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CSJ - STP6570-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6570-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP6570-2023 Radicación n° 131088 Acta 120. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Manuel Salcedo Montero y Esther Sarah Díaz Granados, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente el de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso e igualdad, deprecados ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n º 131088 CUI 11001020500020230046801 Manuel Salcedo Montero y Esther Sarah Díaz Granados 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que los actores solicitaron a Colpensiones el reconocimiento de la pensión familiar de que trata la Ley 1580 de 2012, la cual les fue negada en varias ocasiones; de ahí que, instauraron demanda ordinaria laboral para que se reconociera dicha acreencia; asunto que conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de

trata la Ley 1580 de 2012, la cual les fue negada en varias ocasiones; de ahí que, instauraron demanda ordinaria laboral para que se reconociera dicha acreencia; asunto que conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y, mediante sentencia del 29 de junio de 2022, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a favor de la señora ESTHER SARAH DÍAZ GRANADOS RIVERA y MANUEL SALCEDO MONTERO la pensión familiar consagrada en la Ley 1580 de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente en proporción de un 50% para cada uno de los demandantes, a partir del l0 de noviembre de 2017, junto con los reajustes legales y mesada 13 adicional.

SEGUNDO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley l00 de 1993, sobre la prestación reconocida, a partir del 11 de marzo de 2018, en proporción igualmente de un 5094 a favor de cada uno de los demandantes.

TERCERO: AUTORIZAR a la demandada a descontar de la prestación los aportes al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES. Inclúyase como agencias en derecho la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: En caso de que este fallo no fuera apelado, CONSÚLTESE con el superior a favor de COLPENSIONES.

agencias en derecho la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: En caso de que este fallo no fuera apelado, CONSÚLTESE con el superior a favor de COLPENSIONES.

Contra la anterior providencia, la parte demandada presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre de 2022, revocó la anterior y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. Decisión contra la que la parte actora impetró recurso extraordinario de casación el 14 de diciembre de 2022. Los accionantes señalaron que contaban con 74 y 72 años, es decir, personasTutela de 2ª instancia n º 131088 CUI 11001020500020230046801 Manuel Salcedo Montero y Esther Sarah Díaz Granados 3 de la tercera edad; que no tenían otros ingresos para la subsistencia y que habían agotado los mecanismos que tuvieron a su alcance, por lo que el único medio eficaz era la tutela, pues «no pueden esperar las resultas del recurso extraordinario que puede llegar a durar más de 5 años», situación que les afectaba sus garantías invocadas. Los libelistas se quejaron del fallo de segunda instancia dictado por la autoridad criticada, pues, en su sentir, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas como tampoco de la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la pensión familiar y sus requisitos, por lo que se advertía una vía de hecho.

autoridad criticada, pues, en su sentir, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas como tampoco de la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la pensión familiar y sus requisitos, por lo que se advertía una vía de hecho. Así las cosas, los promotores solicitaron la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que emita una nueva sentencia en la que se reconozca la pensión familiar correspondiente, conforme a lo previsto en la Ley 1580 de 2012. FALLO RECURRIDO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado por inobservancia del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, en sentencia del 19 de abril de 2023. Señaló que los accionantes interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, mismo que fue concedido el 8 de marzo de este año por el Tribunal de segundo grado, y posteriormente remitido a la Sala de Casación Laboral para su resolución. En ese sentido, no era dable analizar las pretensiones de la demanda, ya que el asunto está pendiente de ser resuelto por el juez natural competente. IMPUGNACIÓN Los demandantes, mediante su apoderado judicial, se mostraron en desacuerdo con el fallo de primera instancia. Reiteraron lo expuesto en el escrito de tutela frente a su edad, condición económica y de salud.Tutela de 2ª instancia n º 131088 CUI 11001020500020230046801 Manuel Salcedo Montero y

escrito de tutela frente a su edad, condición económica y de salud.Tutela de 2ª instancia n º 131088 CUI 11001020500020230046801 Manuel Salcedo Montero y Esther Sarah Díaz Granados 4 Agregaron que en casos de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, la Sala de Casación Laboral ha flexibilizado el presupuesto de subsidiariedad en la acción de tutela, por lo que pidieron que en su caso se aplique el mismo criterio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el evento estudiado, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente el amparo solicitado por Manuel Salcedo Montero y Esther Sarah Díaz Granados, con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad de la acción. Ello, en atención a que los accionantes cuestionaron una decisión emitida dentro de un proceso ordinario laboral que se encuentra en curso. La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, por similares las razones exhibidas por el a quo. Para tal efecto, se expondrán

que se encuentra en curso. La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, por similares las razones exhibidas por el a quo. Para tal efecto, se expondrán brevemente los requisitos genéricos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se analizará el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.Tutela de 2ª instancia n º 131088

CUI 11001020500020230046801 Manuel Salcedo Montero y Esther Sarah Díaz Granados 5 Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales

claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto

3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia n º 131088 CUI 11001020500020230046801 Manuel Salcedo Montero y Esther Sarah Díaz Granados 6 accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice

tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5

2. Caso concreto.

Manuel Salcedo Montero y Esther Sarah Díaz Granados solicitan que se deje sin efecto la decisión del 9 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el reconocimiento pensional ordenado por la primera instancia. Como consecuencia de lo anterior, piden que, a través de la 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049. 5 CC-T-016-19.Tutela de 2ª instancia n º 131088 CUI 11001020500020230046801 Manuel Salcedo Montero y Esther Sarah Díaz Granados 7 tutela, se ordene el pago de la pensión familiar de que trata la Ley 1580 de 2012. 2.1. De forma preliminar, la Sala resalta que, respecto a los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se cumple la inmediatez, en tanto la decisión cuestionada data del 9 de diciembre de 2022 y la tutela fue interpuesta 30 de marzo siguiente; 6 asimismo, la cuestión debatida tiene relevancia constitucional, dado que se alega la vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso,

2022 y la tutela fue interpuesta 30 de marzo siguiente; 6 asimismo, la cuestión debatida tiene relevancia constitucional, dado que se alega la vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y otros; también fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneración; no se trata de un ataque puramente procesal, y finalmente, el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela. 2.2. Sin embargo, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ya que, como se anticipó en acápites anteriores, los accionantes promovieron demanda de casación contra la sentencia del 9 de diciembre de 2022, actuación que se encuentra en curso. En este contexto, se recuerda que, contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 9 de diciembre de 2022 que revocó la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones, el apoderado judicial de los demandantes promovió recurso extraordinario de casación. En ese orden, el Tribunal de primera instancia concedió el recurso extraordinario, mediante proveído del 8 de marzo de la presente anualidad. 6 Según acta de reparto a la Sala de Casación Laboral.Tutela de 2ª instancia n º 131088 CUI 11001020500020230046801 Manuel Salcedo Montero y Esther Sarah Díaz Granados 8 Bajo el anterior contexto, la presente acción tuitiva se torna improcedente, debido a que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria

Manuel Salcedo Montero y Esther Sarah Díaz Granados 8 Bajo el anterior contexto, la presente acción tuitiva se torna improcedente, debido a que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral debe decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación. Mecanismo judicial a través del cual se busca dejar sin efecto la determinación que se ataca vía tutela. En ese orden, la solicitud de amparo no cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que el proceso ordinario laboral se encuentre en trámite, y mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Lo anterior, en atención a que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación ordinaria laboral son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso. De lo contrario, esto es, acoger el planteamiento de los libelistas consistente en que por vía de tutela se deje sin efecto una sentencia proferida en materia laboral, implicaría desechar las facultades de la autoridad judicial especializada competente, cuando se encuentra pendiente la decisión del recurso extraordinario sobre el mismo asunto. 2.3. En otro punto de análisis, se resalta que en el escrito de impugnación los accionantes reiteran los padecimientos de salud que presentan y su imposibilidad de esperar el término que dura en resolverse

impugnación los accionantes reiteran los padecimientos de salud que presentan y su imposibilidad de esperar el término que dura en resolverse el recurso extraordinario de casación en atención a su edad y sus patologías; también hacen alusión a la afectación de su mínimo vital. Todo ello con el fin de que convalidar la procedencia de la acción de tutela para la defensa de sus derechos.Tutela de 2ª instancia n º 131088 CUI 11001020500020230046801 Manuel Salcedo Montero y Esther Sarah Díaz Granados 9 De otro lado, los demandantes mencionan que en asuntos donde se discute la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, se ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Frente a al primer planteamiento, debe recalcarse que la acción extraordinaria de casación se erige en un instrumento adecuado para decidir el reclamo elevado por los actores frente a la sentencia que se ataca vía tutela. Motivo por el cual, la idoneidad y efectividad del medio de impugnación no está en discusión. Asimismo, la Sala evidencia que, de cara a las condiciones de salud, la edad y las circunstancias económicas descritas en la tutela, Manuel Salcedo Montero y Esther Sarah Díaz Granados tienen la posibilidad de solicitar de forma directa ante la Sala de Casación Laboral la prelación de turnos de conformidad con lo fijado en el canon 63 A de la Ley 270 de

1996. Esto, con el fin de que la autoridad competente analice las

de turnos de conformidad con lo fijado en el canon 63 A de la Ley 270 de

1996. Esto, con el fin de que la autoridad competente analice las particularidades del caso y establezca si hay lugar a aplicar la excepción a la regla de turnos en la resolución del asunto.

En punto a la segunda manifestación, la Sala destaca que, si bien es cierto, en asuntos donde se discute la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales se ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, esto se ha dado únicamente en casos donde los accionantes no han interpuesto el recurso extraordinario de casación, es decir, ya no cuentan con mecanismos judiciales para su defensa. Aspecto al que debe sumarse el efectivo desconocimiento de los derechos fundamentales alegados. En esta oportunidad, los accionantes promovieron recurso extraordinario de casación, lo cual indica que disponen de un mecanismoTutela de 2ª instancia n º 131088 CUI 11001020500020230046801 Manuel Salcedo Montero y Esther Sarah Díaz Granados 10 idóneo y eficaz para la defensa de los derechos que consideran lesionados, tal y como se anotó en precedencia. Razón por la cual, en principio, no hay lugar a aplicar la excepción alegada por la parte actora, la cual, dicho sea de paso, se ha empelado en asuntos muy concretos donde, se repite, se ha evidenciado un claro desconocimiento de los derechos de los administrados. 2.4. A modo de conclusión, el reclamo constitucional no cumple el

de paso, se ha empelado en asuntos muy concretos donde, se repite, se ha evidenciado un claro desconocimiento de los derechos de los administrados. 2.4. A modo de conclusión, el reclamo constitucional no cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se cuestiona una sentencia proferida dentro de un asunto que está en curso. En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase,Tutela de 2ª instancia n º 131088 CUI 11001020500020230046801 Manuel Salcedo Montero y Esther Sarah Díaz Granados 11

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García secretaria

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