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CSJ - STP657-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP657-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP657-2022 Radicación n° 120849 Acta 02. Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Jhon Raúl Polanía Montealegre, frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1 Penal del Circuito y la Fiscalía 29 Seccional, ambos de Neiva. Al trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y el defensor Carlos Andrés López Pérez, así como las partes e intervinientes en la causa rotulada con el n°. 41615-6000-598-2017-00060-00.Tutela de 2ª instancia n º 120849 CUI 41001220400020210035301 Jhon Raúl Polanía Montealegre HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de lo allegado al expediente, se advierte que el 28 de abril de 2017 el accionante fue capturado en flagrancia en el departamento del Huila, por la presunta comisión del delito de Uso de documento falso . Pues, cuando miembros de la Policía Nacional del Grupo de Tránsito y Transporte realizaban control de rutina en la vía Garzón – Neiva, hicieron señal de pare al vehículo que conducía y pidieron la exhibición de su licencia de

Tránsito y Transporte realizaban control de rutina en la vía Garzón – Neiva, hicieron señal de pare al vehículo que conducía y pidieron la exhibición de su licencia de conducción, la cual resultó ser falsa. Ante un juez con función de control de garantías de Neiva, fueron celebradas contra el implicado las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación por el reato mencionado, el 29 de abril de 2017. En esa oportunidad fue dejado en libertad, porque el delegado del ente instructor retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. En tales diligencias, el accionante fue asistido por defensor de oficio (Eduardo Ríos Jovel), e indicó su lugar de residencia (Calle 56 #1W-99, edificio Torres de Ipacaral, Neiva), así como su abonado telefónico (3114792944). El escrito de acusación por idéntica conducta punible correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de Neiva. 2Tutela de 2ª instancia n º 120849 CUI 41001220400020210035301 Jhon Raúl Polanía Montealegre En las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, las cuales fueron llevadas a cabo el 25 de octubre de 2017 y el 6 de junio de 2018, respectivamente, el memorialista contó con defensor de oficio (Javier Villarraya y Christian Camilo Alarcón Fajardo, paralelamente). Además, fueron libradas las comunicaciones al sitio indicado en las

memorialista contó con defensor de oficio (Javier Villarraya y Christian Camilo Alarcón Fajardo, paralelamente). Además, fueron libradas las comunicaciones al sitio indicado en las audiencias preliminares, por parte del juzgado de conocimiento. Sin embargo, no asistió a alguna de ellas. Culminado el juicio oral, el fallador de conocimiento condenó a Jhon Raúl Polanía Montealegre a 72 meses de prisión, por el delito de Uso de documento falso , el 29 de enero de 2020. Al paso, negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo no fue apelado por el defensor de oficio que lo asistió en la audiencia de juicio oral ( Carlos Andrés López Pérez). En consecuencia, cobró ejecutoria. El libelista narró que para el 25 de octubre de 2017 (fecha de celebración de la audiencia de formulación de acusación) «ya no residía» en la dirección indicada en las audiencias preliminares. Por ende, «no recibí notificación alguna de esta diligencia, ni se me llamó al celular (…), para notificarme de esta audiencia». También expuso que igual situación ocurrió frente a la audiencia preparatoria y a la de juicio oral, donde nunca fue 3Tutela de 2ª instancia n º 120849 CUI 41001220400020210035301 Jhon Raúl Polanía Montealegre enterado de ellas, al paso que «en junio de 2018 cambié de abonado telefónico.» Asimismo, relató que similar suerte corrió con la audiencia de lectura de fallo celebrada el 29 de enero de

enterado de ellas, al paso que «en junio de 2018 cambié de abonado telefónico.» Asimismo, relató que similar suerte corrió con la audiencia de lectura de fallo celebrada el 29 de enero de 2020, aunado a que «mi defensor público nunca me contactó sobre este caso penal.» A la par, adujo que «desde el 27 de agosto de 2017 estuve por fuera de Colombia varios meses por motivos de trabajo y lo mismo acontece para el 6 de julio de 2018». El actor protesta, porque no pudo asistir a esas vistas públicas por la falta de comunicación de parte de su defensor y del juzgado de conocimiento, lo cual condujo a que no aportara pruebas para defender su teoría del caso. Añadió que el abogado de oficio nunca advirtió los motivos de su ausencia, la falladora jamás interrogó por su falta de presencia e insinuó la escasa labor desplegada por el profesional del derecho que protegió sus intereses, al punto que no apeló, e imprecisiones de la sentencia condenatoria. Corolario de lo anterior, Jhon Raúl Polanía Montealegre solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la actuación judicial cuestionada desde la celebración de la audiencia preparatoria, para que pueda controvertir las pruebas presentadas por el ente instructor y así ejercer adecuadamente su derecho de defensa. 4Tutela de 2ª instancia n º 120849 CUI 41001220400020210035301 Jhon Raúl Polanía Montealegre

pruebas presentadas por el ente instructor y así ejercer adecuadamente su derecho de defensa. 4Tutela de 2ª instancia n º 120849 CUI 41001220400020210035301 Jhon Raúl Polanía Montealegre FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo invocado, en sentencia de 25 de octubre de 2021. Sostuvo que el proceder del juzgado accionado y de sus defensores de oficio fue diligente. Pues, la autoridad judicial accionada intentó ubicar al actor, con las correspondientes citaciones a la dirección indicada en las audiencias preliminares y registradas en el escrito de acusación. Además, el abogado de la Defensoría del Pueblo hizo lo propio, al intentar comunicarse con él, a su abonado telefónico, pero el implicado cambió de residencia y de número de contacto, sin avisar a quien tenía la obligación de informar. Enfatizó que el libelista contó con la defensa técnica desde las audiencias preliminares hasta la lectura del fallo, donde cada uno de los profesionales del derecho participaron activamente en las correspondientes diligencias. Acotó que, si el demandante pretende «poner en entredicho» la sentencia condenatoria dictada en su contra, tuvo que indicar qué actuación «pudo favorecerle, a efectos de no derivar responsabilidad alguna en la conducta ilegal investigada», amén que tuvo la oportunidad de objetarla y no lo hizo. 5Tutela de 2ª instancia n º 120849

no derivar responsabilidad alguna en la conducta ilegal investigada», amén que tuvo la oportunidad de objetarla y no lo hizo. 5Tutela de 2ª instancia n º 120849 CUI 41001220400020210035301 Jhon Raúl Polanía Montealegre IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Jhon Raúl Polanía Montealegre, tras considerar que las autoridades accionadas y vinculadas a este asunto respetaron sus garantías judiciales durante el curso de la acción penal seguida en su contra por la comisión del delito de Uso de documento falso , al interior de la causa radicada con el número 41615-6000-598-2017-00060-00. Si bien es cierto, los implicados en un asunto penal tienen reconocido su derecho fundamental al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, también lo es que tal prerrogativa no es 6Tutela de 2ª instancia n º 120849

tienen reconocido su derecho fundamental al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, también lo es que tal prerrogativa no es 6Tutela de 2ª instancia n º 120849 CUI 41001220400020210035301 Jhon Raúl Polanía Montealegre absoluta. Ello, comoquiera que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico (CSJ STP, 9 dic. 2021, radicado 120663). En ese orden de ideas, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una actuación penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar que llegue a sus manos alguna citación, donde sea enterado de las actuaciones que seguirán adelantándose en su contra, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos atribuidos y en el resultado final del respectivo trámite. Ahora bien, no puede confundirse la carga que tiene el encausado de indagar acuciosamente por el curso del asunto seguido en su disfavor, con la forma de defenderse (guardar silencio, no auto incriminarse, desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, etc.). Pues, esto último pertenece a su discreción.

seguido en su disfavor, con la forma de defenderse (guardar silencio, no auto incriminarse, desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, etc.). Pues, esto último pertenece a su discreción. En ese sentido, se afirma que la presunta imprecisión por la que protesta Jhon Raúl Polanía Montealegre (aparentemente no haber recibido comunicaciones en su nuevo domicilio o en su nuevo abonado telefónico, acerca de la causa cuestionada, por supuestas omisiones del 7Tutela de 2ª instancia n º 120849 CUI 41001220400020210035301 Jhon Raúl Polanía Montealegre juzgado accionado y de los defensores de oficio que velaron por sus intereses en el curso del proceso penal cuestionado), no puede capitalizarse para pregonar una lesión trascendental a la estructura del proceso. De contera, a la prerrogativa constitucional invocada. Resulta inviable lo pretendido, porque, como se explicará, no existe discusión que, previo a la celebración de la audiencia de juicio oral, dichos profesionales del derecho llamaron al número de contacto telefónico que el actor suministró en las audiencias preliminares, para entrevistarse con él, sin obtener respuesta positiva. Incluso, el juzgado accionado siempre remitió comunicaciones al interesado, a la dirección que registró en dichas vistas públicas, para informar oportunamente la celebración de las audiencias en fase de juzgamiento.

el juzgado accionado siempre remitió comunicaciones al interesado, a la dirección que registró en dichas vistas públicas, para informar oportunamente la celebración de las audiencias en fase de juzgamiento. Lo precedente obedece a que, al presenciar las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, resulta irrefutable el conocimiento que tenía sobre la actuación penal adelantada en su contra, sobre todo porque las percibió en un estado físico y mental sano. Pues, en el expediente de tutela no aparece acreditado que el juez con función de control de garantías encargado de ese asunto haya efectuado observación contraria al respecto, lo que tampoco hicieron él ni su defensor. 8Tutela de 2ª instancia n º 120849 CUI 41001220400020210035301 Jhon Raúl Polanía Montealegre En las anteriores circunstancias, para la Sala no es de recibo que el demandante alegue afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto que la podía conjurar, en el evento que hubiese mostrado interés o efectuado la aludida averiguación. Por ello, no se advierte que haya justificado válidamente los motivos por los cuales se desentendió del trámite (cambio de domicilio y de número de contacto telefónico, así como viaje al exterior), pues la actuación refutada jamás fue adelantada a sus espaldas. Se enfatiza en que, así como existe el derecho al debido proceso, el deber de colaborar para el buen funcionamiento

viaje al exterior), pues la actuación refutada jamás fue adelantada a sus espaldas. Se enfatiza en que, así como existe el derecho al debido proceso, el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia constituye un eje fundante de obligatorio cumplimiento para los ciudadanos, máxime cuando están implicados en un asunto penal; carga que se satisface, entre otras conductas, acudiendo a las autoridades correspondientes o, por lo menos, indagando sobre lo que les concierne. En este caso, ese deber era fácilmente cumplible. Bastaba una simple comunicación a su defensor de oficio, al juzgado de conocimiento o al fiscal del caso, acerca de su cambio de domicilio y de su nuevo número telefónico, así como del viaje al exterior, porque existe un deber constitucional que prevé ese tipo de situaciones (artículo 957 Superior). 9Tutela de 2ª instancia n º 120849 CUI 41001220400020210035301 Jhon Raúl Polanía Montealegre En ese sentido, el hecho que Jhon Raúl Polanía Montealegre se haya sustraído de dicha obligación, a pesar de saber que el poder punitivo del Estado estaba activado en su disfavor, genera la inviabilidad para enmendar su conducta por vía de tutela, so pretexto de los motivos por las cuales la interpuso (cambio de domicilio y de número de contacto telefónico, así como viaje al exterior). Pues, tuvo la oportunidad de preguntar por el estado del asunto para hacerse partícipe del mismo y, junto a su

cuales la interpuso (cambio de domicilio y de número de contacto telefónico, así como viaje al exterior). Pues, tuvo la oportunidad de preguntar por el estado del asunto para hacerse partícipe del mismo y, junto a su apoderado de oficio o de confianza, elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de forma equívoca y tardía intenta introducir a través del mecanismo constitucional (CSJ STP12098-2018, 18 Sept. 2018, Rad. 100485). La Sala responde a la parte demandante que la carga del abogado de oficio llega a la localización del implicado, con base en los datos suministrados por él, mas no a la heroica búsqueda de su supuesto nuevo lugar de domicilio o sitio de trabajo en el exterior, porque, en este caso particular, el demandante sabía desde un inicio el proceso que afrontaba, por la conducta desplegada cuando conducía en el departamento del Huila, el 28 de abril de 2017. Además, tal labor de ubicación jamás puede ser considerada como una obligación de resultado, sino de medio, como parece entenderlo el accionante, porque los profesionales del derecho adscritos a la Defensoría del Pueblo 10Tutela de 2ª instancia n º 120849 CUI 41001220400020210035301 Jhon Raúl Polanía Montealegre no están compelidos a lograr lo imposible, menos cuando sus clientes externos (imputados o acusados) se desinteresan de serios asuntos como el radicado con el número 41615-6000598-2017-00060-00. De llegarse a considerar que los abogados de oficio y el

clientes externos (imputados o acusados) se desinteresan de serios asuntos como el radicado con el número 41615-6000598-2017-00060-00. De llegarse a considerar que los abogados de oficio y el juzgado de conocimiento erraron al no contactarse con Jhon Raúl Polanía Montealegre, para enterarlo de la celebración de las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, juicio oral y lectura de fallo, con todo lo que ello conlleva, se contesta que el propio actor fue quien propició esa situación, al no informar el presunto cambio de su domicilio, de su número de contacto y de que se encontraba en el exterior, por cuestiones de trabajo. En consecuencia, resulta un despropósito que ahora pretenda valerse de lo que generó detrimento en sus intereses. En efecto, la Defensoría Regional del Pueblo de Huila demostró las labores que los diferentes defensores públicos representaron al actor. En ellas, se destaca que el 5 de abril de 2018, aparece que el defensor intentó sostener comunicación con el implicado el 11 de abril de 2019. Ahí, dejó constancia que «SE TRATA DE ENTREVISTAR CON EL

USUARIO LLAMANDO AL NUMERO MOVIL QUE SE

ENCUENTRA EN EL ESCRITO DE ACUSACION SIN OBTENER

RESPUESTA POSITIVA».

También se distingue que el 2 de septiembre de 2019 fue suspendida la audiencia de juicio oral, a efectos de 11Tutela de 2ª instancia n º 120849 CUI 41001220400020210035301 Jhon Raúl Polanía Montealegre

fue suspendida la audiencia de juicio oral, a efectos de 11Tutela de 2ª instancia n º 120849 CUI 41001220400020210035301 Jhon Raúl Polanía Montealegre «LOCALIZAR AL SINDICADO». El 2 de diciembre siguiente el juzgado de conocimiento rechazó la petición de aplazamiento para el mismo propósito; y el 3 de febrero de 2020 precisó otro de los defensores en el registro web de aquella entidad que «EL USUARIO NUNCA ASISTIÓ A NINGUNA DILIGENCIA», pese a conocer del proceso penal desde la audiencia de formulación de imputación, celebrada el 29 de abril de 2017. Es más, el juzgado de conocimiento también fue categórico en sostener que todas las comunicaciones fueron enviadas a la dirección que aportó desde las audiencias preliminares: Calle 56 #1W-99, edificio Torres de Ipacaral, Neiva, antes de la celebración de cada audiencia en fase de juzgamiento. De manera, pues, que mal puede acudir a la demanda de amparo para reversar la desatención que otrora mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida. Tal barrera (supuesta falta de comunicación con el implicado), se hubiese solventado, se reitera, si hubiera adoptado una decisión acorde con el imperativo constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. El cambio de domicilio y de número de contacto

adoptado una decisión acorde con el imperativo constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. El cambio de domicilio y de número de contacto telefónico, así como el viaje al exterior, no puede erigirse en excusa suficiente para que el interesado remedie su propia actitud de desentenderse de un asunto tan relevante, como 12Tutela de 2ª instancia n º 120849 CUI 41001220400020210035301 Jhon Raúl Polanía Montealegre en efecto lo hizo, porque, se insiste, el principal interesado en las resultas del mismo es el implicado, quien era conocedor de la actuación que se surtía en su disfavor y sabía de la obligación de comparecencia, ante la autoridad competente. Para afianzar lo expresado, se verifica que en un caso donde una mujer fue capturada en flagrancia por llevar consigo «cocaína y sus derivados» , pero logró huir de los policiales, fue vinculada a un proceso penal como persona ausente, donde finalmente resultó condenada, motivo por el cual interpuso acción de amparo. Pues, en su parecer, «nunca se enteró en tiempo real y oportuno» de la investigación seguida en su contra, aunado a que «no fue citada ni notificada del juicio adelantado ni de las decisiones emitidas en su contra» , esta Corporación, mediante pronunciamiento CSJ STP12098-2018, 18 sept. 2018, radicado 100485, consideró lo siguiente: Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se

esta Corporación, mediante pronunciamiento CSJ STP12098-2018, 18 sept. 2018, radicado 100485, consideró lo siguiente: Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente a la accionante no se percibe irregular, pues conforme viene de reseñarse, la Fiscalía cumplió con el procedimiento previsto en el Estatuto Procedimental Penal para el efecto, esto es la Ley 600 de 2000, con el propósito de obtener su comparecencia y al no ser posible ello, debió ser vinculada al proceso mediante declaratoria de persona ausente. Igual situación se presentó en la causa, en el entendido que el despacho judicial que tramitó la fase de juzgamiento citó oportunamente al accionante y a su defensor a las diligencias propias de dicha etapa. En ese orden, bastaba un mínimo de diligencia de parte de Blanca Zenaida Daza García, quien se advierte sí conocía de una 13Tutela de 2ª instancia n º 120849 CUI 41001220400020210035301 Jhon Raúl Polanía Montealegre actuación penal en su contra -púes se itera al momento de su captura huyó del lugar de los hechospodía indagar por su estado para hacerse partícipe de las mismas y junto a su apoderado, elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de manera equívoca y tardía intenta introducir a través de la vía constitucional. Ahora, no es cierto como lo pretende hacer ver la accionante que hasta ahora conoce del proceso penal, pues de los mismos

lo cual de manera equívoca y tardía intenta introducir a través de la vía constitucional. Ahora, no es cierto como lo pretende hacer ver la accionante que hasta ahora conoce del proceso penal, pues de los mismos documentos allegados a la tutela, se advierte que ésta le otorgó poder al abogado G. V. antes de celebrarse la audiencia pública ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, es decir, el 4 de enero de 2010, quien representó sus intereses en la citada diligencia y recurrió la sentencia de primera instancia, tal como se advierte en el escrito de 9 de noviembre de 2010. (Énfasis fuera de texto). El aludido criterio fue reiterado en un caso donde el accionante, a pesar de haber sido capturado en flagrancia y legalizársele su captura, fue imputado por la comisión del ilícito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y dejado en libertad por «no ser un peligro para la sociedad». En ese evento el actor protestó por la imprecisión cometida por un juzgado de conocimiento en los actos de comunicación (registrar dirección incompleta en los telegramas), con el objeto de informarle la realización de las audiencias que se surtirían dentro de la causa penal que cuestionaba, lo cual, según su parecer, le imposibilitó comparecer ante dicho estrado judicial y ejercer adecuadamente su defensa material (CSJ STP14775, 8 nov. 2018, radicado 101082). En otro asunto, donde el accionante protestó porque el

comparecer ante dicho estrado judicial y ejercer adecuadamente su defensa material (CSJ STP14775, 8 nov. 2018, radicado 101082). En otro asunto, donde el accionante protestó porque el juzgado que lo condenó incurrió en la imprecisión de 14Tutela de 2ª instancia n º 120849 CUI 41001220400020210035301 Jhon Raúl Polanía Montealegre registrar la dirección equivocada en los telegramas librados con el objeto de informarle la realización de las audiencias que se surtirían dentro de la causa adelantada en su contra, por cuanto en el expediente reposaban dos diferentes, lo que, en su criterio, vulneraba su garantía judicial al debido proceso, comoquiera que no tuvo oportunidad de contradecir el cargo endilgado en su disfavor ( tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones), también se sostuvo el mismo criterio (CSJ STP16461-2018, 10 dic. 2018, radicado 101687). Incluso, recientemente, en un caso idéntico al presente, se reiteró tal criterio. Pues, el implicado fue capturado en flagrancia, dejado en libertad por retiro de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación y se desentendió del proceso penal por el que finalmente fue condenado por Hurto calificado agravado. En su acción de amparo alegó el cambio de domicilio y de número de contacto, e ignorancia de que la causa seguía en curso. Sin embargo, sus argumentos fueron

calificado agravado. En su acción de amparo alegó el cambio de domicilio y de número de contacto, e ignorancia de que la causa seguía en curso. Sin embargo, sus argumentos fueron desechados (CSJ STP, 9 dic. 2021, radicado 120663). Así las cosas, no se advierte desproporcional exigir a Jhon Raúl Polanía Montealegre , que se interesara por la suerte de la causa penal seguida en su contra, por la comisión de la conducta punible de Uso de documento falso, del cual tenía pleno conocimiento, al haber presenciado las audiencias preliminares de legalización de captura y 15Tutela de 2ª instancia n º 120849 CUI 41001220400020210035301 Jhon Raúl Polanía Montealegre formulación de imputación (CSJ STP5490-2019, 2 may. 2019, rad. 103885). Otro aspecto a valorar, no menos importante, es que el procesado siempre estuvo asistido de defensor de oficio. Revisado el expediente contentivo de la demanda de amparo, se observa que, en todas las audiencias surtidas al interior de la causa rotulada con el n°. 41615-6000-598-201700060-00, contó con varios profesionales adscritos a la Defensoría del Pueblo. Tales profesionales del derecho intentaron dialogar con la Fiscal del caso, para procurar un preacuerdo, pero por la falta de contacto con el implicado, dada su desatención, fue infructuosa esa labor. Otro, quien lo defendió en la audiencia

Tales profesionales del derecho intentaron dialogar con la Fiscal del caso, para procurar un preacuerdo, pero por la falta de contacto con el implicado, dada su desatención, fue infructuosa esa labor. Otro, quien lo defendió en la audiencia de juicio oral, propuso la absolución. Ello, de ninguna manera evidencia lesión a su derecho de defensa técnica. Pues, todos los abogados efectuaron lo que razonablemente estaba a su alcance, con la escaza información que tenían para ese momento, dada la falta de contacto con el libelista por su desinterés. El suceso que el implicado ostente un criterio diferente, automáticamente no significa que los abogados de oficio con los que contó dejaron de realizar un estudio juicioso del caso, máxime cuando quedó ampliamente demostrado la desidia de Jhon Raúl Polanía Montealegre. 16Tutela de 2ª instancia n º 120849 CUI 41001220400020210035301 Jhon Raúl Polanía Montealegre De ese modo, se considera sensato la confirmación del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

17Tutela de 2ª instancia n º 120849 CUI 41001220400020210035301 Jhon Raúl Polanía Montealegre

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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