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CSJ - STP6566-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6566-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001020400020240103100 Número Interno 137730 Marco Alejandro Grimaldo Rojas y otros Tutela 1ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6566-2024 Radicación n°. 137730 Acta 126 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARCO ALEJANDRO GRIMALDOS ROJAS , LEONARDO JAVIER GRIMALDOS ROJAS y ESMERALDA GÓMEZ GÓMEZ , contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio con el radicado 11001312000220180006700/01.CUI 11001020400020240103100 Número Interno 137730 Marco Alejandro Grimaldo Rojas y otros Tutela 1ª Instancia

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. Señalan los accionantes, en síntesis, que en contra de LEONARDO JAVIER GRIMALDOS ROJAS fue iniciado el proceso de extinción de dominio n.° 11001312000220180006700, con fundamento en un informe de policía judicial del 4 de septiembre de 2012, presentado por el Grupo Investigativo Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Policía Nacional, por los hechos que desencadenaron con su extradición y la de

MARCO ALEJANDRO GRIMALDOS ROJAS a los Estados Unidos de América.

Investigativo Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Policía Nacional, por los hechos que desencadenaron con su extradición y la de MARCO ALEJANDRO GRIMALDOS ROJAS a los Estados Unidos de América.

2. Al proceso en mención, fueron vinculados los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20534079,

50N-50534242, 50N-205834131 y 236-54601, bienes de propiedad del señor MARCO ALEJANDRO GRIMALDOS ROJAS; y, seiscientos ochenta y seis millones de pesos ($686.000.000) que corresponden al dinero abonado con ocasión a un contrato de promesa de compraventa suscrito entre ESMERALDA GÓMEZ GÓMEZ y LEONARDO JAVIER GRIMALDOS ROJAS con la Corporación Finanzas de América – Corfiamérica S.A. y la Sociedad Fiduciaria Acción S.A., como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Corfiamérica.

3. Sobre dichos bienes, el 31 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá negó la extinción del derecho de dominio y remitió el expediente a su superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo dispone el artículo

147 de la Ley 1708 de 2014, pues no fue impugnada su decisión. 2CUI 11001020400020240103100 Número Interno 137730 Marco Alejandro Grimaldo Rojas y otros Tutela 1ª Instancia

4. En virtud de lo anterior, mediante providencia del 14 de noviembre de 2023, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso revocar la decisión emitida por el a quo y, en consecuencia, declarar la extinción del derecho de dominio de los inmuebles de propiedad de MARCO ALEJANDRO GRIMALDOS ROJAS y de las sumas de dinero de ESMERALDA GÓMEZ GÓMEZ y LEONARDO JAVIER GRIMALDOS ROJAS antes referidas.

5. Con ocasión a ello, los accionantes acuden al juez constitucional, pues afirman que los bienes cuyo derecho de dominio les fue extinguido, los adquirieron de manera legal y previa al proceso que desencadenó en la extradición mencionada.

Además, consideran que la decisión que se había emitido en primera instancia era acertada y, por el contrario, el proveído emitido en grado jurisdiccional de consulta desconoce el análisis probatorio que se había desplegado inicialmente, teniendo ahora sólo como fundamento para fallar en su contra, el informe de policía judicial obrante en el expediente. Consideran que dicha decisión contiene apreciaciones subjetivas y alejadas del marco de la razonabilidad, lo que impone suprimirla del mundo jurídico para que les sean restituidos sus derechos.

6. Por lo antes expuesto, solicitan que dicha decisión sea revocada parcialmente, para que se garanticen sus derechos fundamentales al debido

jurídico para que les sean restituidos sus derechos.

6. Por lo antes expuesto, solicitan que dicha decisión sea revocada parcialmente, para que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

3CUI 11001020400020240103100 Número Interno 137730 Marco Alejandro Grimaldo Rojas y otros Tutela 1ª Instancia

7. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un recuento sobre lo sucedido en el proceso de extinción de dominio y de explicar las particularidades del caso indicó, en síntesis, que aquello que es objeto de reproche por esta vía fue debatido al interior del trámite correspondiente y allí no se presentó irregularidad alguna.

Agrega que el análisis probatorio efectuado al interior del proceso de extinción de dominio permitió arribar a la conclusión que debía extinguirse el derecho de dominio de los bienes de los accionantes y que lo pretendido por esta vía es revivir el debate correspondiente a la causa ordinaria. Por tanto, solicita negar el amparo y no acceder a las pretensiones de los accionantes.

8. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en síntesis, solicitó negar el amparo pretendido, pues, en su criterio, la providencia objeto de censura no es contraria a derecho y a través de ella no fue vulnerado derecho fundamental alguno.

Por el contrario, considera que al interior del proceso en mención, fueron respetadas las garantías fundamentales de todos los intervinientes y

no es contraria a derecho y a través de ella no fue vulnerado derecho fundamental alguno. Por el contrario, considera que al interior del proceso en mención, fueron respetadas las garantías fundamentales de todos los intervinientes y por ello, la acción constitucional carece de fundamento jurídico.

9. Constanza Tovar Osorio, Fiscal Cuarta delegada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, informó que desde el 8 de junio de 2020 no es la titular de la Fiscalía Segunda encargada del asunto que aquí nos ocupa.

4CUI 11001020400020240103100 Número Interno 137730 Marco Alejandro Grimaldo Rojas y otros Tutela 1ª Instancia En todo caso, señaló que el proceso fue enviado al Juez de Conocimiento correspondiente quien dictó la sentencia en primera instancia y posteriormente, se remitió al grado jurisdiccional de consulta.

10. La Fiscalía Segunda Especializada de Extinción del Derecho de Dominio solicitó ser desvinculada del presente asunto, pues, en su criterio, surtió el trámite previsto en la Ley 793 de 2002.

11. Los demás vinculados guardaron silencio en el término del traslado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de quien es su superior funcional.

13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda

competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de quien es su superior funcional.

13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

5CUI 11001020400020240103100 Número Interno 137730 Marco Alejandro Grimaldo Rojas y otros Tutela 1ª Instancia

14. En el presente caso, la Sala observa que los accionantes acuden al amparo constitucional con la finalidad de que les sean protegidos sus derechos fundamentales, pues cuestionan la providencia emitida el 14 de noviembre de 2023, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que negó la extinción de dominio de los bienes de su propiedad.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.

propiedad. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.

15. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.

16. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.

De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia 6CUI 11001020400020240103100 Número Interno 137730 Marco Alejandro Grimaldo Rojas y otros Tutela 1ª Instancia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Por tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de

emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Por tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

17. Caso en concreto 17.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. 7CUI 11001020400020240103100 Número Interno 137730 Marco Alejandro Grimaldo Rojas y otros Tutela 1ª Instancia A su vez, encuentra la Sala que se cumple con la inmediatez, en la medida que la providencia que se cuestiona fue emitida el pasado 14 de noviembre de 2023, y se interpuso la acción de tutela el 16 de mayo de la

A su vez, encuentra la Sala que se cumple con la inmediatez, en la medida que la providencia que se cuestiona fue emitida el pasado 14 de noviembre de 2023, y se interpuso la acción de tutela el 16 de mayo de la presente anualidad, lo que permite concluir que se acudió en un plazo razonable al juez constitucional. Finalmente, la subsidiariedad también se encuentra satisfecha, pues contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso y, la acción de revisión, para el caso en concreto tampoco es procedente en la medida en que lo alegado por el actor en la demanda de tutela no se acompasa con las causales establecidas en el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, pues no se alega: (i) la aparición de nuevos hechos o pruebas; (ii) tampoco se debate un actuar delictivo del juez de instancia; y, (iii) no se cuestiona que el fallo se haya fundamentado en prueba falsa. 17.2 Visto lo anterior, toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se procederá a analizar el fondo del asunto sometido a conocimiento de esta Sala, de esta manera se identificará si existe prosperidad en los argumentos del accionante o si, por el contrario, la decisión objeto de cuestionamiento, es ajustada a derecho.

18. Consideraciones en torno al proceso de extinción de dominio contenido en la Ley 1708 de 2014 18.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 «la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de

18. Consideraciones en torno al proceso de extinción de dominio contenido en la Ley 1708 de 2014 18.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 «la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente

8CUI 11001020400020240103100 Número Interno 137730 Marco Alejandro Grimaldo Rojas y otros Tutela 1ª Instancia en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado». Ello permite en primera medida entender que la extinción de dominio no busca la imposición de una sanción o de una pena derivada de un delito1, pues tal y como lo prevé el artículo 18 del Código de Extinción de Dominio «es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad ». Se trata de una institución especial, de rango superior, consustancial al régimen constitucional del derecho de propiedad2. Por tanto, si bien en Colombia existe el derecho a la propiedad privada como lo reconoce el artículo 58 de la Constitución Política, su ejercicio encuentra límites precisamente en las funciones social y ecológica que le son asignadas, razón por la cual, el canon 34 superior, permite llevar a cabo la extinción de dominio «sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social».

la extinción de dominio «sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social». Tal acción, según lo estableció el legislador, resulta procedente ante la concreción de alguna de las circunstancias contenidas en el artículo 6° de la Ley 1708 de 2014 , y para que se puedan llevarse a cabo, es necesario surtir una serie de etapas establecidas en la ley referida. Por tanto, una vez el proceso finaliza con la emisión de la sentencia correspondiente, existen dos posibilidades: (i) que la decisión ordene la extinción de dominio de los bienes, o; (ii) que la niegue. 1 CC C-539 de 1997. 2 CC C-740 de 2003. 9CUI 11001020400020240103100 Número Interno 137730 Marco Alejandro Grimaldo Rojas y otros Tutela 1ª Instancia Dicho esto, en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1708 de 2014 en concordancia con lo contenido en el canon 147 del mismo estatuto, contra la sentencia solo procederá el recurso de apelación, independientemente de que esta sea favorable o no a los intereses de los involucrados en el asunto. Ahora bien, si la sentencia que negó la extinción de dominio no es apelada, por expresa disposición del artículo 147 antes referido, esa decisión debe ser sometida a grado jurisdiccional de consulta, el cual será resuelto por el superior jerárquico de la primera instancia. En este punto, convergen dos diferencias sustanciales reguladas en el

debe ser sometida a grado jurisdiccional de consulta, el cual será resuelto por el superior jerárquico de la primera instancia. En este punto, convergen dos diferencias sustanciales reguladas en el artículo 72 de la Ley 1708 de 2014. Por un lado, cuando se resuelve el recurso de apelación, la competencia del superior «se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». Mientras que, cuando se conoce el grado jurisdiccional de consulta, es posible «decidir sin limitación sobre la providencia». Ello significa, que cuando una providencia es sometida al grado jurisdiccional de consulta, existe la posibilidad de que la decisión que en principio era favorable a los intereses de la parte involucrada en el trámite cambie. Es decir, que en esa sede se ordene la extinción del dominio de los bienes. 18.2 Para el caso que nos ocupa, esta Sala se centrará en verificar, si como lo afirman los accionantes, la providencia cuestionada carece de soporte probatorio. 10CUI 11001020400020240103100 Número Interno 137730 Marco Alejandro Grimaldo Rojas y otros Tutela 1ª Instancia En relación con los medios de prueba empleados para adoptar su decisión, esta Sala advierte que no le asiste razón a los accionantes, pues contrario a su dicho, el tribunal se ocupó de analizar, con fundamento en las reglas de la sana critica el asunto sometido a su conocimiento, valorando diferentes medios probatorios y no sólo el informe de policía judicial al que se hace alusión. Nótese cómo inicialmente señaló en relación con los bienes de

diferentes medios probatorios y no sólo el informe de policía judicial al que se hace alusión. Nótese cómo inicialmente señaló en relación con los bienes de MARCO ALEJANDRO GRIMALDOS ROJAS lo siguiente: «(…) lo primero que hay que señalar es que el señor MARCO ALEJANDRO GRIMALDOS ROJAS es hermano de LEONARDO JAVIER GRIMALDOS ROJAS29, quien se sabe fue extraditado y condenado por la justicia de los Estados Unidos, tras verificarse su participación en actividades asociadas al narcotráfico, de allí que el vínculo de familiaridad resulte ser un indicio que lleva a considerar que los recursos producto de ello contribuyeron a su pecunio, pues por lo general las personas que se dedican a esta clase de actividades realizan gestiones encaminadas a aparentar la legalidad del dinero ilícito, para lo cual acuden a sus familiares cercanos o personas de confianza, por ende, la vinculación inicial al asunto resultó acertada y necesaria (…)

54. No obstante, como claro es que la sola relación de parentesco no es suficiente para establecer el origen ilícito de un bien, debe efectuarse entonces la valoración probatoria pertinente con miras a verificar si el señor MARCO ALEJANDRO GRIMALDOS ROJAS contaba con la capacidad económica para adquirir los bienes ya mencionados, y así confirmar o desvirtuar la hipótesis propuesta por la Fiscalía frente al origen ilícito de los dineros con los que se compraron tales inmuebles

capacidad económica para adquirir los bienes ya mencionados, y así confirmar o desvirtuar la hipótesis propuesta por la Fiscalía frente al origen ilícito de los dineros con los que se compraron tales inmuebles por razón de la actividad de narcotráfico por la que fue procesado y condenado su congénere». Dicho lo anterior, acudió a la declaración presentada el 9 de febrero de 2017, ante la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio, en la que MARCO ALEJANDRO GRIMALDOS ROJAS adujo que los 11CUI 11001020400020240103100 Número Interno 137730 Marco Alejandro Grimaldo Rojas y otros Tutela 1ª Instancia inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50N-20534079, 50N-20534242 y 50N-20534131 fueron adquiridos a la Constructora Colpatria en el año 2006, y que el origen de los recursos corresponde a los dineros producto de la venta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20412727, el cual adquirió en compañía de su hermano LEONARDO JAVIER GIRMALDOS ROJAS en el mes de octubre de 2004. Sobre el particular, la Sala accionada indicó que no obstante lo indicado por él, la fuente de financiamiento no resultaba clara. Al respecto señaló lo siguiente: «(…) se desconoce su fuente de financiación, tal y como lo consideró el perito contable adscrito al Grupo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, Richard Antonio Dueñas Villa, en el informe que rindió el 28 de

«(…) se desconoce su fuente de financiación, tal y como lo consideró el perito contable adscrito al Grupo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, Richard Antonio Dueñas Villa, en el informe que rindió el 28 de abril de 2017, a través del cual se dejó sentado que “los señores MARCO ALEJANDRO GRIMALDO ROJAS y el señor LEONARDO JAVIER GRIMALDO ROJAS no registran préstamos que permitan apalancar financieramente la compra del bien inmueble”, lo que permite aseverar que no se demostró con suficiencia que este bien fue comprado con recursos originados en el trabajo del propietario, como así pretendió hacerlo ver en la declaración rendida ante la Fiscalía. Véase que allí afirmó, como se indicó en precedencia, que el apartamento de Altos de Takalí lo compró en el año 2004 por $68’000.000.oo de pesos, que obtuvo de los ahorros de sus actividades laborales junto con Maribel Inoccencio, sin embargo en el plenario no pudo demostrar que en verdad esos dineros procedían de su trabajo, permitiendo evidenciar que en realidad no contaba con la capacidad económica, en razón de la cuantía de sus ingresos, para ahorrar la totalidad de la referida cantidad, como que ningún soporte existe de ello.

61. De otra parte, debe verse que el afectado MARCO ALEJANDRO GRIMALDO afirmó que el apartamento de Altos de Takalí lo vendió a su primo Gustavo Andrés Ortíz Rojas por $120’000.000.oo de pesos, es decir

61. De otra parte, debe verse que el afectado MARCO ALEJANDRO GRIMALDO afirmó que el apartamento de Altos de Takalí lo vendió a su primo Gustavo Andrés Ortíz Rojas por $120’000.000.oo de pesos, es decir que el vínculo familiar resultó ser constante en ésta clase de compraventas,

12CUI 11001020400020240103100 Número Interno 137730 Marco Alejandro Grimaldo Rojas y otros Tutela 1ª Instancia lo que según él dice permitió que se generaran facilidades de pago, entre ellas la firma de quince (15) letras de cambio por valor cada una de $1’800.000.oo pesos como parte de pago del apartamento en mención, pues “lo hizo con el fin de verme progresar y que en el futuro yo tuviera un sitio donde tener mi familia y estuviera bien …”, no obstante en este caso se evidencia que ello correspondió en verdad a una estrategia para resguardar entre familiares el bien del que no se podía justificar el origen de los dineros con los que fue adquirido (…)

63. De allí que las circunstancias en que se adquirió el inmueble de Altos de Takalí y su posterior venta resultan ser suficientemente llamativas para no otorgarles credibilidad, pues tanto MARCO ALEJANDRO GRIMALDO como Gustavo Andrés Ortiz no pueden explicar con claridad de dónde obtuvieron los recursos para pagar tan altas sumas de dinero, sino que de manera coincidente se limitan a tratar de hacer ver que tenían una alta capacidad de ahorro y guardaban su dinero en efectivo, pues al momento de realizar los pagos no utilizaron el sistema financiero, quedando sus manifestaciones en un intento fallido por tratar de justificar el origen de sus bienes sin contar con los soportes que siempre quedan en este tipo de

de realizar los pagos no utilizaron el sistema financiero, quedando sus manifestaciones en un intento fallido por tratar de justificar el origen de sus bienes sin contar con los soportes que siempre quedan en este tipo de negociaciones (...)». Con fundamento en ello, la Sala accionada concluyó que las conductas delictivas de LEONARDO JAVIER GRIMALDOS ROJAS no es algo de lo que verdaderamente pudiera desligarse del análisis del presente asunto, pues: «según los cargos formulados por la Justicia de los Estados Unidos, ocurrían desde al menos el año 2006 siendo válido colegir que en realidad se ejecutaban con anterioridad, ya que como se vio, para la compra del referido apartamento se utilizaban recursos que no era debidamente justificados, y por ello puede afirmarse con probabilidad, que provenían de las actividades ilícitas que luego se comprobó aquellos estaban realizando». Aunado a lo anterior, indicó el accionado que los movimientos bancarios tampoco permiten arribar a la conclusión de la licitud de las actividades desplegadas, y ello, en criterio de esa Sala: 13CUI 11001020400020240103100 Número Interno 137730 Marco Alejandro Grimaldo Rojas y otros Tutela 1ª Instancia «permite considerar la inexistencia de respaldo probatorio de las afirmaciones del afectado en el sentido que sus actividades laborales le permitieron generar ahorros en efectivo que le representaran una suma de dinero considerable para la época (año 2006) que se constituyó en el pago

afirmaciones del afectado en el sentido que sus actividades laborales le permitieron generar ahorros en efectivo que le representaran una suma de dinero considerable para la época (año 2006) que se constituyó en el pago (de contado) de los inmuebles requeridos en extinción de dominio». Del mismo modo, el tribunal advirtió que la certificación emitida por el contador público Henry Avendaño Benjumea en la que se relacionaron los ingresos mensuales promedio de MARCO ALEJANDRO GRIMALDOS ROJAS, no se acompasa con su historial crediticio y, por tanto, el valor probatorio que le otorgó a tal medio de convicción es diferente al que anhelan los accionantes. Ahora, en relación con las sumas de dinero de propiedad de LEONARDO JAVIER GRIMALDOS ROJAS y ESMERALDA GÓMEZ GÓMEZ, el tribunal indicó lo siguiente: «(…) la acreditación de la negociación no se observa cristalina, pues también obra en el plenario un “OTRO SI”45 al mismo contrato, en el que se menciona que la casa recibida en parte de pago lo fue en cuantía de $325’000.000.oo de pesos y el apartamento por $126’000.000.oo de pesos, arrojando un saldo de $432’552.500.oo de pesos a pagar el 18 de febrero de 2012 (…) Ahora, la documentación allegada al expediente y relacionada con la actuación penal que se adelantó en contra de LEONARDO JAVIER GRIMALDOS ROJAS ante la Corte del Distrito Sur de la Florida – Estados Unidos, permite advertir que el ciudadano fue capturado el 24

actuación penal que se adelantó en contra de LEONARDO JAVIER GRIMALDOS ROJAS ante la Corte del Distrito Sur de la Florida – Estados Unidos, permite advertir que el ciudadano fue capturado el 24 de mayo de 2012 en Colombia, lo que quiere decir que para la fecha de la negociación ya se adelantaba la investigación en su contra, pues según la acusación se endilgan hechos al menos desde inicios del año 2009, sin embargo la actuación primigenia que se adelantó en contra de JOSE EVARISTO LINARES CASTILLO refiere actividades de la misma naturaleza a partir al menos del año 2006. 14CUI 11001020400020240103100 Número Interno 137730 Marco Alejandro Grimaldo Rojas y otros Tutela 1ª Instancia Ha de resaltarse que las calendas para las cuales se atribuye el adelantamiento de la actividad delictiva relacionada con el narcotráfico al señor LEONARDO JAVIER GRIMALDOS ROJAS, concuerda sin asomo de duda con las negociaciones de los inmuebles que tenía a su cargo y que confluyeron en la pretensión de adquirir el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20337432, lo que permite inferir con probabilidad la incorporación de dineros producto de tales actividades en las arcas de su patrimonio familiar». Luego, se ocupó de verificar los movimientos financieros efectuados por LEONARDO JAVIER GRIMALDOS ROJAS y de analizar si conforme a los estudios que este realizó, su incremento patrimonial era razonable, concluyendo que no se demostró un flujo de caja que le permitiera realizar

por LEONARDO JAVIER GRIMALDOS ROJAS y de analizar si conforme a los estudios que este realizó, su incremento patrimonial era razonable, concluyendo que no se demostró un flujo de caja que le permitiera realizar los pagos de contado que aduce haber llevado a cabo entre marzo y noviembre de 2011. Agrega esa Sala, que tampoco encontró respaldo sobre la existencia de negocios de compra y venta de vehículos, pues, aunque se aportaran contratos, no sucedió lo mismo con los soportes de movimientos bancarios que permitieran evidenciar el origen de los recursos. Adicionalmente, dispuso en la providencia que aunque intentaran justificar que gran parte de sus movimientos económicos se generaba a través del establecimiento Lava Autos, en realidad se encontró que no se contaba con libros contables que soportaran tal afirmación. Frente a la señora ESMERALDA GÓMEZ GÓMEZ, esa Sala tampoco encontró acreditado el origen de sus recursos, pues no consta que estos provinieran de una cuenta de nómina o transferencias bancarias, recordando que no es suficiente con acreditar la capacidad económica, sino que esta debe acompasarse con las actividades laborales o comerciales que se desempeñen. 15CUI 11001020400020240103100 Número Interno 137730 Marco Alejandro Grimaldo Rojas y otros Tutela 1ª Instancia Igualmente, destacó que aun cuando en la declaración que ella rindió el 13 de febrero de 2017, ante la Fiscalía General de la Nación en la que adujo que realizaban labores de siembra de arroz y actividades de

Igualmente, destacó que aun cuando en la declaración que ella rindió el 13 de febrero de 2017, ante la Fiscalía General de la Nación en la que adujo que realizaban labores de siembra de arroz y actividades de intermediación en compra y venta de inmuebles, no es menos cierto que ello no fue probado. Agrega que aun cuando se escuchó la declaración de Blanca Inés Martínez, no se logró acreditar que ella tuviera conocimiento de la información relevant

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