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CSJ - STP6568-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6568-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6568-2023 Radicación N° 130740 Aprobado según acta n° 122 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ALBERTRO MANTILLA GUTIÉRREZ, contra los Juzgados 6°, 22 y 49 Civiles de Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de expropiación No. 11001310302220040045001, promovido por la Constructora Palo Alto y Cía. S, en C., a través de su representante legal, contra Alba Tulia Peñarete Murcia y otras personas.

2. La presente acción fue repartida a través de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y fueron vinculados como terceros con interésRadicado 11001023000020230054800

Número interno 130740 Primera Instancia Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal 1 de esta Corporación, el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Norte, y las partes e intervinientes en el aludido radicado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Norte, y las partes e intervinientes en el aludido radicado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Del libelo de la demanda y sus anexos se extrae que, mediante

Resoluciones “No. 8-1098 de 12 de octubre de 2000” y “No. 8-0027 de 12 de enero de 2001”, el Ministerio de Minas y Energía declaró la utilidad pública e interés social2 del predio rural identificado con matrícula inmobiliaria “No. 50N-20334163”, ubicado en el Municipio de La Calera (Cundinamarca)3, para la explotación de materiales de construcción y demás actividades mineras complementarias, vitales e indispensables para el desarrollo de los contratos “No. 16589” y “No. 16751”. Según indicó el accionante, esas Resoluciones cobraron ejecutoria el “2 de febrero de 2001”.

4. Fallido el trámite previo de enajenación voluntaria, “el 6 de septiembre de 2004”, la Constructora Palo Alto y Cía. S, en C., a través de su representante legal, promovió demanda de expropiación contra la

1 Salas de Decisión de Tutelas No. 2 y 3. 2 “Articulo 7. Declaración De Utilidad Pública O Interés Social. [Decreto derogado el 15 de agosto de 2001 por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001]: Declárase de utilidad pública o de interés social la industria minera en sus ramas de prospección, exploración, explotación, beneficio, transporte,

2001 por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001]: Declárase de utilidad pública o de interés social la industria minera en sus ramas de prospección, exploración, explotación, beneficio, transporte, fundición, aprovechamiento, procesamiento, transformación y comercialización. Por tanto, podrán decretarse por el Ministerio de Minas y Energía, a solicitud de parte legítimamente interesada, las expropiaciones de bienes y derechos necesarios para su ejercicio o su eficiente desarrollo”. 3 Aun cuando no se menciona en la tutela, de los documentos anexos se extrae que, para esa fecha, dicho predio perteneció a Alba Tulia Peñarete y otras personas. 2Radicado 11001023000020230054800 Número interno 130740 Primera Instancia Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez señora Alba Tulia Peñarete Murcia y otras personas.

5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, radicado No. 11001310302220040045001, que con auto de 16 de septiembre admitió la demanda.

6. Luego de concluido el debate probatorio, mediante sentencia de 2 de mayo de 2011, accedió a las pretensiones de la sociedad demandante y dispuso realizar el avalúo comercial del inmueble para proceder al pago de la indemnización reconocida. El fallo cobró ejecutoria en la aludida fecha.

7. Posteriormente, en virtud de lo previsto en los Acuerdos PSAA15-10373 de 31 de julio de 20154, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y No. CSJBTA17-498 de 11 de enero de 2017, emitido

PSAA15-10373 de 31 de julio de 20154, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y No. CSJBTA17-498 de 11 de enero de 2017, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Juzgado 22 remitió el expediente a su homólogo 49.

8. Ante este último despacho (Juzgado 49 Civil del Circuito) se presentó dictamen pericial para el pago de la indemnización ordenada en la sentencia; sin embargo, las partes lo objetaron y, a la fecha, no se ha establecido el monto de la indemnización.

9. Afirmó el libelista que es propietario del predio rural denominado “Nocapava, identificado con matrícula inmobiliaria No.

50N-20746639, que fue adquirido desde el 28 de diciembre del año 2001 y que fue segregado del folio 50N-203341623 desde el día 8 de enero de 2002, años antes de la inscripción fraudulenta de la demanda de 4 “Por medio del cual se adoptan unas medidas para el ingreso a la oralidad en el Distrito Judicial de Bogotá, y otras disposiciones”. 3Radicado 11001023000020230054800 Número interno 130740 Primera Instancia Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez expropiación sin resolución de expropiación…”.

10. Mencionó que: «[a]l aquí accionante de tutela, intencionalmente, ni se le demandó, ni se le notificó, la referida demanda fraudulenta de expropiación (sic), a pesar de que el socio gestor de la

intencionalmente, ni se le demandó, ni se le notificó, la referida demanda fraudulenta de expropiación (sic), a pesar de que el socio gestor de la demandante Constructora palo alto y Cía y su apoderado, tenían pleno conocimiento de la venta por dación en pago (…)».

11. De ese modo, acude a esta acción constitucional con el ánimo que se revoque todo lo actuado en el proceso de expropiación pues, además de lo anterior, considera que el juez civil no debió darle trámite porque, para la fecha en que la Constructora Palo Alto y Cía. S, en C., radicó la demanda (6 de septiembre de 2004), ya habían quedado sin efectos las resoluciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía que avalaban la pretensión expropiatoria (2 de abril de 2001).

12. Agregó que ha formulado diversas acciones de esta misma naturaleza para cesar esa presunta vulneración; sin embargo, en todas ellas, algunas resueltas por las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de esta Corporación, se incurrió en sendos errores y, por tanto, acude a esta nueva demanda para que se amparen sus derechos fundamentales.

13. En consecuencia, solicitó: i) Decretar la nulidad de “todos los autos, oficios, sentencias, medidas, órdenes, fallos, notificaciones, providencias, dictadas, según su autor u operador judicial, dictadas correspondientemente (sic) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, y/o por los Juzgados 22, 6° y 49 Civiles de Bogotá (sic)”.

4Radicado 11001023000020230054800 Número interno 130740

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, y/o por los Juzgados 22, 6° y 49 Civiles de Bogotá (sic)”. 4Radicado 11001023000020230054800 Número interno 130740 Primera Instancia Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez ii) Ordenar al Juzgado 49 Civil del Circuito que disponga el archivo definitivo del proceso No. 11001310302220040045001, previo oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, para que cancele “las anotaciones mineras números No.041, No.042 y No.046 (sic) del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20334163”. iii) Requerir al Ministerio de Minas y Energía para que acuerde con los “propietarios de los predios afectados con la expropiación fraudulenta… y se pacte el valor y la forma de pago de la compensación debida a los mismos por los perjuicios sufridos”.

14. Con escrito de aclaración de 26 de mayo de esta anualidad, MANTILLA GUTIÉRREZ precisó que las tutelas «en las que la Corte Suprema obró con error inducido», son las siguientes: 11001020300020130284700; 11001020300020140007200; 11001020300020150048200; 11001020300020210126500; 11001023000020150005300; 11001220300020150221501; 11001220300020190054401; 11001220300020200036801; 11001220300020210076801; 11001220300020220054201;

11001023000020150005300; 11001220300020150221501; 11001220300020190054401; 11001220300020200036801; 11001220300020210076801; 11001220300020220054201; 11001020400020140062200; 11001020300020150028800; 11001020300020200056300; 11001023000020150002700; 11001220300020150067001; 11001220300020160065801; 11001220300020200015701; 11001220300020200089601; 11001220300020200108101; 11001220300020200137101; 11001020400020210034900; 11001020400020210087200 y 11001020400020230011600.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

5Radicado 11001023000020230054800 Número interno 130740 Primera Instancia Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez

15. El presente asunto correspondió inicialmente a un Magistrado de la Sala de Casación Civil, que por auto de 10 de mayo de 2023 dispuso remitirlo a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que se efectuara el reparto por Sala Plena, toda vez que los cuestionamientos del actor también involucran fallos de tutela proferidos por las Salas de

Casación Civil, Laboral y Penal5 de la Corporación.

16. Cumplido lo anterior, el expediente fue asignado a la Magistrada Myriam Ávila Roldán, quien en conjunto con los Magistrados Hugo

Quintero Bernate, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor

Myriam Ávila Roldán, quien en conjunto con los Magistrados Hugo Quintero Bernate, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa y Fabio Ospitia Garzón, manifestó su impedimento para conocer de la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (actual Código de Procedimiento Penal).

17. Al respecto, precisaron que en pretérita oportunidad conocieron de las tutelas con radicados 11001020400020210034900, número interno 115247; 11001020400020210087200, número interno 116550 y 11001020400020230011600, número interno 128424, cuyos fallos afirmó el accionante fueron emitidos con error inducido y, en consecuencia, consideran que deben ser separados del conocimiento de esta acción, pues estiman que esos radicados «deberán ser revisad[o]s en esta acción constitucional».

18. Con auto CSJ ATP683-2023 de 20 de junio de este año, se declaró fundamento el impedimento.

5 Salas de Decisión de Tutelas No. 2 y 3. 6Radicado 11001023000020230054800 Número interno 130740 Primera Instancia Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez

19. Las diligencias fueron asignadas a esta Sala de Decisión de

Tutelas No. 1, que mediante proveído de 26 del mismo mes y año, avocó su conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

Tutelas No. 1, que mediante proveído de 26 del mismo mes y año, avocó su conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 19.1. El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso al que alude el actor culminó con sentencia el 2 de mayo de 2011, fecha desde la cual cobró firmeza y no es procedente cuestionar sus efectos por vía de tutela. 19.1.1. Añadió que CARLOS ALBERTO MANTILLA no era parte en este proceso y solo hasta el 23 de noviembre de 2017 requirió mediante auto a la parte demandante “ para que indicara si aceptaba expresamente al señor Mantilla Gutiérrez, como sustituto de la demandada señora Alba Tulia Peñarete”. 19.1.2. Se refirió al estado actual del proceso y adujo que está “pendiente de que se rinda un experticio, para establecer el monto de la indemnización ordenada en la sentencia indicada”. 19.1.3. Sobre lo manifestado por el libelista, recordó que “ha presentado en los últimos años, un sin número de acciones tuitivas en contra de varias dependencias del sector administrativo, ejecutivo, judicial, así como en contra de este despacho, con base en los mismos hechos, las que a la postre le han sido negadas». 19.2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mencionó que esa Corporación, en la actuación de interés del accionante, ha emitido cuatro providencias en segunda instancia (13 de marzo de 2009, 17 de junio de 7Radicado 11001023000020230054800

esa Corporación, en la actuación de interés del accionante, ha emitido cuatro providencias en segunda instancia (13 de marzo de 2009, 17 de junio de 7Radicado 11001023000020230054800 Número interno 130740 Primera Instancia Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez 2010 y 16 de marzo de 2022), cuyas consideraciones pidió tener como complemento de su respuesta. 19.3. Una Magistrada de la Sala Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, refirió que la inconformidad del accionante se dirige contra diferentes actuaciones desplegadas en el marco de un proceso civil (CUI 11001310302220040045001) y otro penal (CUI 11001600000020150120301), en tanto que, en criterio del censor, se habría hecho incurrir en error a los funcionarios judiciales. 19.3.1. En relación con esos procesos, destacó que el demandante “ha instaurado varias y sucesivas acciones de tutela, cuyo conocimiento correspondió -entre otrosa las salas de casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia”. 19.3.2. Precisó que la Sala de Decisión que integra, conoció de una tutela formulada contra el proceso penal No. 11001600000020150120301, reclamo constitucional que negó por ausencia de vulneración a derechos fundamentales (CSJ STP1381-2023, 2 feb. 2023, rad. 128424). 19.4. Un Magistrado de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal, mencionó que el radicado de tutela que motivó su

19.4. Un Magistrado de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal, mencionó que el radicado de tutela que motivó su vinculación a esta acción de igual naturaleza finalizó con fallo CSJ STP4075-2021, 16 mar. 2021, rad. 115247, a través del cual declaró improcedente un amparo constitucional invocado por CARLOS ALBERTO MANTILLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría de esa misma Corporación. 19.5. La Sala de Casación Laboral informó que no es la primera vez que el convocante acude al instrumento de resguardo constitucional para 8Radicado 11001023000020230054800 Número interno 130740 Primera Instancia Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez lograr el restablecimiento de sus derechos, presuntamente vulnerados en el proceso de expropiación en cita. 19.5.1. Agregó que el registro de actuaciones de esta Corporación da cuenta de que ha instaurado más de cuarenta acciones constitucionales con tal propósito y que, en lo que respecta a esa Sala, ya se pronunció sobre el reparo formulado, entre otras, en sentencia 11001023000020140007200 oportunidad en la que, a través de Sala de Conjueces, en providencia del 25 de agosto de 2014, negó el amparo invocado. 19.6. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que lo pretendido por el accionante desborda su competencia funcional. Por otro lado, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 19.7. La Corporación Autónoma de Cundinamarca -CAR-,

lo pretendido por el accionante desborda su competencia funcional. Por otro lado, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 19.7. La Corporación Autónoma de Cundinamarca -CAR-, argumentó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez. 19.7.1. Por otro lado, mencionó que en la actualidad, al aquí demandante, adelanta una acción de reparación directa contra esa entidad por valor de “70.000.000.000 Millones de pesos (sic)”, por los presuntos perjuicios ocasionados sobre su predio “NACAPAVA”. 19.8. El representante legal de la Constructora Palo Alto y Cía. S en C. también solicitó declarar improcedente la demanda y resaltó que CARLOS ALBERTO MANTILLA ha formulado más de 25 acciones de tutela por el mismo litigio civil, el cual concluyó con sentencia a su favor el 2 de mayo de 2011. 19.9. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. 9Radicado 11001023000020230054800 Número interno 130740 Primera Instancia Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez

IV . CONSIDERACIONES

20. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el inciso 2° del artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de

Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el inciso 2° del artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por las tres Salas de Casación especializadas (Civil, Laboral y Penal), y haberse efectuado su reparto por la Sala Plena de esta Corporación.

21. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

22. La Sala, a efectos de resolver las pretensiones planteadas por el actor, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la procedencia de acciones de tutela contra decisiones de la misma naturaleza; así como de aquéllos que podrían configurar una actuación temeraria por parte de quien acude insistentemente a esta acción excepcional para insistir en el mismo punto de derecho.

10Radicado 11001023000020230054800 Número interno 130740 Primera Instancia Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez

acude insistentemente a esta acción excepcional para insistir en el mismo punto de derecho. 10Radicado 11001023000020230054800 Número interno 130740 Primera Instancia Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez a. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela.

23. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se presenta “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente: “[…] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar

configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de 11Radicado 11001023000020230054800 Número interno 130740 Primera Instancia Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.”6 (Se resalta).

24. Frente a la figura jurídica de cosa juzgada constitucional, ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio; que en palabras de la Corte Constitucional se entiende como “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del

mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”7.

25. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido: 6 Sentencia T-084 de 2012. 7 Sentencia T – 185 de 2013.

12Radicado 11001023000020230054800 Número interno 130740 Primera Instancia Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez

Constitucional ha establecido: 6 Sentencia T-084 de 2012. 7 Sentencia T – 185 de 2013.

12Radicado 11001023000020230054800 Número interno 130740 Primera Instancia Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez “Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”8 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere:

que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”8 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre 8 Sentencia C-744 de 2011. 13Radicado 11001023000020230054800 Número interno 130740 Primera Instancia Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”9.

26. Conforme lo expuesto, se puede concluir que durante el curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

b. Del caso en concreto.

27. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, desde ya anuncia esta Sala que la demanda de amparo formulada por CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ no está llamada a prosperar.

28. En el presente asunto, el actor cuestiona lo actuado en el proceso civil de expropiación No. 11001310302220040045001, que promovió la

MANTILLA GUTIÉRREZ no está llamada a prosperar.

28. En el presente asunto, el actor cuestiona lo actuado en el proceso civil de expropiación No. 11001310302220040045001, que promovió la Constructora Palo Alto y Cía S, en C., a través de su representante legal, contra Alba Tulia Peñarete Murcia y otras personas, el cual concluyó el 2 de mayo de 2011 con sentencia a favor de la parte demandante.

29. Ahora bien, el reclamo del libelista no tiene vocación de prosperar, pues, como bien lo indicaron los demandados, se está ante una situación de temeridad en el ejercicio de la acción de amparo, en tanto los aspectos que trae a la vía de tutela fueron analizados previamente por esta Corporación en diversos proceso de igual naturaleza constitucional. 9 Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012.

14Radicado 11001023000020230054800 Número interno 130740 Primera Instancia Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez

30. Para lo que aquí interesa, la Sala trae a colación la tutelas No. 11001220300020200015701, 11001220300020200089601 y 1100122030002020013710, en los que se evidencia que MANTILLA GUTIÉRREZ ya había accionado contra los aquí convocados para dejar sin efectos lo resuelto en el proceso de naturaleza civil, y obtener por esta vía la cancelación de las anotaciones efectuadas sobre el bien en litigio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

31. En el primero de los radicados, resuelto en segunda instancia por la Sala de Casación Civil mediante sentencia CSJ STC 28, may. 2020, se

en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

31. En el primero de los radicados, resuelto en segunda instancia por la Sala de Casación Civil mediante sentencia CSJ STC 28, may. 2020, se indicó que no era procedente dejar sin efectos lo actuado en el proceso de expropiación, puesto que ello supondría intervención desproporcional del juez de tutela en un asunto que compete exclusivamente al juez natural: “Sobre este particular, también la Corte encuentra acertado que el tribunal no concediera el amparo en los específicos términos en que el accionante lo pidió en su libelo introductor (es decir, declarando la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda), pues ello implicaría dar por sentado que el juicio de expropiación que aquí interesa sí requiere la necesaria intervención de las autoridades públicas que con insistencia enuncia el convocante; y tal discusión, por concernir directamente a temas propios del litigio de expropiación (como la debida integración del contradictorio y legitimación en la causa por activa y por pasiva) debe ser definido, al menos en principio, por el juez de conocimiento.

Memórese que «el juez constitucional no puede sustituir ni desplazar competencias propias de otras autoridades judiciales o administrativas, ni anticipar o revocar decisiones sobre un asunto sometido a su consideración, so pretexto de una supuesta violación a derechos fundamentales» (CSJ, sents. de febrero 18 de 2010, exp. 2009 00430; 15Radicado 11001023000020230054800 Número interno 130740 Primera Instancia

fundamentales» (CSJ, sents. de febrero 18 de 2010, exp. 2009 00430; 15Radicado 11001023000020230054800 Número interno 130740 Primera Instancia Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez febrero 22 de 2010, exp. 2009 01902, y octubre 22 de 2010, exp. 2010 01742)”.

32. En la tutela No. 11001220300020200089601, insistió nuevamente con la pretensión de dejar sin efectos lo resuelto en el proceso de expropiación; esta vez, pidió modificar el alcance de la sentencia emitida el 2 de mayo de 2011 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. Dicha solicitud de amparo le fue negada por la Sala de Casación Civil con fallo CSJ STC5771-2020 de 20 de agosto de 2020.

En ese asunto, el aquí accionante también deprecó que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos retirar las anotaciones efectuadas sobre el predio como consecuencia del proceso de expropiación. Ambas solicitudes le fueron despachadas desfavorablemente por la homóloga Civil, en los siguientes términos: “2. El actor activa el presente mecanismo extraordinario en aras de levantar las anotaciones No. 15 y 16 que obran en el certificado de libertad No. 50N-20746639. Así mismo, busca que se ordene a la célula judicial accionada

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