CSJ - STP6567–2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6567–2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP6567– 2020 Radicación No. 111463 Acta No. 153 Bogotá, D.C., julio veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CÉSAR AUGUSTO RIZO DIAZ , contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital, dignidad humana, salud, vida y protección de las personas de la tercera edad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 11001310502120110000403.Tutela No. 111463 César Augusto Rizo Diaz
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) CÉSAR AUGUSTO RIZO DIAZ promovió proceso ordinario laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la extinta Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, con el propósito de que se condenara a las demandadas a l pago “de la liquidación final de prestaciones sociales en la cuantía que
Mercante S.A. en liquidación obligatoria, con el propósito de que se condenara a las demandadas a l pago “de la liquidación final de prestaciones sociales en la cuantía que se probare en juicio, debidamente indexado, correspondiente a cesantías e intereses de las mismas, indemnización moratoria y la por terminación unilateral y sin justa causa del contrato laboral”. Así mismo, de manera subsidiaria, se ordenara a la federación realizar el “pago indexado de todos los derechos laborales y de seguridad social legales y extralegales, no cancelados en el proceso concursal de liquidación obligatoria, del 23 de septiembre de 1997 al 30 de junio de 2008, fecha de terminación del contrato de trabajo, que comprendía la remuneración fija u ordinaria de ese periodo; las primas legales y extralegales de junio y diciembre; las vacaciones, prima por tal concepto y el auxilio FOREGRAN, más el auxilio al Fondo de Seguridad Social, los intereses sobre las cesantías y sancionatorios por el no pago oportuno de las mismas, prima de antigüedad y viáticos”. (ii) El proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, absolviendo a la parte demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra. (iii) Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, dicha decisión fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma
demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra. (iii) Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, dicha decisión fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia del 20 de marzo de 2014. (iv) A través de sentencia del 20 de enero de 2020, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte actora, decidió no casar la decisión de segundo grado, tras considerar que la sustentación no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales, impidiendo, de ese modo, un pronunciamiento de fondo sobre el ataque formulado. 2Tutela No. 111463 César Augusto Rizo Diaz (v) A juicio del demandante, la sentencia emitida por la Sala de Descongestión No. 2 accionada constituye una vía de hecho, porque eludió el estudio de los reproches, aduciendo que la demanda adolecía de defectos en la técnica, lo cual es un argumento que desconoce que la sustentación del recurso se ha venido flexibilizando y que el fin actual y último de la casación es la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Adicionalmente, censuró que “el ad quem, contra toda prueba, repentina e inesperadamente, pues nunca se había alegado en juicio tal consideración, señaló que el contrato se
derechos fundamentales de los ciudadanos. Adicionalmente, censuró que “el ad quem, contra toda prueba, repentina e inesperadamente, pues nunca se había alegado en juicio tal consideración, señaló que el contrato se había terminado en noviembre de 2004 y que la decisión de 2008 era producto del desorden de la liquidación, y menos podía probarse en el expediente, pues por el contrario, el Juez del Concurso reemplazó a Hernández con el doctor Felipe Negret precisamente para ponerle fin al desorden, irregularidades y persecución laboral de aquel, configurándose así un defecto fáctico de gran calado en la sentencia entutelada”.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310502120110000403 y
ordene a la Sala de Descongestión No. 2 demandada dejar sin efecto la decisión del 20 de enero del año que avanza y emitir una sentencia de remplazo, resolviendo de fondo el recurso extraordinario interpuesto.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 13 de julio de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social sostuvo que no se configuran los errores alegados por el accionante, pues, al margen de que la
La Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social sostuvo que no se configuran los errores alegados por el accionante, pues, al margen de que la decisión no satisfaga sus intereses, la misma no luce 3Tutela No. 111463 César Augusto Rizo Diaz arbitraria o caprichosa, sino debidamente fundamentada en criterios jurídicos y jurisprudenciales respecto a las técnicas aplicables al recurso extraordinario de casación. A su turno, el apoderado general de la Federación Nacional de Cafeteros acudió al trámite para afirmar que lo pretendido por el promotor del amparo es convertir la acción de tutela en instancia más, para atacar la decisión que resultó adversa a sus intereses, de la que no hizo mención de un defecto específico que permita el otorgamiento de la protección invocada. La Sala de Descongestión No. 2 accionada se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo que el demandante “incurrió en múltiples falencias técnicas, que le fueron claramente advertidas e impidieron la estimación de los tres cargos que dirigió contra la segunda decisión de instancia”. En ese sentido, manifestó que la providencia cuestionada fue emitida con apego estricto a la legalidad y a la jurisprudencia de la Sala permanente; además, destacó que el propósito de la parte actora es revivir un debate que ya feneció en la vía ordinaria. Dentro del término concedido para tal efecto, los demás
a la legalidad y a la jurisprudencia de la Sala permanente; además, destacó que el propósito de la parte actora es revivir un debate que ya feneció en la vía ordinaria. Dentro del término concedido para tal efecto, los demás convocados al trámite no se pronunciaron.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para
4Tutela No. 111463 César Augusto Rizo Diaz resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 5Tutela No. 111463 César Augusto Rizo Diaz De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un
e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección 6Tutela No. 111463 César Augusto Rizo Diaz excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección 6Tutela No. 111463 César Augusto Rizo Diaz excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que el apoderado del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RIZO DIAZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este
sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Se infiere del escrito de tutela -porque específicamente no lo señala el accionanteque el punto de disenso gira en torno a la presunta configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, habida cuenta que la Sala especializada no casó la sentencia de segunda instancia porque la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y 7Tutela No. 111463 César Augusto Rizo Diaz jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo cual impidió que la Corporación demandada incursionara de fondo en el asunto. El exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (Cfr. CC. Sentencias T – 289 de 2005, T – 363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras).
obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (Cfr. CC. Sentencias T – 289 de 2005, T – 363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras). En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, básicamente, cuando el juez: (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (Corte Constitucional SU 355-2017). Pero tales postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la parte accionante, que al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria 8Tutela No. 111463 César Augusto Rizo Diaz para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173-19). En lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014 , al realizar un estudio del recurso, señaló que “ el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo
En lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014 , al realizar un estudio del recurso, señaló que “ el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)”. En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras). Bajo ese entendimiento, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto; tampoco la desestimación de los cargos por los referidos motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.
9Tutela No. 111463 César Augusto Rizo Diaz
permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.
9Tutela No. 111463 César Augusto Rizo Diaz Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo. Por tanto, estas exigencias de fundamentación mínima, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo. Trasladando estas premisas al caso que concita la atención de la Sala, emerge prima facie que al actor no se le privó del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Descongestión No. 2 analizó la demanda y concluyó unánimemente que no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación para su estudio de fondo, y por eso la
de Descongestión No. 2 analizó la demanda y concluyó unánimemente que no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación para su estudio de fondo, y por eso la desestimó, con lo cual CÉSAR AUGUSTO RIZO DIAZ, a través de su apoderado, inobservó el artículo 91 del CPTSS y lo adoctrinado por el órgano de cierre de la especialidad laboral que ha señalado que “para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido”. 10Tutela No. 111463 César Augusto Rizo Diaz De hecho, la Corte al examinar la decisión objeto de reproche advierte que la Sala accionada expuso con precisión que “bajo la égida de una misma acusación, la impugnación plantea discusiones de orden fáctico – probatorio y, además, de puro derecho, lo cual desconoce la regla jurisprudencial de acuerdo con la cual, en la causal primera de casación, no obstante identificarse por la jurisprudencia dos sendas de cuestionamiento a la sujeción a derecho del fallo del Tribunal, el recurrente debe respetar la individualidad e independencia de cada una, formulando las objeciones sobre hechos y probanzas por el camino indirecto, mientras las relativas a asuntos de exclusivo talante jurídico, debe exponerlas, por el del puro derecho, a través de cargos separados”. De igual forma, destacó el hecho de que el censor no atacó todos los aspectos sobre los cuales se sustentó la
exclusivo talante jurídico, debe exponerlas, por el del puro derecho, a través de cargos separados”. De igual forma, destacó el hecho de que el censor no atacó todos los aspectos sobre los cuales se sustentó la decisión de segundo grado, pues solo se centró en la no configuración de cosa juzgada, dejando de lado lo relativo a la fecha de terminación del contrato de trabajo y la equivocación en el tipo de proceso escogido para hacer efectivo el cobro de lo adeudado, en virtud de una sentencia proferida el 28 de octubre de 1999 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá; por consiguiente, dejó incólume unos tópicos de la providencia que está protegida por la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste. También puso en evidencia la técnica inapropiada de formular cuestionamientos fáctico-probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, a lo que agregó que el promotor del amparo “no indicó en qué consistió la equivocada intelección normativa que le endilga al Juez de la apelación y cuál era la comprensión de aquella, que se avenía al caso”. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al 11Tutela No. 111463 César Augusto Rizo Diaz juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida solo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho
César Augusto Rizo Diaz juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida solo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Corolario de lo expuesto, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Corporación accionada obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por CÉSAR AUGUSTO RIZO DIAZ , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del
CÉSAR AUGUSTO RIZO DIAZ , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
12Tutela No. 111463 César Augusto Rizo Diaz
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13