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CSJ - STP6569-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6569-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP6569-2020 Radicación No. 111532 Acta No. 153 Bogotá, D.C., julio veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS HERNÁNDEZ ORTIZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, familia y salud. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el COMEB “La Picota”.Tutela No. 111532 Carlos Hernández Ortiz

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) CARLOS HERNÁNDEZ ORTIZ fue condenado el 7 de diciembre de 2017, por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a 206 meses de prisión, tras ser hallado coautor responsable de los delitos homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. (ii) Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Penal del Tribunal

fuego, partes o municiones, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. (ii) Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión, mediante sentencia del 13 de agosto de 2019. (iii) Según el promotor de la acción, las autoridades demandadas violaron su derecho al debido proceso, toda vez que se equivocaron en la valoración probatoria y tuvieron en cuenta unos testimonios que fueron rendidos por otros miembros de la organización criminal, contrarios a la realidad de los hechos, con los cuales aquéllos solo buscaban obtener rebaja de pena; así mismo, en su concepto, hubo una inadecuada calificación del tipo penal por el que fue sancionado. (iv) Además de quejarse de lo anterior, solicita el otorgamiento de la libertad condicional o por enfermedad grave, pues se encuentra en delicadas condiciones de salud y es padre cabeza de familia.

2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el

2Tutela No. 111532 Carlos Hernández Ortiz proceso con radicado 11001600000020160043700 y conceda la libertad que reclama.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 15 de julio de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Mediante auto del 15 de julio de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, a través de auto del 21 de julio del año que avanza, negó el sustituto de prisión domiciliaria solicitado por el accionante de conformidad con la Ley 750 de 2002. Así mismo, refirió que, con proveído de la misma fecha, dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el propósito de que se le realice al accionante una valoración urgente e inmediata para establecer su estado de salud y poder entrar a decidir si es viable concederle la prisión domiciliaria por enfermedad grave; también ordenó requerir al COMEB “La Picota” para que remita la documentación necesaria para estudiar el eventual otorgamiento de la libertad condicional. Por su parte el titular del Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, además de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia, destacó que el promotor del amparo no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la decisión condenatoria, por lo que las diligencias, una vez la sentencia quedó en firme, fueron remitidas el 9 de marzo de 2020 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados 3Tutela No. 111532 Carlos Hernández Ortiz de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. De otro lado,

sentencia quedó en firme, fueron remitidas el 9 de marzo de 2020 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados 3Tutela No. 111532 Carlos Hernández Ortiz de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. De otro lado, señaló que el 17 de abril pasado, CARLOS HERNÁNDEZ ORTIZ radicó un escrito en ese despacho, solicitando la libertad condicional o por enfermedad grave, así como la prisión domiciliaria transitoria contemplada en el Decreto 546 de 2020, petición de la cual dio traslado al juez de penas correspondiente, por ser de su competencia. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, afirmando que la acción de tutela no es una tercera instancia para suplir la deficiencia del demandante, al no haber agotado el recurso extraordinario de casación.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En el caso bajo estudio, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el

acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En el caso bajo estudio, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona 4Tutela No. 111532 Carlos Hernández Ortiz afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí demandante , en el marco de la causa penal adelantada en su contra, aunque interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no presentó la demanda dentro del término otorgado para tal efecto, situación que desembocó en que, a través de auto del 20 de enero de 2020, la Corporación accionada lo declarara desierto. De manera que, con ese proceder omisivo, CARLOS HERNÁNDEZ ORTIZ evitó que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia condenatoria proferida por el Juez Colegiado de segunda instancia. En ese orden de ideas, resulta inadmisible que la parte actora ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las

actora ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 5Tutela No. 111532 Carlos Hernández Ortiz subsanarse por medio de la acción de tutela ; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»

(C.C.S.T-1231/2008).

Entonces, al ser evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes

Entonces, al ser evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma. Como el promotor de la acción no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente – numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la pretensión de la parte demandante, orientada a que, por esta vía, le sea otorgada la libertad condicional o la prisión domiciliaria por enfermedad grave, emerge necesario precisar que tal pedimento del actor no puede ser resuelto mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, tales peticiones deben alegarse y definirse ante el juez de ejecución de penas, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. 6Tutela No. 111532 Carlos Hernández Ortiz No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso , no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía

interpretación normativa por parte del funcionario natural. 6Tutela No. 111532 Carlos Hernández Ortiz No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso , no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. Bajo ese hilo conductor, de conformidad con la respuesta ofrecida durante el trámite por la Juez 20 vinculado, la Sala establece que, mediante providencia del 21 de julio pasado, esa funcionaria negó el sustituto de prisión domiciliaria a CARLOS HERNÁNDEZ ORTIZ, invocado por su condición de padre cabeza de familia, decisión que está en proceso de notificación y contra la cual proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación. Por tanto, el promotor de la acción no puede anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, como tampoco desplazar al juez natural, pues de respaldar su pedimento en esta sede se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad. Adicionalmente, advierte la Corte que con proveído de la misma data ese despacho judicial dispuso requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que realice una valoración de las condiciones de salud

Adicionalmente, advierte la Corte que con proveído de la misma data ese despacho judicial dispuso requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que realice una valoración de las condiciones de salud del accionante y determinar si padece alguna enfermedad grave; también ordenó oficiar al COMEB “La Picota” para que la autoridad carcelaria remita los documentos necesarios 7Tutela No. 111532 Carlos Hernández Ortiz para establecer si es viable la concesión de libertad condicional al sentenciado. Lo anterior significa que la titular del Juzgado 20 ha atendido oportunamente los múltiples requerimientos del aquí demandante, es decir, en un plazo prudente, máxime si se tiene en cuenta que las diligencias le fueron asignadas el 22 de abril de 2020. Por consiguiente, no se advierte arbitraria o caprichosa la actuación de la prenombrada funcionaria al disponer la recolección de los documentos indispensables para resolver de fondo las peticiones del condenado; eso sin contar que, tal y como ha dicho la Corte Constitucional: «Es indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en

ciudadanos para acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos. Obsérvese, además, que en la práctica, dada la señalada congestión existente en la administración de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los conflictos de menor dificultad» (Cfr. C.C.S.C-248/1999). En ese orden, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, sobre todo porque el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para tramitar los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas 8Tutela No. 111532 Carlos Hernández Ortiz que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido. Por la misma senda, tampoco puede conceder el sustituto penal o el beneficio que invoca CARLOS HERNÁNDEZ ORTIZ, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de las prerrogativas fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.

que conforman un proceso son el primer espacio de protección de las prerrogativas fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento de esta Corporación, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional deprecado por CARLOS HERNÁNDEZ ORTIZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Tutela No. 111532 Carlos Hernández Ortiz

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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