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CSJ - STP6568-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6568-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP6568-2020 Radicación No. 111498 Acta No. 153 Bogotá, D.C., julio veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GUIDO RAFAEL FLÓREZ SEGURA , contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 1º Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y principio de favorabilidad en materia laboral. Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 68081310500120060004802.Tutela No. 111498 Guido Rafael Flórez Segura

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) GUIDO RAFAEL FLÓREZ SEGURA promovió un proceso ordinario laboral contra Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP y la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico EDASABA ESP en Liquidación, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se ordenara el pago de prestaciones sociales,

ESP y la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico EDASABA ESP en Liquidación, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se ordenara el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria, entre otras pretensiones, generadas por la sustitución patronal entre las prenombradas. (ii) El proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 1º Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 3 de octubre de 2012, declarando la existencia de la relación laboral, pero finiquitada por causa legal; en consecuencia, absolvió a las demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra. (iii) Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, dicha decisión fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con providencia del 13 de diciembre de 2013. (iv) A través de sentencia del 30 de octubre de 2019, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte actora, decidió no casar la decisión de segundo grado. (v) A juicio del demandante, las decisiones objeto de censura constituyen una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, por cuanto los funcionarios judiciales desconocieron que estaba amparado por un fuero

constituyen una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, por cuanto los funcionarios judiciales desconocieron que estaba amparado por un fuero circunstancial y, por lo mismo, no podía ser despedido, no siendo justa causa, según el actor, que la entidad estuviera en liquidación. Así mismo, critica que se considerara que la indemnización recibida fuera suficiente para resarcir los efectos de la terminación de la relación laboral de manera injusta, pues lo procedente, en su concepto, era disponer su reintegro a la empresa. Por último, sostiene que se acogió una interpretación desfavorable de la jurisprudencia, que resulta contraria a los intereses del empleado y su derecho a la estabilidad en el trabajo. 2Tutela No. 111498 Guido Rafael Flórez Segura

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 68081310500120060004802, deje sin efectos la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Bucaramanga y ordene a la Sala de Descongestión No. 3 accionada emitir un pronunciamiento de remplazo, accediendo a la totalidad de pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 13 de julio de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 13 de julio de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Alcaldía de Barrancabermeja solicitó negar la prosperidad de la acción, por cuanto la actuación judicial censurada fue adelantada con respeto total por el debido proceso del actor, quien pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción por intermedio de su abogado; además, las decisiones cuestionadas son producto de un estudio concienzudo, acorde con las normas aplicables al caso. Adujo que la acción de tutela no es una instancia adicional para resolver discusiones que ya fueron resueltas por las autoridades competentes. A su turno el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja efectuó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario promovido por el aquí accionante, destacando que fue fallado 3Tutela No. 111498 Guido Rafael Flórez Segura en primera instancia por su homólogo 1º Adjunto, a través de providencia del 3 de octubre de 2012. La Jefe de la Unidad Jurídica de la Empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es responsable de los hechos expuestos por el promotor del amparo.

Barrancabermeja S.A. ESP acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es responsable de los hechos expuestos por el promotor del amparo. La Sala de Descongestión No. 3 demandada, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a remitir copia de la decisión de fecha 30 de octubre de 2019, reprochada por el actor. Por su parte, el Procurador 29 Judicial II para Asuntos Laborales destacó que la razón por la cual el Tribunal de Bucaramanga conoció de la providencia de primera instancia fue por el grado jurisdiccional de consulta que surtió, pero no por apelación que hubiese interpuesto el directo interesado; por tanto, si alguna inconformidad le asistía en torno al rechazo de sus pretensiones, debió haber agotado oportunamente dicho recurso. Bajo ese entendimiento, sostuvo que las decisiones emitidas no son arbitrarias, ni caprichosas y se sustentan en la jurisprudencia del órgano de cierre en esa especialidad, la cual no ha variado en lo que concierne al fuero circunstancial y la imposibilidad material de reintegro. La Oficina Asesora Jurídica del Distrito de Barrancabermeja solicitó que se niegue por improcedente la acción, tras considerar que no se advierte ningún defecto 4Tutela No. 111498 Guido Rafael Flórez Segura específico en las providencias atacadas por la parte actora, ni se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

acción, tras considerar que no se advierte ningún defecto 4Tutela No. 111498 Guido Rafael Flórez Segura específico en las providencias atacadas por la parte actora, ni se probó la existencia de un perjuicio irremediable. Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que mediante sentencia del 13 de diciembre confirmó lo resuelto por el Juzgado 1º accionado, tras considerar que existió justa causa para el despido de GUIDO RAFAEL FLÓREZ SEGURA, “en acatamiento de la orden contenida en el acuerdo municipal N°198 de 2005, expedido por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja, a través del cual se ordenó la liquidación de la entidad y se indemnizó al actor”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en

acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la 5Tutela No. 111498 Guido Rafael Flórez Segura acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico

hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las 6Tutela No. 111498 Guido Rafael Flórez Segura prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado

disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 7Tutela No. 111498 Guido Rafael Flórez Segura Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que el ciudadano GUIDO RAFAEL FLÓREZ SEGURA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure

7Tutela No. 111498 Guido Rafael Flórez Segura Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que el ciudadano GUIDO RAFAEL FLÓREZ SEGURA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la parte actora, en contraste con la conclusión a la que arribaron todas las autoridades judiciales demandadas al declarar, con fundamento en ellas, que, en efecto, existió una relación laboral entre las partes, pero que el despido se estima hecho con justa causa, al disponerse la supresión de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico EDASABA ESP, mediante Decreto 198 de 2005, emitido por la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, en el cual, de ningún modo se contempló la sustitución patronal en cabeza de la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP. Por manera que, a pesar de establecerse que GUIDO RAFAEL FLÓREZ SEGURA estaba amparado por el fuero circunstancial, éste cede ante la orden legal de liquidación de la empresa.

manera que, a pesar de establecerse que GUIDO RAFAEL FLÓREZ SEGURA estaba amparado por el fuero circunstancial, éste cede ante la orden legal de liquidación de la empresa. Además, la Sala de Descongestión No. 3 de la de Casación Laboral, no obstante encontró que el único cargo propuesto carecía de la debida técnica en su formulación, incursionó en el estudio de fondo del disenso manifiesto de la parte demandante, en particular en lo relacionado con la presunta sustitución patronal, que no halló configurada, 8Tutela No. 111498 Guido Rafael Flórez Segura llamando la atención el órgano de cierre en esa especialidad en el hecho de que el interesado mencionó una serie de pruebas documentales que no fueron debidamente apreciadas por el tribunal, pero sin precisar de qué manera se equivocó en ese ejercicio; tampoco se ocupó de demostrar la supuesta continuidad en los servicios, para ratificar la alegada novación de empleadores. Finalmente, con absoluta razón, indicó que la legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad territorial y sus entes descentralizados, no es de competencia de la jurisdicción laboral. Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice , de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar el ejercicio hermenéutico y la valoración probatoria realizada por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la

a cuestionar el ejercicio hermenéutico y la valoración probatoria realizada por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 1º Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja ; además, las consideraciones personales propuestas por el demandante no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. En otras palabras, las divergencias de contenido interpretativo o por la apreciación de las pruebas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el 9Tutela No. 111498 Guido Rafael Flórez Segura supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla

mecanismo escogido, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por GUIDO RAFAEL FLÓREZ SEGURA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Tutela No. 111498 Guido Rafael Flórez Segura

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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