CSJ - STP6569-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6569-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230137001 Radicación n.° 130770 STP6569-2023 (Aprobado acta n°109) Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionante, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En síntesis, la accionante considera que (i) la FISCALÍA 243 SECCIONAL de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y Orden Económico de Bogotá y (ii) la FISCALÍA 3 LOCAL de la Unidad de Estafas de Bucaramanga -vinculada-, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y reparación, por el cambio de la Fiscalía a cargo de la investigación en la que obra como denunciante, y por no adelantarla de manera diligente.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130770
CUI: 11001220400020230137001
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA
que obra como denunciante, y por no adelantarla de manera diligente.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130770
CUI: 11001220400020230137001
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA
II. HECHOS 1.- El 22 de abril de 2020, la ASEGURADORA S OLIDARIA D E COLOMBIA presentó una denuncia penal por el delito de estafa agravada en concurso con falsedad en documento privado agravado y concierto para delinquir, ya que uno de sus trabajadores se habría aliado con su padre para obtener -fraudulentamenteuna inmunización por cincuenta millones de pesos. 2.- El asunto fue asignado a la Fiscalía 243 Seccional de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y Orden Económico de Bogotá (n.° 110016000050202008883) que, al considerar que los hechos no son de competencia de Bogotá (en tanto los documentos alterados fueron presentados en la oficina de la empresa en Bucaramanga) (Cfr. artículo 43 de la Ley 906 de 2004), decidió consultar al «Comité Territorial ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, quienes son los que avalan las actuaciones de cambios de competencia […]», que el 25 de noviembre de 2021 estuvo de acuerdo con remitir la actuación a Bucaramanga. 3.- El 21 de febrero de 2022, el expediente fue asignado a la Fiscalía 1 Grupo de investigación y juicio procedimiento abreviado de Bucaramanga, el 31 de mayo de 2022 a la Fiscalía 2 Seccional y el 2 de
1 Grupo de investigación y juicio procedimiento abreviado de Bucaramanga, el 31 de mayo de 2022 a la Fiscalía 2 Seccional y el 2 de junio de 2022 a la Fiscalía 3 Local de la Unidad de Estafas de Bucaramanga. 4.- El 21 de abril de 2023, el apoderado de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA instauró acción de tutela contra la Fiscalía 243 Seccional de Bogotá, cuestionando -en resumen- (i) el cambio de ciudad 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130770
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ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA de la investigación, sin ser consultada; y (ii) que la investigación no hubiera avanzado. Por tanto, solicitó: Primero: Reasigne a un nuevo Fiscal Seccional de la Unidad de Fe Publica y el orden económico de Bogota (sic) para que adelante las diligencias de arraigo, recolección formal de evidencias, interrogatorio radique solicitud de imputación de cargos con solicitud de medida de aseguramiento en contra de los denunciados dentro del término máximo de un (1) mes siguiente a la fecha del fallo de tutela.
Segundo: Que le comunique de manera expresa sobre dicha reasignación a la victima (sic) denunciante, así mismo que le informe la fecha y hora de la radicación de la solicitud de imputación y medida de aseguramiento y que toda la recolección de evidencias y testimonios entrevistas e interrogatorios le sean remitidos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Mediante Sentencia de 5 de mayo de 2023, la Sala de Decisión
la recolección de evidencias y testimonios entrevistas e interrogatorios le sean remitidos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Mediante Sentencia de 5 de mayo de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela. 5.1.- En primer lugar, sostuvo que el traslado de la investigación se dio con ocasión de « del compromiso impartido por el Comité Técnico Jurídico de la Dirección Seccional de Bogotá, en cumplimiento de las funciones asignadas en la Resolución 0-1053 del 21 de marzo de 2017 », trámite en el que no es indispensable ni obligatorio la intervención de la presunta víctima. Por tanto, debía declararse la improcedencia « para que se reasigne la investigación radicada con el número 110016000050202008883, a una delegada fiscal de Bogotá». 5.2.- Por otro lado, determinó que no había una mora judicial injustificada dado que el término en el que se ha surtido la investigación es razonable.
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ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA Respecto de la Fiscalía 243 Seccional de Bogotá, resaltó que solo hasta enero de 2021 contó con el apoyo de investigadores (debido a las restricciones por Covid), luego de lo cual libró ordenes de policía judicial, resultado de lo cual advirtió la causal de incompetencia por factor territorial, por lo que «siguiendo las directrices de su superior jerárquico,
restricciones por Covid), luego de lo cual libró ordenes de policía judicial, resultado de lo cual advirtió la causal de incompetencia por factor territorial, por lo que «siguiendo las directrices de su superior jerárquico, la postuló ante el Comité Técnico Jurídico de la Seccional de Bogotá que, e n cumplimiento a sus funciones, resolvió remitir el expediente a la Seccional de Santander, lo que se cumplió el 25 de noviembre de 2021 ». Así, concluyó que no existía una absoluta omisión. En relación con la Fiscalía 3 Local de Bucaramanga, destacó que recibió la investigación hasta el 2 de junio de 2023, y que si para el momento de la instauración de la acción de tutela no había adelantado labores de investigación, ello se debía a « la congestión que presenta su despacho de más de dos mil (2000) denuncias por estafa de mínima cuantía». También mencionó que solo hasta el 11 de abril de 2023 el apoderado de la accionante solicitó el impulso procesal. En virtud de lo expuesto, el Tribunal expresó que la Fiscalía ha procurado atender la noticia criminal. 6.- El 9 de mayo de 2023, la ASEGURADORA S OLIDARIA D E COLOMBIA impugnó la decisión. Manifestó, en resumen, que se están vulnerando sus derechos fundamentales en tanto las accionadas no han adelantado ninguna diligencia que permita la judicialización de los denunciados. Además, señaló que los hechos tuvieron lugar en Bogotá y no en Bucaramanga, por lo que la remisión de la investigación es un acto de dilación.
IV. CONSIDERACIONES
denunciados. Además, señaló que los hechos tuvieron lugar en Bogotá y no en Bucaramanga, por lo que la remisión de la investigación es un acto de dilación.
IV. CONSIDERACIONES
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a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problemas jurídicos 8-. La Sala considera que debe resolver dos problemas jurídicos: 8.1.- ¿La Fiscalía 243 Seccional de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y Orden Económico de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y reparación de ASEGURADORA S OLIDARIA D E COLOMBIA al remitir la investigación a Bucaramanga, correspondiendo el retorno a la ciudad de Bogotá? 8.2.- ¿La Fiscalía 3 Local de la Unidad de Estafas de Bucaramanga ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y reparación de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA al no adelantar diligentemente la investigación penal en la que obra como denunciante?
ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y reparación de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA al no adelantar diligentemente la investigación penal en la que obra como denunciante? 9.- Para dilucidar lo anterior, la Sala (i) se referirá a la mora judicial injustificada en las actuaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, y (ii) pasará a resolver el caso concreto. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130770
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c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 10.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7). 11.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador. 12.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones
12.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. 13.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130770
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ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP169812022 y STP4526-2023).
razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP169812022 y STP4526-2023). 14.- En particular, sobre la mora judicial en las actuaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la Sala ha destacado el contenido del parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004: […] PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [Subrayas no originales] (STP515-2023) d. Caso concreto 15.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente porque fue instaurada (i) por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA a través de su apoderado especial, y en el expediente consta el correspondiente poder (legitimación por activa); (ii) contra las autoridades que serían responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales (legitimación por pasiva). Además (iii) la mora judicial tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional (21 de abril de 2023) aún no se habían finalizado la investigación (inmediatez). 7Tutela de segunda instancia
permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional (21 de abril de 2023) aún no se habían finalizado la investigación (inmediatez). 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130770
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ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA 16.- Por otra parte (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz (Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que la demandante hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela en relación con la mora judicial (subsidiariedad). 17.- No sucede lo mismo con la pretensión de la variación de la competencia territorial ( que la investigación retorne de Bucaramanga a Bogotá), por cuanto no hay evidencia de que la parte accionante hubiera acudido, antes de instaurar la acción de tutela, ante la Fiscalía 3 Local de Bucaramanga para solicitar que declarara su incompetencia o que enviara el asunto a su Dirección Seccional para estudiar tal postulación. De esta manera, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente en este punto, por lo que el estudio de fondo de circunscribirá al segundo problema jurídico, sobre la mora judicial. 18.- Al respecto, la Sala estima que la Fiscalía 3 Local de la Unidad de Estafas de Bucaramanga no ha desconocido los derechos fundamentales de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA. Para sustentar lo anterior, se estudiarán los elementos que configuran la mora judicial injustificada. 18.1.- Incumplimiento de los términos señalados en la Ley para
de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA. Para sustentar lo anterior, se estudiarán los elementos que configuran la mora judicial injustificada. 18.1.- Incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente . De acuerdo con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 «[l]a Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos […]». En el caso concreto, la denuncia fue presentada el 22 de abril de 2020 y versa sobre un concurso de delitos, por lo que el término para formular imputación u ordenar el archivo de la 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130770
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ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA indagación sería de tres años, los cuales se habrían cumplido el 22 de abril de 2023. Sin embargo, como fue planteado en las consideraciones, el simple paso del tiempo no configura una mora judicial injustificada, y el lapso transcurrido desde el vencimiento no es excesivo, por ahora. 18.2.- Existencia de un motivo razonable que justifique dicha demora. Aunado a lo expuesto en el párrafo anterior, la Sala tiene que la Fiscalía 3 Local de Bucaramanga en su respuesta a la acción de tutela informó de la elevada carga laboral (cerca de 2000 procesos por estafa), y además refirió que, en aras de avanzar en la investigación, citó a la
Fiscalía 3 Local de Bucaramanga en su respuesta a la acción de tutela informó de la elevada carga laboral (cerca de 2000 procesos por estafa), y además refirió que, en aras de avanzar en la investigación, citó a la denunciante el 28 de abril de 2023 para que ampliara la denuncia. Por tanto, la Sala encuentra que, hasta el momento, no es irrazonable la actuación que ha adelantado esa Fiscalía accionada. 18.3.- La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. La Sala encuentra que el hecho de que la investigación no haya concluido es atribuible a la Fiscalía 3 Local de Bucaramanga, pero reitera que la mora judicial no es injustificada. 19.- Lo anterior no implica una autorización a esa Fiscalía para no seguir adelantando la investigación de manera diligente, por lo que la exhortará a que en el menor tiempo posible finalice la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (i.e. imputando cargos o archivando motivadamente la indagación). f. Conclusión 20.- Con base en el análisis de procedencia y el estudio de fondo, la Sala (i) modificará la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la Fiscalía 3 Local de Bucaramanga -declaró la improcedencia-, por 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130770
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ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA considerar que, por ahora, no ha incurrido en mora judicial injustificada, razón por la que debe negarse el amparo ; y (ii) la confirmará en todo lo demás.
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA considerar que, por ahora, no ha incurrido en mora judicial injustificada, razón por la que debe negarse el amparo ; y (ii) la confirmará en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada en lo relacionado con la Fiscalía 3 Local de Bucaramanga, que declaró la improcedencia y, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y reparación de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, por cuanto no ha incurrido en mora judicial injustificada. Segundo. Confirmar la providencia de primer grado en todo lo demás. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130770
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ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11