, resulta necesario que el juez estudie no solo la gravedad del delito, sino también la personalidad y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para, de esta forma, evaluar su proceso de readaptación social. Todo ello relacionado con el impacto social del reato frente a los fines de la pena (CSJ AP4142–2021, 15 sep. 2021, rad. 59888). iii) La lesividad de la conducta punible no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional, frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos -los descritos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006-. (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 1076443).
prohibiciones expresas frente a ciertos delitos -los descritos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006-. (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 1076443). iv) La valoración de la gravedad del delito debe hacerse con base en los principios constitucionales, no en criterios morales (Ibídem). iv) La conducta punible y el devenir procesal ordinario deben analizarse, igualitariamente, desde todas sus facetas como lo son: el bien jurídico afectado, las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, la terminación anticipada del proceso, entre otras (Ibidem). 4.2. Los demás factores a tener en cuenta para la concesión de la libertad condicional. 3 Criterio reiterado en las sentencias CSJ STP2144–2022, 27 en. 2022, rad. 121238; CSJ STP1342–2022, 8 feb. 2022, rad. 121607; CSJ STP2501–2022, 17 feb. 2022, rad. 121768; CSJ STP2671–2022, 8 mar. 2022, rad. 122088; CSJ STP2773–2022, 8 mar. 2022,
rad. 122114; CSJ STP3588–2022, 10 mar. 2022, rad. 122323; CSJ STP3000–2022, 15 mar. 2022, rad. 122566; CSJ STP3369– 2022, 22 mar. 2022, rad. 122571; CSJ STP4537–2022, 19 abr. 2022, rad. 123225; CSJ STP5224–2022, 2 may. 2022, rad. 123676; CSJ STP5650–2022, 5 may. 2022, rad. 123305; CSJ STP5583–2022, 10 may. 2022, rad. 123715; CSJ STP6302–2022, 17 may. 2022, rad. 123738; CSJ STP7409–2022, 9 jun. 2022, rad. 124029 y CSJ STP7971–2022, 21 jun. 2022, rad. 124621, entre otras. 8CUI 11001020400020230074300 Tutela 1° Instancia No. 130226 ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO Evaluada la conducta punible en su integridad, el juez de ejecución de penas debe analizar también el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644). 4.3. La exigencia de motivación al resolver sobre la libertad condicional
resocialización (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644). 4.3. La exigencia de motivación al resolver sobre la libertad condicional i) La sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, por ejemplo, el bien jurídico tutelado, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644). ii) El cumplimiento de la carga argumentativa garantiza la igualdad y la seguridad jurídica, “pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado” (Ibidem). 4.4. En reciente jurisprudencia, esta Corporación 4, complementó el anterior criterio y enfatizó en la especial trascendencia de analizar todos los aspectos aplicables pues centrarse únicamente en la gravedad de la conducta punible atentaría contra la dignidad humana y, al mismo tiempo, desvirtuaría la función del tratamiento penitenciario orientado a la resocialización. En esa medida, destacó “que el examen de la conducta por la que se emitió condena debe ponderarse con el fin de prevención especial y el de readaptación a la 4 CSJ AP2977–2022, 12 jul. 2022, rad. 61471
9CUI 11001020400020230074300 Tutela 1° Instancia No. 130226 ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO sociedad por parte del sentenciado, pues no de otra forma se cumple con el fin primordial establecido para la sanción privativa de la libertad, que no es otro distinto a la recuperación y reinserción del infractor”.5 Desde esa perspectiva concluyó que, en el juicio de ponderación para determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad, el juzgador debe asignarle un peso importante al proceso de readaptación y resocialización del interno, sobre el análisis individual de la gravedad de la conducta. 4.5. Siguiendo la misma línea, esta Sala en decisión CSJ, AP3348, 27 jul. 2022, Radicación n.° 61616 , en sede de segunda instancia de ejecución de penas, al resolver un caso de similares contornos, precisó otros elementos que resulta pertinente destacar: i) La gravedad del delito no está dada por la severidad de la pena a imponer. Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006. Además, por expresa voluntad del legislador, la prohibición del artículo 68A del Código Penal no resulta aplicable en tratándose del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad bajo examen.6.
Además, por expresa voluntad del legislador, la prohibición del artículo 68A del Código Penal no resulta aplicable en tratándose del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad bajo examen.6. ii) El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014)7, enseña que la finalidad del subrogado de la libertad 5 En cumplimiento de los artículos 6° numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10° numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 6 “Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código (…)”. 7 Con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014 10CUI 11001020400020230074300 Tutela 1° Instancia No. 130226 ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia siempre y cuando 1la conducta punible cometida, 2los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad-, 3el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación –, permitan concluir que en su caso resulta innecesario continuar la
libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación –, permitan concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad. iii) De ahí que, al valorar la conducta punible, no le es dable al funcionario judicial:
1. Juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción.
2. Considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido.
3. Impedir la concesión del subrogado, solo porque el injusto ejecutado haya sido considerado grave, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. iv) Equiparar la “ previa valoración” de la conducta a la “ exclusiva valoración”, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento” (Énfasis agregado).
11CUI 11001020400020230074300 Tutela 1° Instancia No. 130226 ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO Puesto que, de ser así, el proceso de resocialización no tendría incidencia en la concesión de la libertad condicional y se iría al traste la finalidad de la modificación introducida con la Ley 1709 de 2014, que “varió la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción”. v) En conclusión, para la concesión de la libertad condicional han de valorarse las funciones de la pena que operan en la fase de ejecución, esto es, la prevención especial y la reinserción social, señaladas en el artículo 4º de la Ley 599 de 2000 y la gravedad de la conducta debe armonizarse con otros factores, como el comportamiento del procesado en prisión y todos aquellos que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
5. Caso concreto 5.1. Es de precisar que, esta Sala de Decisión centrará el estudio constitucional en la providencia de segunda instancia emitida el 27 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por ser la que definió el asunto en sede de apelación y la que habilitó la competencia de la Corte para conocer la acción de tutela que ocupa su atención. 5.2. El Tribunal ad quem fundamentó la confirmación de la negativa
por ser la que definió el asunto en sede de apelación y la que habilitó la competencia de la Corte para conocer la acción de tutela que ocupa su atención. 5.2. El Tribunal ad quem fundamentó la confirmación de la negativa de la libertad condicional de ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO, en las siguientes razones: 12CUI 11001020400020230074300 Tutela 1° Instancia No. 130226 ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO i) Manifestó que el juez de primera instancia, al negar la libertad condicional, estimó tanto la gravedad de la conducta punible, como el comportamiento del sentenciado en reclusión, como motivos suficientes para no acceder a la petición liberatoria. ii) Frente a la gravedad de la conducta punible, recordó que ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO fue condenado a la pena de 78 meses de prisión al ser hallado responsable de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, cohecho impropio, prevaricato por acción y asesoramiento ilegal, conductas que, de acuerdo a la sentencia de primera instancia, revisten inusitada gravedad, en consideración a que fueron cometidas por el sentenciado cuando se desempeñaba como Fiscal 17 Seccional delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, quien se concertó con su esposa y un abogado para solicitar dinero a cambio de asesorar y conceder libertades a varios capturados puestos a su disposición, proceder que puso en entredicho la dignidad de la administración de justicia.
cambio de asesorar y conceder libertades a varios capturados puestos a su disposición, proceder que puso en entredicho la dignidad de la administración de justicia. iii) Como aspectos favorables al sentenciado destacó, i) su intención de colaborar con la administración de justicia al haber aceptado los cargos por vía de preacuerdo, ii) el concepto favorable emitido por el centro de reclusión para el otorgamiento de la libertad condicional, iii) los certificados de evaluación de estudio sobresalientes durante los periodos 1° de abril a 30 de septiembre de 2021 y, iv) el cumplimiento de los compromisos adquiridos al disfrutar la prisión domiciliaria, pues ha sido encontrado en cada una de las visitas efectuadas por funcionarios del Inpec. iv) Sin embargo, consideró que lo anterior no resulta suficiente para acceder a la pretensión de libertad, pues si bien durante su reclusión 13CUI 11001020400020230074300 Tutela 1° Instancia No. 130226 ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO intramural observó buena conducta, al punto de concedérsele la prisión domiciliaria, también lo es que el otorgamiento de dicho sustituto no faculta de manera automática al juez ejecutor para conceder la libertad. En tal sentido, explicó que aunque no se advierte una conducta negativa en el penado, ello tampoco significa que deba concluirse que ha cumplido con la totalidad de su proceso de resocialización. Recalcó que durante su privación de la libertad domiciliaria, ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO se ha mostrado inactivo en
cumplido con la totalidad de su proceso de resocialización. Recalcó que durante su privación de la libertad domiciliaria, ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO se ha mostrado inactivo en aras de dar muestras de su avance en el proceso de resocialización, pues el no encontrarse en centro de reclusión, no le impide ejecutar labores de trabajo y estudio, bien sea para redimir pena, o para avanzar en su proceso de reinserción. Recordó que el artículo 38E del Código Penal, prevé que las personas privadas de la libertad, en su lugar de domicilio, tienen las mismas garantías de trabajo y estudio respecto de aquellos que están en prisión intramural. Concluyó, entonces, que a pesar de su buen comportamiento durante el año 2021 al interior del penal, el cumplimiento de la obligación de no evadir su lugar de domicilio y la existencia de un concepto favorable por parte de las autoridades carcelarias, por ahora es necesario que ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO continúe privado de su libertad. 5.3. De las consideraciones expuestas encuentra la Sala que, en esta oportunidad, los jueces de instancia no centraron la negativa en conceder el beneficio liberatorio en la valoración de la gravedad de la conducta punible. 14CUI 11001020400020230074300 Tutela 1° Instancia No. 130226 ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO El Tribunal estimó que la gravedad de los hechos por los que resultó condenado ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO y su pasividad en el proceso de resocialización, eran indicativos de la necesidad de que
El Tribunal estimó que la gravedad de los hechos por los que resultó condenado ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO y su pasividad en el proceso de resocialización, eran indicativos de la necesidad de que continuara privado de la libertad en su lugar de domicilio, criterio que, a juicio de la Sala, responde a las exigencias de razonabilidad que deben observar las decisiones judiciales. Nótese que el Tribunal accionado no pasó por alto los aspectos favorables que ha observado el accionante en el tratamiento penitenciario, y, por el contrario, los valoró y ponderó con la gravedad de la conducta por la que fue condenado y con el grado de compromiso frente a su reinserción a la sociedad –no realización de actividades con fines de redención-.
6. Todo lo anterior permite advertir que los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente no se configuran, pues, se insiste, para negar la libertad condicional, los jueces accionados no se limitaron a analizar la gravedad de la conducta punible, sino que realizaron un estudio integral que les permitió justificar la necesidad de continuar su proceso de resocialización, requisito que, según la normatividad que regula la materia, así como la jurisprudencia invocada como desconocida, es de indispensable observancia para el otorgamiento del beneficio liberatorio.
En este contexto, la decisión censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el
cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. 15CUI 11001020400020230074300 Tutela 1° Instancia No. 130226 ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se , de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
7. Por las anteriores razones, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por
ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO.
2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes.
3. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
16CUI 11001020400020230074300 Tutela 1° Instancia No. 130226
ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO
3. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
16CUI 11001020400020230074300 Tutela 1° Instancia No. 130226 ÓSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17