CSJ - STP6566–2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6566–2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6566– 2020 Radicación no. 111320 (Aprobado Acta No. 153) Bogotá D.C., julio veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARUJA LÓPEZ GUZMAN, frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancia de la prenombrada, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales “P.A.R.I.S.S.” y FIDUAGRARIA S.A., por la presunta vulneraciónTutela No. 111320. Maruja López Guzmán. de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados FIDUPREVISORA S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) MARUJA LÓPEZ GUZMAN promovió proceso ordinario laboral en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales,
Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) MARUJA LÓPEZ GUZMAN promovió proceso ordinario laboral en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, auxilio de cesantía con sus intereses, sanción moratoria e indemnización por despido injusto. (ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán, despacho judicial que, a través de sentencia del 11 de abril de 2008, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (iii) Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 28 de enero de 2010, incrementó el monto de las condenas impuestas. Posteriormente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario incoado por la entidad, en sentencia del 17 de agosto de 2016 determinó no casar la decisión de segundo grado. (iv) Antes de que se diera la liquidación definitiva del I.S.S., la actora solicitó a FIDUAGRARIA S.A. el pago de la condena contemplada en la precitada sentencia, lo cual fue atendido 2Tutela No. 111320. Maruja López Guzmán. por la entidad con Resolución ALS 4160 del 30 de diciembre de 2014, pero sin incluir la indexación, ni el pago de costas judiciales. (v) Con fundamento en lo anterior, la actora inició proceso
por la entidad con Resolución ALS 4160 del 30 de diciembre de 2014, pero sin incluir la indexación, ni el pago de costas judiciales. (v) Con fundamento en lo anterior, la actora inició proceso ejecutivo laboral, dentro del cual el mismo Juzgado 1º accionado libró mandamiento de pago el 9 de marzo de 2017. (vi) El P.A.R.I.S.S. promovió ante ese despacho un incidente de nulidad por falta de competencia, teniendo en cuenta que varios pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han señalado que ese tipo de controversias, iniciadas en contra de esta entidad, no son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. (vii) A consecuencia de ello, la nulidad fue decretada mediante auto del 7 de junio de 2019 y se dispuso remitir la actuación al Ministerio de Salud y Protección Social para el trámite del pago de las acreencias. (viii) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, al pronunciarse sobre la alzada interpuesta, en proveído del 16 de septiembre de 2019, confirmó la decisión, pero señaló que el proceso se invalidaba desde el mismo auto que libró mandamiento de pago, inclusive. (ix) A juicio de la demandante, dichas providencias constituyen una burla al pago de las acreencias reconocidas en sentencias judiciales y deja a voluntad del Ministerio de Salud y del P.A.R.I.S.S. la satisfacción de la
constituyen una burla al pago de las acreencias reconocidas en sentencias judiciales y deja a voluntad del Ministerio de Salud y del P.A.R.I.S.S. la satisfacción de la obligación para cuando haya disponibilidad presupuestal.
2. Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante el Juez Constitucional para que, en amparo de las garantías fundamentales invocadas, intervenga y ordene al P.A.R.I.S.S. el cumplimiento de las sentencias emitidas el 11 de abril de 2008 y 28 de enero de 2010, por el Juzgado 1º Laboral del
3Tutela No. 111320. Maruja López Guzmán. Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. En caso de no acceder a ello, deje sin efecto el auto de fecha 16 de septiembre de 2019, proferido en segunda instancia, y disponga que siga adelante el proceso ejecutivo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído del 21 de mayo de 2020 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a hacer un recuento de las actuaciones surtidas por cuenta de ese despacho. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a
respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a hacer un recuento de las actuaciones surtidas por cuenta de ese despacho. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de la acción. En tal sentido argumentó que no es garante de ninguna obligación que haya surgido de la relación laboral de la accionante con el Instituto de Seguros Sociales, sumado el hecho de que no hizo parte del proceso promovido por MARUJA LÓPEZ GUZMAN. A su turno, el apoderado del P.A.R.I.S.S. afirmó que una vez en firme el acto de calificación y graduación, la entidad procedió a pagar el valor liquidado y reconocido como crédito de primera clase a la aquí demandante, mediante OP03826 4Tutela No. 111320. Maruja López Guzmán. del 24 de noviembre de 2016. As í mismo, dijo que los pagos se han sometido a las precisas instrucciones y normas que el fideicomitente estableció como una de las obligaciones contractuales, para la atención de los créditos exigibles, remanentes y contingentes que dejó causados o en causación el extinto ISS. Por último, consideró que la providencia emitida por el Tribunal de Popayán no contiene ningún defecto específico, constitutivo de una vía de hecho, pues la misma fue expedida conforme al ordenamiento jurídico. El Ministerio de Salud y Protección Social, además de precisar cómo se adelantó el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, señaló que el pago de las obligaciones del extinto I.S.S. no está a cargo de esa cartera.
precisar cómo se adelantó el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, señaló que el pago de las obligaciones del extinto I.S.S. no está a cargo de esa cartera. Explicó que la remisión del expediente es en garantía del derecho a la igualdad de los acreedores y para que se efectúe el análisis de la obligación, se surta el trámite administrativo para su pago en el turno correspondiente y se respete la prelación de los créditos. Mediante providencia del 3 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras considerar que la providencia del tribunal de dejar sin efecto lo actuado y, en consecuencia, remitir el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, en nada es caprichosa y resulta razonable, pues con ello garantiza los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, así como los derechos fundamentales de los demás acreedores que puedan resultar afectados por el eventual desconocimiento del orden y prelación de sus créditos. Además, destacó la incuria de la demandante, quien, estando inconforme con el acto administrativo que reconoció 5Tutela No. 111320. Maruja López Guzmán. el crédito, no lo atacó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Una vez fue notificado el fallo, la promotora de la acción lo impugnó insistiendo en sus argumentos expuestos en el escrito de tutela y asegurando que se le está privando de acudir a la vía judicial para hacer efectivo el pago de unos
administrativo. Una vez fue notificado el fallo, la promotora de la acción lo impugnó insistiendo en sus argumentos expuestos en el escrito de tutela y asegurando que se le está privando de acudir a la vía judicial para hacer efectivo el pago de unos derechos contenidos en una sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de 6Tutela No. 111320. Maruja López Guzmán. ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
6Tutela No. 111320. Maruja López Guzmán. ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la
fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, 7Tutela No. 111320. Maruja López Guzmán. permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga
excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, MARUJA LÓPEZ GUZMAN no demostró que se configure alguno de los defectos 8Tutela No. 111320. Maruja López Guzmán. citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Para abordar la inconformidad de la recurrente, emerge necesario recordar que, d e acuerdo con lo dispuesto en el
constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Para abordar la inconformidad de la recurrente, emerge necesario recordar que, d e acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012, a través del cual se ordenó la supresión y liquidación del ISS, la atención de las obligaciones laborales pendientes estará a cargo de la propia entidad y, en caso de que los recursos sean insuficientes, corresponderá a la Nación su cubrimiento, con cargo a los recursos del presupuesto general. Con posterioridad a la iniciación del proceso de liquidación, el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, permitió al liquidador del ISS celebrar un contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., en virtud del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, cuyo objeto es “efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento que se hagan exigibles1”. Más adelante, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 541 de 2016, por medio del cual asignó competencias administrativas, señalando al Ministerio de Salud y 1 Ministerio de Salud y Protección Social. Decreto 541 de 2016 “Por medio del cual se asignan unas competencias administrativas. Diario Oficial No. 49.836 de 6 de abril de 2016.
1 Ministerio de Salud y Protección Social. Decreto 541 de 2016 “Por medio del cual se asignan unas competencias administrativas. Diario Oficial No. 49.836 de 6 de abril de 2016. 9Tutela No. 111320. Maruja López Guzmán. Protección Social como la entidad que debe asumir el pago de las sentencias derivado de obligaciones tanto contractuales como extracontractuales a cargo del ISS. Y tal y como dispone el inciso 3º del artículo 1º de esa codificación, “el análisis de procedencia y/o exigibilidad y el trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el Liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto”. Bajo ese entendimiento, contrario a lo argumentado por la ciudadana accionante, la decisión adoptada tanto por el Juzgado 1º Laboral del Circuito, como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma sede, deviene ajustada a derecho, pues es a la prenombrada cartera ministerial a quien corresponde, una vez reciba el expediente con radicado 19001310500120160045200, determinar si está obligada a asumir el pago de esa acreencia y si la reclamación procede o no, de conformidad con las previsiones legales señaladas en precedencia. En conclusión, a partir del 31 de marzo de 2015, fecha en que se extinguió la persona jurídica Instituto de Seguros Sociales, si al finalizar el proceso de liquidación no se han cancelado la totalidad de obligaciones, el acreedor puede reclamar el pasivo laboral que conste en sentencia judicial en
en que se extinguió la persona jurídica Instituto de Seguros Sociales, si al finalizar el proceso de liquidación no se han cancelado la totalidad de obligaciones, el acreedor puede reclamar el pasivo laboral que conste en sentencia judicial en firme al P.A.R.I.S.S y al Estado, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, por ser de su competencia. De ahí que las decisiones cuestionadas no luzcan irregulares, ni caprichosas. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades 10Tutela No. 111320. Maruja López Guzmán. demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las providencias acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales implicados obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de junio de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por MARUJA
LÓPEZ GUZMAN.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
11Tutela No. 111320. Maruja López Guzmán.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12