CSJ - STP6570-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6570-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6570-2020 Radicación no. 1302 / 111219 (Aprobado Acta No. 153) Bogotá D.C., julio veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por GALO ALFONSO AHUMADA VALLE , frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancia del prenombrado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical 13001310500320150048701.Tutela No. 1302 / 111219 Galo Alfonso Ahumada Valle.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) GALO ALFONSO AHUMADA VALLE promovió proceso especial de fuero sindical en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otras entidades, con el propósito de que se declarara ilegal la terminación de su vínculo laboral con el Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación; como
y Crédito Público y otras entidades, con el propósito de que se declarara ilegal la terminación de su vínculo laboral con el Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación; como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, así como los aportes a seguridad social dejados de cancelar. (ii) El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena, despacho judicial que, a través de sentencia del 25 de junio de 2019, negó las pretensiones propuestas y absolvió a las demandadas. (iii) Inconforme con la decisión, el aquí accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 5 de noviembre siguiente, en el sentido de revocar la determinación del a quo y, en su lugar, condenar al P.A.R.I.S.S. al pago de una indemnización a favor del demandante, “por un monto igual a seis meses de salarios por valor de $10’314.426 el cual deberá ser indexado” al momento de ser cancelado. (iv) A juicio de la parte demandante, el sentencia de segundo grado contiene una vía de hecho y atenta contra el derecho a la igualdad, pues en casos con idéntica situación fáctica al suyo, a compañeros también miembros del sindicato les fue reconocida una indemnización equivalente a los salarios y prestaciones
igualdad, pues en casos con idéntica situación fáctica al suyo, a compañeros también miembros del sindicato les fue reconocida una indemnización equivalente a los salarios y prestaciones 2Tutela No. 1302 / 111219 Galo Alfonso Ahumada Valle. sociales dejados de percibir desde la fecha de despido, esto es, en cuantía de 48 meses, mientras que a él solo le reconocieron 6, circunstancia que deja en evidencia un trato absolutamente discriminatorio.
2. Por lo anterior, el promotor de la acción acude ante el Juez Constitucional para que, en amparo de las garantías fundamentales invocadas, intervenga dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado 13001310500320150048701, deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, y ordene a los despachos demandados que emitan una nueva decisión donde reconozcan y orden el pago de la indemnización por despido, en igualdad de condiciones a la dispuesta al interior de la actuación 13001310500320150044801.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído fechado 3 de marzo de 2020 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por
y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es destinatario de reclamo alguno por parte del promotor de esta petición de protección constitucional. El titular del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena, luego de hacer un breve recuento de las 3Tutela No. 1302 / 111219 Galo Alfonso Ahumada Valle. actuaciones surtidas en el proceso promovido por el aquí demandante, sostuvo que la decisión de primera instancia se profirió con apego estricto a la legalidad y a la jurisprudencia. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” afirmó que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del promotor del amparo. Así mismo, manifestó que la entidad no es responsable de ninguno de los hechos alegados por la parte accionante. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en respuesta al requerimiento efectuado, adujo que el actor no argumentó con suficiencia la ocurrencia de algún defecto específico en las providencias objeto de reproche, que permita el otorgamiento de la protección que reclama. A su turno, el apoderado del P.A.R.I.S.S. se opuso a la
específico en las providencias objeto de reproche, que permita el otorgamiento de la protección que reclama. A su turno, el apoderado del P.A.R.I.S.S. se opuso a la prosperidad de la acción, en tanto el pedimento del demandante recae en unas decisiones que ya hicieron tránsito a cosa juzgada, de las cuales no puede predicarse la existencia de algún vicio; por el contrario, afirmó, las providencias de primer y segundo grado se encuentran ajustadas a derecho y a las pruebas arrimadas al proceso. Mediante providencia del 11 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras establecer que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, al resolver el asunto puesto en su conocimiento, aunque de manera acertada desestimó la pretensión de reintegro, aplicó en forma indebida el artículo 116 del CSTSS para ordenar el pago de una indemnización 4Tutela No. 1302 / 111219 Galo Alfonso Ahumada Valle. integral de perjuicios a favor de GALO ALFONSO AHUMADA VALLE, dejando de lado que tal precepto se encuentra suspendido por disposición del Decreto 616 de 1954. Bajo ese hilo conductor, instó a la Corporación demandada para que se abstenga de dar aplicación a la prenombrada norma, la cual no está vigente. Una vez fue notificado el fallo, el promotor de la acción
ese hilo conductor, instó a la Corporación demandada para que se abstenga de dar aplicación a la prenombrada norma, la cual no está vigente. Una vez fue notificado el fallo, el promotor de la acción lo impugnó argumentando que la decisión de primera instancia insiste en desconocer que tiene derecho a que le reconozcan la indemnización en las mismas condiciones que a sus compañeros de trabajo, al interior del proceso 13001310500320150044801.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Tutela No. 1302 / 111219 Galo Alfonso Ahumada Valle. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base
(que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. 6Tutela No. 1302 / 111219 Galo Alfonso Ahumada Valle. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, 7Tutela No. 1302 / 111219 Galo Alfonso Ahumada Valle. mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, es evidente que GALO ALFONSO AHUMADA VALLE ataca la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, porque en el proceso especial
dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, es evidente que GALO ALFONSO AHUMADA VALLE ataca la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, porque en el proceso especial 13001310500320150048701 le fue reconocida por esa Corporación una indemnización integral de perjuicios ante la imposibilidad de reintegro por la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, en una cuantía que difiere en mucho de la otorgada a otros compañeros de trabajo en sus mismas condiciones, al interior de la actuación con radicado 13001310500320150044801. Empero, tal y como explicó razonadamente la Sala a quo, la providencia dictada por el Tribunal de Cartagena se aparta del ordenamiento jurídico, pues, aunque la pretensión del accionante se apoya en las consideraciones planteadas por la Corte Constitucional en Sentencia SU - 377 de 2014, en su caso no es procedente aplicar la indemnización especial a la que alude el Alto Tribunal en la providencia referida. Imponer la aplicación del artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el pago de la indemnización equivalente a seis meses de salario en los casos en que no es procedente el reintegro del trabajador aforado, no se ajusta al ordenamiento jurídico, ya que no está vigente por mandato del Decreto 616 de 1954, dado que al armonizarse con la legislación sustantiva imperante prevalece el contenido del artículo 408 del Código 8Tutela No. 1302 / 111219
dado que al armonizarse con la legislación sustantiva imperante prevalece el contenido del artículo 408 del Código 8Tutela No. 1302 / 111219 Galo Alfonso Ahumada Valle. Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957, norma que no prevé una indemnización diferente. Por consiguiente, no tiene sentido insistir en la aplicación de una norma, invocando el derecho a la igualdad en relación con otro proceso de la misma naturaleza, en tanto la fuente del resarcimiento pretendido deviene de una actuación que no se ajusta a derecho, de manera que prima la legalidad, por encima de cualquier otra consideración de orden personal del promotor de este amparo. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por
GALO ALFONSO AHUMADA VALLE.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9Tutela No. 1302 / 111219 Galo Alfonso Ahumada Valle.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
9Tutela No. 1302 / 111219 Galo Alfonso Ahumada Valle.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10