CSJ - STP6565-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6565-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP6565-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130281 Acta No. 097 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela presentada por Luis Óscar Díaz Meneses, en calidad de representante legal y gerente de general de la sociedad TRANSPORTE, CONSULTORÍA Y ASESORÍA DÍAZ & DÍAZ S.A.S, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, porCUI 11001020400020230076600 Tutela 1° Instancia No. 130281 TRANSPORTE CONSULTORÍA Y ASESORÍA DÍAZ & DÍAZ SAS. la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. A la acción fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional con radicado No. 11001310700420220026200. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El señor Luis Óscar Díaz Meneses, en calidad de representante legal y gerente de general de la sociedad TRANSPORTE, CONSULTORÍA Y ASESORÍA DÍAZ & DÍAZ S.A.S, promovió acción de tutela en contra del Ministerio de Transporte y la concesión RUNT, tendiente a obtener el amparo de su derecho fundamental de
CONSULTORÍA Y ASESORÍA DÍAZ & DÍAZ S.A.S, promovió acción de tutela en contra del Ministerio de Transporte y la concesión RUNT, tendiente a obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la omisión de las referidas entidades en dar respuesta a la solicitud que elevó el 1° de noviembre de 2022, en la que, concretamente, pretendió, “la inscripción en el Registro Nacional Automotor (RNA) de la plataforma RUNT y en el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) del Acto Administrativo Resolución No. 248-10-0703 del 28 de julio de 2022 expedido por la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de El Cerrito valle del Cauca”. En lo que a la presente acción de tutela interesa, conviene aclarar que, en dicho acto administrativo, la autoridad de Tránsito y Transporte de El Cerrito, “declaró saneado todo vicio de nulidad que hubiese podido existir en el procedimiento administrativo que adelantó esa misma secretaría, procedimiento en el cual se autorizó la matrícula inicial al vehículo de placas ZNL120”. 2CUI 11001020400020230076600 Tutela 1° Instancia No. 130281
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2. El conocimiento de la acción fue asignado al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá con el radicado No. 11001310700420220026200, que, en fallo del 12 de diciembre de 2022, negó
del Circuito Especializado de Bogotá con el radicado No. 11001310700420220026200, que, en fallo del 12 de diciembre de 2022, negó el amparo del derecho fundamental de petición, por considerar que se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior al constatar que, en la respuesta ofrecida el 5 de diciembre de 2022, el Ministerio i) indicó al accionante cuál es el trámite para alcanzar la inscripción en el RUNT del acto administrativo de normalización de la matrícula inicial y ii) le explicó que el documento aportado para su registro no es un válido y que debía presentar el Certificado de Cumplimiento de Requisitos o Aprobación de Caución expedido por el Ministerio de Transporte, instrumento idóneo para normalizar las omisiones del registro inicial de vehículos.
3. El demandante impugnó. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 26 de enero de 2023, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la
empresa TRANSPORTE CONSULTORÍA Y ASESORÍA DÍAZ &
DÍAZ S.A.S.
Puntualmente ordenó al Ministerio de Transporte que, “proceda a emitir una respuesta en la que consigne claramente cuáles son las irregularidades que presenta el registro inicial del vehículo de placas ZNL120, así como el procedimiento y documentos que se debe realizar y presentar para su normalización y, exponer claramente al demandante las
son las irregularidades que presenta el registro inicial del vehículo de placas ZNL120, así como el procedimiento y documentos que se debe realizar y presentar para su normalización y, exponer claramente al demandante las razones por las cuales estima que la Resolución nro. 248-10-0703 de 28 de julio de 2022, emitida por el Secretario Municipal de Tránsito y Transporte de El Cerrito (Valle del Cauca) no reúne los requisitos necesarios para sanear el registro del automotor”. 3CUI 11001020400020230076600 Tutela 1° Instancia No. 130281
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Lo anterior al considerar que el Ministerio de Transporte dio a conocer al peticionario la normatividad que rige el trámite de normalización de vehículos automotores, pero no le precisó si la negativa en inscribir el acto administrativo que declaró el saneamiento del automotor ZNL120, obedece a la ausencia del Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR) o del Certificado de Aprobación de la Caución.
4. El 9 de febrero de 2023, la sociedad TRANSPORTE CONSULTORÍA Y ASESORÍA DÍAZ & DÍAZ S.A.S. alegó el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela.
5. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá dispuso la iniciación del trámite incidental en contra de María del Rosario
incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela.
5. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá dispuso la iniciación del trámite incidental en contra de María del Rosario Hernández Villadiego, Coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte, a quien, por auto del 14 de marzo de 2023, sancionó con 5 días de arresto y multa por 3
SMLMV, al constatar el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela.
6. La sanción fue remitida en consulta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que, en auto del 24 de marzo de 2023, la revocó al encontrar cumplida la orden de tutela.
Destacó que la orden de protección implicó dar respuesta a tres puntuales aspectos: i) cuáles eran las irregularidades que presenta el registro inicial del vehículo de placas ZNL120, ii) cuál es el procedimiento y los documentos que se deben presentar para el proceso de normalización y, iii) cuáles son las razones por las que la Resolución No. 248-10-0703 4CUI 11001020400020230076600 Tutela 1° Instancia No. 130281 TRANSPORTE CONSULTORÍA Y ASESORÍA DÍAZ & DÍAZ SAS. del 28 de julio de 2022, no reúne los requisitos necesarios para el saneamiento del registro inicial del vehículo. El Tribunal encontró que en la respuesta del 5 de diciembre de 2022 fueron resueltas las dos primeras inquietudes, pues, “Se informó a la incidentante que, la irregularidad que presenta el
saneamiento del registro inicial del vehículo. El Tribunal encontró que en la respuesta del 5 de diciembre de 2022 fueron resueltas las dos primeras inquietudes, pues, “Se informó a la incidentante que, la irregularidad que presenta el automotor en el registro inicial, se da porque “no se ha acreditado que el citado vehículo, cuenta con el Certificado de Cumplimiento de Requisitos o la Aprobación de Caución expedido por el Ministerio de Transporte (…)”. Ahora, también se expuso que los mecanismos para obtener la normalización reclamada están contenidos en el artículo 6 del Decreto 632 de 2019, y son: (i) la desintegración de otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias contenidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 de la citada norma, (ii) cancelar el valor de la caución que se debió constituir para el momento de la matrícula inicial con la indexación correspondiente y, (iii) la utilización de certificados de cumplimiento de requisitos que no hayan sido usados con anterioridad para la reposición de un vehículo de carga. En la misiva del 5 de diciembre de 2022, se expuso en detalle en qué consiste cada uno de los procesos y se aseguró que la Resolución nro. 248-20-0730 de 28 de julio de 2022 expedida por el Organismo de Tránsito de El Cerrito (Valle del Cauca), no se adecúa al Certificado de Cumplimiento de Requisitos, expedido por el Ministerio de Transporte”. El tercer interrogante lo encontró satisfecho en la respuesta ofrecida el 21 de marzo de 2023, en la que se explicó al actor que la Resolución No.
Cumplimiento de Requisitos, expedido por el Ministerio de Transporte”. El tercer interrogante lo encontró satisfecho en la respuesta ofrecida el 21 de marzo de 2023, en la que se explicó al actor que la Resolución No. 248-20-0730, expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte de El Cerrito, no reúne los requisitos exigidos por la normatividad para el saneamiento o normalización del registro inicial de vehículos de carga, toda vez que el único que tiene la competencia para emitir tal documento es el Ministerio de Transporte.
7. TRANSPORTE CONSULTORÍA Y ASESORÍA DÍAZ & DÍAZ S.A.S. acude en tutela al estimar que la decisión, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sanción por desacato impuesta a María del Rosario Hernández Villadiego -Coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Tránsito y Transporte
5CUI 11001020400020230076600 Tutela 1° Instancia No. 130281 TRANSPORTE CONSULTORÍA Y ASESORÍA DÍAZ & DÍAZ SAS. del Ministerio de Transporte-, presenta defectos i) fáctico, ii) sustantivo, iii) procedimental y iv) por violación directa de la Constitución. En sustento de lo anterior, sostiene, básicamente, que en la petición cuya falta de respuesta motivó la solicitud de la tutela inicial, solicitó inscribir el acto administrativo No. 248-20-0730 expedido por el Secretario de Tránsito y Transporte de El Cerrito y no la normalización y saneamiento de la matrícula inicial del vehículo de placas ZNL120.
inscribir el acto administrativo No. 248-20-0730 expedido por el Secretario de Tránsito y Transporte de El Cerrito y no la normalización y saneamiento de la matrícula inicial del vehículo de placas ZNL120. Considera que la negativa en inscribir en el RUNT el aludido acto administrativo, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos para el trámite de normalización, resulta violatorio de su derecho fundamental al debido proceso.
8. Apoyado en el anterior marco fáctico, pretende que, en amparo de las garantías fundamentales vulneradas, se revoque el auto del 24 de marzo de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se declare que el Ministerio de Transporte incurrió en desacato al fallo de tutela proferido el pasado 26 de enero.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 19 de abril de 2023, se avocó conocimiento de la acción y se ordenó correr traslado de la misma a los accionados y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes:
1. El apoderado especial de la Concesión RUNT S.A. aseguró que es ajeno a la situación expuesta por el demandante, razón por la que solicitó su desvinculación del presente trámite.
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Aclaró que al consultar la base de datos RUNT se constata que, actualmente, figura registrado Darío Antonio Torres Marín como
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Aclaró que al consultar la base de datos RUNT se constata que, actualmente, figura registrado Darío Antonio Torres Marín como propietario del vehículo ZNL120 desde su matrícula inicial efectuada el 23 de junio de 2012, registro frente al que también explicó que tiene deficiencias en su matrícula, la cual no ha sido normalizada por el Ministerio de Transporte. Dio a conocer que con el objeto de sanear los registros de vehículos que posiblemente presentan inconsistencias en su matrícula inicial, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1079 de 2015, por el cual se adoptaron las medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga con peso bruto vehicular superior a 10.500 kilogramos, mediante el mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto. Que dicha normativa dispone que el Ministerio de Transporte es la autoridad encargada de determinar las condiciones y procedimientos para el registro inicial y desintegración física de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular por reposición, pérdida o destrucción total o hurto. Luego de citar la normatividad relacionada con el proceso de normalización de los vehículos de carga, insistió en su desvinculación de la acción de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá expuso las actuaciones y decisiones relevantes en el trámite constitucional
la acción de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá expuso las actuaciones y decisiones relevantes en el trámite constitucional objeto de censura.
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3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que, en el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el prenombrado despacho judicial, correspondía definir si se dio respuesta a las razones por las que la cartera ministerial aseguraba que el acto administrativo presentado por la sociedad accionante no era idóneo para el saneamiento del registro inicial del automotor identificado con placas
ZNL120. Frente a ese puntual aspecto, estimó que con la respuesta del 21 de marzo de 2023 quedó clara la razón por la que el Ministerio de Transporte le informó a la sociedad accionante por qué el documento expedido por el organismo de tránsito de El Cerrito, no reunía los requisitos para normalizar el registro inicial del vehículo, pues fue proferido por una autoridad sin competencia para ello. Que, por dicha razón, se consideró que con esa respuesta quedaba resuelta la última obligación impuesta en su momento, de tal suerte que se concluyó que el núcleo esencial del derecho de petición fue satisfecho, lo que dio lugar a que se revocara la sanción por desacato impuesta a la funcionaria sancionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
concluyó que el núcleo esencial del derecho de petición fue satisfecho, lo que dio lugar a que se revocara la sanción por desacato impuesta a la funcionaria sancionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1º, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. 8CUI 11001020400020230076600 Tutela 1° Instancia No. 130281
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Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida el 24 de mayo de 2023, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sanción por desacato impuesta a María del Rosario Hernández Villadiego -Coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte-, al interior del trámite incidental promovido por la sociedad TRANSPORTE CONSTULTORÍA Y ASESORÍA DÍAZ & DÍAZ LTDA, presenta un defecto fáctico, al no valorar adecuadamente las pruebas arrimadas a la actuación, a partir de las cuales se constata que la autoridad accionada no atendió el derecho de petición elevado el 4 de noviembre de 2022, que se orientaba a obtener la inscripción en el RUNT del acto administrativo No. 248-20-0730 expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte de El Cerrito. Análisis del asunto
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera
inscripción en el RUNT del acto administrativo No. 248-20-0730 expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte de El Cerrito. Análisis del asunto
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 9CUI 11001020400020230076600 Tutela 1° Instancia No. 130281
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2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad
constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Ahora bien, cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser consistentes con lo planteado en el trámite incidental
(Corte Constitucional, sentencia SU034-18). 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.
1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 10CUI 11001020400020230076600 Tutela 1° Instancia No. 130281
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Adicional a ello, debe precisarse que la Corte Constitucional 3 ha explicado que la acción de tutela contra la decisión que pone fin a un trámite incidental, procede en forma excepcional cuando se materializa la vulneración al debido proceso de alguna de las partes, lo que puede ocurrir si i) el juez de desacato se extralimita en el ejercicio de sus funciones, ii) vulnera el derecho a la defensa de las partes o iii) impone una sanción arbitraria.
4. Del examen de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 4.1. Para resolver lo pertinente, conviene recordar que la sociedad demandante cuestiona la decisión del 24 de marzo de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la cual revocó la sanción por desacato que había sido impuesta por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al interior del trámite incidental promovido contra el Ministerio de Transporte por incumplimiento al fallo de tutela proferido por la aludida Corporación el 26 de enero de 2023, al considerar que la orden de tutela no fue debidamente acatada por el Ministerio.
contra el Ministerio de Transporte por incumplimiento al fallo de tutela proferido por la aludida Corporación el 26 de enero de 2023, al considerar que la orden de tutela no fue debidamente acatada por el Ministerio. 4.2. Frente a dicha decisión se advierten satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas al interior del incidente de desacato, en tanto que, i) se encuentra ejecutoriada por haber sido proferida en consulta, ii) contra la misma no procede recurso alguno y fue proferida en fecha reciente, con lo cual se satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, iii) los argumentos expuestos en la presente acción son consistentes con los planteados al interior del trámite incidental, por cuanto al promover el mismo la sociedad accionada lamentó la omisión del Ministerio de 3 Sentencia SU034 de 2018. 11CUI 11001020400020230076600 Tutela 1° Instancia No. 130281
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Transporte en inscribir en la plataforma RUNT el acto administrativo No. 248-10-0703 del 28 de julio de 2022. 4.3. Sin embargo, no encuentra la Sala que la decisión en esta oportunidad atacada adolezca de algún defecto específico que viabilice la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en la medida que lo que la sociedad accionante pretende es un nuevo estudio de la decisión que amparó su derecho fundamental de petición, pues, en la queja elevada en esta oportunidad, insiste que debe ordenarse al Ministerio de
que lo que la sociedad accionante pretende es un nuevo estudio de la decisión que amparó su derecho fundamental de petición, pues, en la queja elevada en esta oportunidad, insiste que debe ordenarse al Ministerio de Transporte inscribir en el RUNT la Resolución No. 248-10-0703 del 28 de julio de 2022, por medio de la cual, la Secretaría de Tránsito y Transporte de El Cerrito, declaró el saneamiento de la matrícula inicial No. ZNL120, pretensión que escapa de la órbita de protección constitucional concedida en el fallo del pasado 26 de enero. En efecto, basta con revisar el referido fallo de tutela para concluir que el amparo concedido en esa oportunidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, versó sobre el derecho fundamental de petición, ordenando al Ministerio de Transporte explicar las razones por las cuales no era procedente inscribir en el RUNT la Resolución No. 248-10-0703 del 28 de julio de 2022, por medio de la cual, la Secretaría de Tránsito y Transporte de El Cerrito, declaró el saneamiento de la matrícula inicial No. ZNL120. Concretamente ordenó a la referida autoridad que dé respuesta a la petición elevada por TRANSPORTE CONSULTORÍA Y ASESORÍA DÍAZ & DÍAZ SAS, y puntualmente le indique, i) cuáles son las irregularidades que presenta el registro inicial de placas ZNL120, ii) cuál es el procedimiento y documentos que debe agotar y presentar para su normalización y iii) las razones por las cuáles la Resolución No. 248-1012CUI 11001020400020230076600
es el procedimiento y documentos que debe agotar y presentar para su normalización y iii) las razones por las cuáles la Resolución No. 248-1012CUI 11001020400020230076600 Tutela 1° Instancia No. 130281 TRANSPORTE CONSULTORÍA Y ASESORÍA DÍAZ & DÍAZ SAS. 0703 del 28 de julio de 2022, emitida por el Secretario Municipal de Tránsito y Transporte de El Cerrito, no reúne los requisitos para sanear el registro del automotor. Carga que encontró satisfecha con las respuestas ofrecidas por el Ministerio a la sociedad accionante mediante los oficios del 5 de diciembre de 2022 y 21 de marzo de 2023, en los que se le explicó que, i) la irregularidad que presenta al automotor en el registro inicial se da porque no se acreditó que el vehículo cuente con el Certificado de Cumplimiento de Requisitos o la Aprobación de la Caución expedida por el Ministerio de Transporte, ii) expuso los mecanismos para obtener la normalización, mismos que están contenidos en el artículo 6° del Decreto 632 de 2019 y iii) explicó que la resolución referida no puede ser inscrita en el RUNT dado que no reúne los requisitos exigidos por la normatividad para el saneamiento o normalización del registro inicial de vehículos de carga, pues el único que tiene la competencia para emitir tal documento es el Ministerio de Transporte. Nótese que, en momento alguno, la Corporación convocada ordenó al Ministerio de Transporte inscribir en el RUNT y demás plataformas, el acto administrativo por medio del cual la autoridad de Tránsito y Transporte de El Cerrito dispuso la normalización de la matrícula inicial
al Ministerio de Transporte inscribir en el RUNT y demás plataformas, el acto administrativo por medio del cual la autoridad de Tránsito y Transporte de El Cerrito dispuso la normalización de la matrícula inicial del registro automotor ZNL120, de manera que mal puede alegarse el desacato de una orden de tutela que no fue proferida por el juez constitucional. 4.4. Frente a la inconformidad del accionante debe recordarse que la doctrina constitucional tiene decantado que la tarea del juez que adelanta el incidente de desacato consiste en determinar si la orden fue cumplida o 13CUI 11001020400020230076600 Tutela 1° Instancia No. 130281 TRANSPORTE CONSULTORÍA Y ASESORÍA DÍAZ & DÍAZ SAS. no por su destinatario, lo que “excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.” (CC SU034 de 2018). 4.5. Para esta Sala, la decisión cuestionada no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, en tanto obedece a la labor interpretativa de la autoridad judicial accionada, quien, a partir de la orden dada en el fallo de tutela, encontró que el Ministerio de Transporte lo acató al dar respuesta a cada uno de los interrogantes allí indicados, lo que descarta la configuración de los defectos denunciados por la sociedad demandante.
tutela, encontró que el Ministerio de Transporte lo acató al dar respuesta a cada uno de los interrogantes allí indicados, lo que descarta la configuración de los defectos denunciados por la sociedad demandante. 4.5. Todo lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la parte accionante, como si esta vía fuera una instancia adicional a aquellas por las cuales los jueces naturales resolvieron el incidente de desacato propuesto por la accionante, para lo cual emitieron una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
5. Al encontrar, entonces, que la decisión de revocar la sanción por desacato impuesta a María del Rosario Hernández Villadiego, Coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte, al haberse constatado el cumplimiento del fallo
14CUI 11001020400020230076600 Tutela 1° Instancia No. 130281 TRANSPORTE CONSULTORÍA Y ASESORÍA DÍAZ & DÍAZ SAS. de tutela proferido el 26 de enero de 2023, estuvo precedida de un análisis fundamentado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas
TRANSPORTE CONSULTORÍA Y ASESORÍA DÍAZ & DÍAZ SAS. de tutela proferido el 26 de enero de 2023, estuvo precedida de un análisis fundamentado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUST ICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por
la SOCIEDAD TRANSPORTE CONSULTORÍA Y ASESORÍA
DÍAZ & DÍAZ SAS.
2. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnada REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
15CUI 11001020400020230076600 Tutela 1° Instancia No. 130281
TRANSPORTE CONSULTORÍA Y ASESORÍA DÍAZ & DÍAZ SAS.
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16