CSJ - STP6566-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6566-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP6566-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130551 Acta No. 097 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por JADBLEIDIS INES TRIANA ACOSTA contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Fue vinculada a la presente acción la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Tutela de 1ª Instancia No. 130551 CUI 11001020400020230087000 JADBLEIDIS INES TRIANA ACOSTA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Según los hechos de la demanda, JADBLEIDIS INES TRIANA ACOSTA, el 11 de abril de 2023, presentó solicitud ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, peticionando: “1. Sustentar: 1) Con qué documento, el Doctor Hernán Darío Rincón Rúa acreditó ser el apoderado de las víctimas indirectas del hecho de Homicida (sic) de Jimmy Alfredo Trina Acosta, en el proceso con rad. No. 11001225200020080022201. 2) Cuáles fueron los motivos que presento el Doctor Hernán Darío Rincón Rúa, para solicitar el retiro y/o archivo del proceso con rad. No.
11001225200020080022201
- Cuáles fueron los motivos que presento el Doctor Hernán Darío Rincón Rúa, para solicitar el retiro y/o archivo del proceso con rad. No.
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2. Remitir el link del expediente completo del proceso judicial con rad. No. 11001225200020080022201.”
2. Afirma la accionante que, vencidos los términos concedidos por ley, la parte accionada no se ha pronunciado en relación con la solicitud anterior.
3. En virtud de la situación fáctica descrita, la tutelante pretende que se i) conceda el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso y ii) ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que se pronuncie sobre la solicitud elevada el 11 de abril de 2023.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el pasado 4 de mayo y se dispuso correr traslado de la misma a la Sala de Justicia y Paz y a la Sala Penal del 2Tutela de 1ª Instancia No. 130551 CUI 11001020400020230087000 JADBLEIDIS INES TRIANA ACOSTA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , quienes, dentro del término concedido, informaron lo siguiente:
1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informa que revisado el correo institucional de la Secretaría de la Sala, al igual que la correspondencia física, se verificó que no se ha recibido solicitud alguna a nombre de JADBLEIDIS INES TRIANA ACOSTA.
Con relación al proceso referenciado en la solicitud de la accionante, expone que mediante memorial radicado en la secretaría el 19 de junio de
solicitud alguna a nombre de JADBLEIDIS INES TRIANA ACOSTA. Con relación al proceso referenciado en la solicitud de la accionante, expone que mediante memorial radicado en la secretaría el 19 de junio de 2009, suscrito por el abogado Hernán Darío Rincón Rúa, previa sustitución del poder conferido por el profesional del derecho Flavio José Ortega Gómez, solicitó el retiro del incidente de reparación que se adelantaba a nombre de la señora JADBLEIDIS INES TRIANA ACOSTA. Adiciona que, mediante auto de 23 de junio de 2009, suscrito por el Magistrado Eduardo Castellanos Roso, se reconoció personería jurídica al abogado Hernán Darío Rincón Rúa y, a su vez, se aceptó el desistimiento del incidente de reparación referido. Solicita ser desvinculada de la acción insistiendo en que no ha omitido dar respuesta a ninguna solicitud presentada por la accionante.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostiene que realizó el filtro correspondiente en la bandeja de entrada de su correo institucional, con lo que evidenció que, la noche del 11 de abril del año en curso, se remitió petición de la dirección electrónica
trianaacostajadbleidis@gmail.com, por lo que, de inmediato, reenvió el mensaje de datos a la autoridad competente. 3Tutela de 1ª Instancia No. 130551 CUI 11001020400020230087000 JADBLEIDIS INES TRIANA ACOSTA Precisa que la omisión del reenvío es una situación aislada, debido a que a la época del recibo del mensaje - vacancia judicial por semana santa-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
JADBLEIDIS INES TRIANA ACOSTA Precisa que la omisión del reenvío es una situación aislada, debido a que a la época del recibo del mensaje - vacancia judicial por semana santa-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que, modificó el artículo 1° numeral 8°, del Decreto 1065 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela, en primera instancia, por dirigirse contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , vulneró el derecho fundamental de petición de JADBLEIDIS INES TRIANA ACOSTA, al omitir resolver la solicitud de información presentada, el 11 de abril del año en curso, relacionada con algunas actuaciones del proceso con radicación No. 11001225200020080022201. Análisis del caso concreto
1. L a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial ( artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
4Tutela de 1ª Instancia No. 130551 CUI 11001020400020230087000
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2. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras) El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado ”1. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones2: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están
posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3. Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su 1 Sentencia T-376/17. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 3 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. 5Tutela de 1ª Instancia No. 130551 CUI 11001020400020230087000 JADBLEIDIS INES TRIANA ACOSTA recepción. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición.
3. En el presente asunto, JADBLEIDIS INES TRIANA ACOSTA sostiene que presentó solicitud ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de abril del año en curso.
Como sustento de la pretensión de amparo, aportó, como anexo del escrito de tutela, constancia de remisión del mensaje de datos con destino al Tribunal Superior de Bogotá, enviado al correo pressptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co
4. Consultado el directorio de correos institucionales de la Rama Judicial del Poder Público, el correo relacionado anteriormente corresponde a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de
4. Consultado el directorio de correos institucionales de la Rama Judicial del Poder Público, el correo relacionado anteriormente corresponde a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá. Por su parte, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por intermedio de su Secretaría, manifestó que, a la fecha, no ha recibido ninguna solicitud proveniente de la señora
JADBLEIDIS INES TRIANA ACOSTA.
En razón de lo anterior, se vinculó a la presente acción a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien informó que, con ocasión del presente trámite, buscó y encontró, en la bandeja de entrada del correo institucional, el mensaje de datos proveniente de la tutelante, por lo que y procedió, de manera inmediata, a reenviarlo a la autoridad competente lo que acaeció el 19 de mayo pasado. Sin embargo, no se acreditó, en la acción de tutela, el reenvío de la petición de la actora. 6Tutela de 1ª Instancia No. 130551 CUI 11001020400020230087000
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5. Consecuente con lo anterior, advierte la Sala que la petición cuya falta de respuesta motivó la interposición de la presente acción de tutela, fue radicada en la cuenta de correo electrónico de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, tenía la carga de remitirla a la Sala de Justicia y Paz, circunstancia que no se acreditó y ha impedido que la autoridad competente emita respuesta a las puntuales solicitudes de JADBLEIDIS
21 de la Ley 1755 de 2015, tenía la carga de remitirla a la Sala de Justicia y Paz, circunstancia que no se acreditó y ha impedido que la autoridad competente emita respuesta a las puntuales solicitudes de JADBLEIDIS
INES TRIANA ACOSTA.
6. Lo anterior impone conceder el amparo constitucional invocado.
En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, si no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita la solicitud presentada por JADBLEIDIS INES TRIANA ACOSTA a la Sala de Justicia y Paz del mismo Tribunal. De igual forma, se exhortará a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá para que, a la mayor brevedad, emita respuesta clara, precisa frente a la petición presentada, el 11 de abril de 2023, por
JADBLEIDIS INES TRIANA ACOSTA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. AMPARAR el derecho fundamental de petición de
JADBLEIDIS INES TRIANA ACOSTA.
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JADBLEIDIS INES TRIANA ACOSTA
2. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, si no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita la solicitud presentada por
2. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, si no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita la solicitud presentada por JADBLEIDIS INES TRIANA ACOSTA a la Sala de Justicia y Paz del mismo Tribunal.
3. EXHORTAR a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá para que, a la mayor brevedad, emita respuesta clara, precisa frente a la petición presentada, el 11 de abril de 2023, por JADBLEIDIS INES
TRIANA ACOSTA.
4. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
5. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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