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CSJ - STP6571-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6571-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6571-2023 Radicación n° 131121

Acta: 120.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por Brayan Hernando Guerrero Álzate contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil , por medio del cual negó la acción de tutela por carencia de objeto por hecho superado y exhortó a la Fiscalía Tercera Seccional de San Gil, para que, a la mayor brevedad posible, realice todos los trámites necesarios a efectos de establecer la viabilidad o no de efectuar la entrega definitiva del vehículo de placas NEN 391, a su propietario, sin que tal situación se perpetúe sin una solución de fondo. Lo anterior, en el marco de la acción constitucional propuesta contra la Fiscalía Tercera Seccional de San Gil, a la que se vinculó el abogado Óscar Gustavo Baldovino Morales.Tutela 2ª Instancia No.131121 CUI 68679220400020230003501

BRAYAN HERNANDO GUERRERO ÁLZATE

2 ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron referidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil de la forma como sigue: De la demanda formulada se extrae que el señor Guerrero Álzate interpone la presente tutela, en razón a que la Fiscalía Tercera Seccional de San Gil, no se ha pronunciado frente a las solicitudes elevadas el 23 de marzo y 20 de abril

De la demanda formulada se extrae que el señor Guerrero Álzate interpone la presente tutela, en razón a que la Fiscalía Tercera Seccional de San Gil, no se ha pronunciado frente a las solicitudes elevadas el 23 de marzo y 20 de abril de 2022, por cuyo medio su abogado Oscar Gustavo Baldovino Morales solicitó la entrega inmediata del vehículo de placas NEN 391, involucrado en la comisión de las conductas ilícitas desplegadas por Jorge Enrique Escobar Cavarique y otros; actuación dentro de la cual se dictó sentencia condenatoria anticipada el 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, resolviéndose no decretar el comiso del automotor ante la falta de elementos de juicio para hacerlo, amén de pedir que “se me garanticen mis derechos una vez acredite la propiedad”. Puntualiza el accionante que, en virtud a lo resuelto por el Juez, su representante demandó la devolución y entrega del rodante de su propiedad el 23 de marzo de 2022, aportando para el efecto los documentos respectivos, siendo posteriormente requerido por la accionada para que allegara documentación adicional, la cual fue arrimada el 20 de abril siguiente, sin que, hasta la fecha, haya recibido respuesta alguna a su petitoria “guardando total silencio [la accionada] e ignorando mi petición y vulnerando mis derechos, como si el carro fuera de ella, cometiendo un delito de prevaricato”. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, motivo por el cual

como si el carro fuera de ella, cometiendo un delito de prevaricato”. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, motivo por el cual depreca la entrega del vehículo de su propiedad de placas NEN391, a través de su apoderado Oscar Gustavo Baldovino Morales, y se compulsen copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, ante la omisión y silencio de la autoridad accionada en resolver su solicitud de entrega de vehículo. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante fallo de 8 de mayo de 2023, negó el amparo deprecado por carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la Fiscalía accionada respondió al actor en el curso del trámite de esta acción de tutela.Tutela 2ª Instancia No.131121 CUI 68679220400020230003501

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3 Puntualmente, destacó que el 20 de abril de 2022, la Fiscalía envío comunicación al peticionario, en la que le pidió allegar documentación e información con el propósito de resolver su requerimiento, tales como, el certificado de tradición del año 2015 debidamente actualizado y la póliza de seguro de la Empresa Liberty del año 2013. Además, indicó que una vez el apoderado del accionante aportó a la Fiscalía lo requerido, ésta procedió a realizar las actividades tendientes para definir la situación del vehículo referido, para efectos de ofrecer una respuesta clara y de fondo a su postulación de entrega del bien. En ese orden, advirtió que el 26 de abril del presente año, la Fiscalía envío respuesta al correo electrónico del apoderado del actor, en la cual,

respuesta clara y de fondo a su postulación de entrega del bien. En ese orden, advirtió que el 26 de abril del presente año, la Fiscalía envío respuesta al correo electrónico del apoderado del actor, en la cual, indicó que ha efectuado las gestiones pertinentes para resolver la petición de entrega del automotor, pero que “hasta tanto no se esclarezca las dos medidas señaladas en los numerales 5 y 6 anteriores, y que aún hoy aparecen activas en el histórico del vehículo, según consulta del RUNT, no es posible proceder a la entrega del vehículo en mención”. En este sentido, consideró que la postulación efectuada por el actor, a través de su apoderado judicial, obtuvo un pronunciamiento acorde con lo solicitado, ajustado a derecho y a los documentos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía Tercera Seccional de San Gil. A su vez, exhortó a la Fiscalía Tercera Seccional de San Gil, para que, a la mayor brevedad posible, realice todos los trámites correspondientes, a efectos de establecer la viabilidad o no de efectuar la entrega definitiva del vehículo de placas NEN 391, a su propietario, sin que tal actividad perdure en el tiempo sin una solución de fondo.Tutela 2ª Instancia No.131121 CUI 68679220400020230003501

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4 De otro lado, en lo atinente a la petición de compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue el actuar del fiscal que a la fecha no ha entregado el bien, resolvió negar la solicitud. Advirtió que si el accionante o su defensor lo consideran pertinente pueden instaurar las quejas ante las autoridades competentes.

del fiscal que a la fecha no ha entregado el bien, resolvió negar la solicitud. Advirtió que si el accionante o su defensor lo consideran pertinente pueden instaurar las quejas ante las autoridades competentes. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Brayan Hernando Guerrero Álzate , quien argumentó su inconformidad con lo decidido, y solicitó revocar el fallo de primera instancia. Adujo que su vehículo ha estado ocho (8) años inmovilizado por decisión de la Fiscalía, sin que exista mérito para ello, comoquiera que el proceso penal finalizó en 2015. Consideró que la respuesta otorgada por la accionada no satisface su pretensión, pues, en ella se hace ver que se han adelantado acciones con miras a que se declare el hecho superado, cuando en realidad, no se ha efectuado la entrega del bien. También, alegó que la Fiscalía no es competente para retener su carro, so pretexto de que existe una medida cautelar en un Juzgado Civil de Barranquilla, habida cuenta que el automotor no fue inmovilizado por esa razón. A su vez, indicó que un exhorto no es una decisión que pueda exigirse mediante un incidente de desacato.Tutela 2ª Instancia No.131121 CUI 68679220400020230003501

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5 Finalmente, insistió en su pretensión de que se compulsen copias con destino a la Comisión de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigue el actuar del Fiscal Tercero Seccional de San Gil, al no efectuar la entrega del bien de placas NEN-391 dentro del término oportuno.

CONSIDERACIONES

la Nación, a fin de que se investigue el actuar del Fiscal Tercero Seccional de San Gil, al no efectuar la entrega del bien de placas NEN-391 dentro del término oportuno. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 861 de la Constitución Política y 322 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el caso sub examine, el problema jurídico consiste en resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, dada la respuesta emitida por la Fiscalía accionada a las postulaciones propuestas por el apoderado del actor. Y, que exhortó a esta entidad, para que, a la mayor brevedad, resuelva sobre la viabilidad o no de efectuar la entrega definitiva al actor del vehículo de placas NEN 391. 1 El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2 Por su parte, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 determina que trámite de la impugnación.Tutela 2ª Instancia No.131121 CUI 68679220400020230003501

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6 En ese orden de ideas , corresponde a la Sala decidir si la respuesta emitida por la Fiscalía Tercera Seccional de San Gil, el 26 de abril de la presente anualidad y notificada en la misma fecha, satisface el derecho al debido proceso del actor, en su acepción de postulación -de conformidad con las solicitudes presentadas el 23 de marzo y el 20 de abril de 2022 por su apoderado ante la Fiscalía accionada-. De allí que, para abordar el caso objeto de estudio, esta Sala analizará lo relativo al derecho de postulación y resolverá el asunto puesto en consideración. El derecho de postulación El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Es sabido que el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y, iv) la notificación de

circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y, iv) la notificación de la decisión al peticionario3. La Corte Constitucional ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 3 IbídemTutela 2ª Instancia No.131121 CUI 68679220400020230003501

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7 Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, en lo que a las peticiones presentadas por la parte actora corresponde, resulta oportuno señalar que le asiste razón al a quo en punto a precisar que las solicitudes presentadas con ocasión de actuaciones judiciales no deben ser entendidas en ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación -como garantía del derecho al debido proceso-. De ese modo, aunque el accionante invoque la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, relativo al derecho fundamental de petición, esta Sala de Decisión entiende que el derecho en cuestión es el de postulación , toda vez que, de la tutela y del escrito de impugnación, se evidencia que Guerrero Álzate adujo su inconformidad

fundamental de petición, esta Sala de Decisión entiende que el derecho en cuestión es el de postulación , toda vez que, de la tutela y del escrito de impugnación, se evidencia que Guerrero Álzate adujo su inconformidad con la respuesta emitida por la Fiscalía accionada, en punto a que, no ha resuelto la entrega de su vehículo de placas NEN 391. Sobre este automóvil, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil resolvió no decretar el comiso ante la falta de elementos de juicio, el 28 de mayo de 2015. El estudio del caso concreto En el sub examine está probado que el 23 de marzo y el 20 de abril de 2022, el apoderado de Brayan Hernando Guerrero Álzate allegóTutela 2ª Instancia No.131121 CUI 68679220400020230003501 BRAYAN HERNANDO GUERRERO ÁLZATE 8 solicitudes al Fiscal Tercero Seccional de San Gil, con miras a lograr la entrega del vehículo de placas NEN 391. En la solicitud de 23 de marzo, la parte actora -a través de su abogadopidió que se le hiciera entrega del referido bien, marca Nissan, color blanco, modelo 2013, clase automóvil. Lo anterior, con sustento en que el vehículo había sido inmovilizado cuando era conducido por unas personas que fueron condenadas por la comisión de un “concurso de delitos”, mediante sentencia de 28 de mayo de 2015. Ahora, también refirió que en esa misma decisión no se decretó el comiso del vehículo en mención y por ello pretende su devolución. Con la solicitud adjuntó copia simple de la cédula de ciudadanía de Guerrero Álzate, declaración de importación, preasignación de la placa,

el comiso del vehículo en mención y por ello pretende su devolución. Con la solicitud adjuntó copia simple de la cédula de ciudadanía de Guerrero Álzate, declaración de importación, preasignación de la placa, certificado de tradición del año 2015 y póliza de seguro de 2013, además del poder para actuar. En la postulación de 20 de abril de 2022, el apoderado del actor insistió en la petición de entrega del vehículo, para lo cual, allegó documentación relacionada con la propiedad del automóvil, esto es: certificado de tradición, copia simple de la póliza de seguros Liberty de los años 2013-2014, copia del acta de entrega del vehículo, pago del impuesto del año 2013, entre otros. Brayan Hernando Guerrero Álzate acudió a la presente acción de tutela el 19 de abril del presente año, ante la falta de respuesta a las postulaciones presentadas por su apoderado, por parte de la Fiscalía Tercera Seccional de San Gil.Tutela 2ª Instancia No.131121 CUI 68679220400020230003501

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9 Sin embargo, se tiene por cierto que el 20 de abril de 2022, la Fiscalía accionada allegó comunicación vía correo electrónico a obaldovino2005@hotmail.com4, en el que señaló que, en relación con la petición de 23 de marzo, relativa a la entrega del vehículo, debía allegar el certificado de tradición del año 2015 -debidamente actualizadoy la póliza de seguro de la empresa Liberty correspondiente al año 2013.

petición de 23 de marzo, relativa a la entrega del vehículo, debía allegar el certificado de tradición del año 2015 -debidamente actualizadoy la póliza de seguro de la empresa Liberty correspondiente al año 2013. Así mismo, como bien lo indicó el a quo, consta que el 26 de abril del año en curso, en el trámite de la presente acción constitucional, la Fiscalía Tercera Seccional de San Gil emitió respuesta a las solicitudes de 23 de marzo y 20 de abril de 2022, la cual, también fue enviada por correo electrónico al email del abogado del actor. En la respuesta, el Fiscal accionado informó a la parte actora que hasta tanto no determine lo pertinente con las medidas de limitación a la propiedad que recaen sobre el vehículo, de conformidad con el embargo decretado por el Juzgado Civil Municipal de Barranquilla; así como, en lo relativo a la garantía a favor del acreedor Compañía de Financiamiento Tuya S.A., no es posible proceder a la entrega del vehículo. Así lo indicó en los términos que se transcriben a continuación: (…) en el Histórico vehicular según el registro Único Nacional de Tránsito, frente al vehículo de placas NEN-391, se registra “garantía a favor de Persona jurídica: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., inscrita el 19/02/2013.

4. En el mismo Histórico vehicular según el Registro Único Nacional de Tránsito, frente al vehículo de placas NEN-391, que usted envió en copia, se registra LIMITACIONES: Juzgado Civil Municipal 9, fecha de inscripción 12/08/2014, tipo de medida: EMBARGO.

(…)

Tránsito, frente al vehículo de placas NEN-391, que usted envió en copia, se registra LIMITACIONES: Juzgado Civil Municipal 9, fecha de inscripción 12/08/2014, tipo de medida: EMBARGO. (…) 4 Correspondiente al email del apoderado del actor.Tutela 2ª Instancia No.131121 CUI 68679220400020230003501

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5. El día de hoy 26/04/2023 se consultó de nuevo el RUNT, frente al vehículo de placa NEN391 y se pudo conocer que continúa el registro sobre limitación a la propiedad, TIPO DE LIMITACIÓN: embargo; número de oficio 6664899, entidad jurídica: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL, Departamento del Atlántico, municipio de Barranquilla, fecha del oficio 10/04/2014 y fecha de registro en el sistema 12/08/2014. – Luego con ésta (sic) nueva consulta, se conoce con certeza que el Juzgado 9 Civil Municipal está ubicado en la ciudad de Barranquilla, y no en Bogotá, a donde se intentó hacer a inicial búsqueda.

Por tanto, se libró oficio al mencionado Juzgado, con mensaje de urgencia, para que informen si la limitación a la propiedad del vehículo cuya entrega se solicita (Placa NEN 391) se encuentra aún vigente, teniendo en cuenta que el RUNT al día de hoy registra aún la medida activa.

6. También en el mismo Registro histórico del vehículo en mención aparece registrado una garantía a favor del acreedor COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., Nit 860032330, fecha de inscripción

registrado una garantía a favor del acreedor COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., Nit 860032330, fecha de inscripción 19/02/2013, la cual aún aparece vigente. (…) Por tanto, hasta tanto no se esclarezcan las dos medidas señaladas en los numerales 5 y 6 anteriores, y que aún hoy aparecen activas en el histórico del vehículo, según consulta del RUNT, no es posible proceder a la entrega del vehículo en mención. De lo anterior, se destaca que la respuesta atiende el asunto objeto de consulta en lo pertinente a las postulaciones de 23 de marzo y 20 de abril de 2022, sin que esta Sala desconozca que, dicha respuesta no resuelve de manera definitiva la solicitud, en tanto, el Fiscal accionado supedita su decisión a unas averiguaciones previas relacionadas con las medidas de limitación al derecho de dominio que están registradas en el histórico del vehículo en cuestión. Adicionalmente, se evidencia que la respuesta se emitió un (1) año después, en el marco del presente trámite de tutela. De otro lado, se observa que, desde el 28 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito no ordenó el comiso del vehículo de Brayan Hernando Guerrero Álzate. De allí que, al Fiscal accionado sí leTutela 2ª Instancia No.131121 CUI 68679220400020230003501 BRAYAN HERNANDO GUERRERO ÁLZATE 11 correspondía, desde hace algún tiempo, haber emprendido acciones tendientes para determinar la entrega del bien.

CUI 68679220400020230003501 BRAYAN HERNANDO GUERRERO ÁLZATE 11 correspondía, desde hace algún tiempo, haber emprendido acciones tendientes para determinar la entrega del bien. Con todo, se tiene que el a quo exhortó a la Fiscalía Tercera Seccional de San Gil para que, en un término perentorio, realice todos los trámites tendientes a establecer la viabilidad o no de entregar el vehículo de placas NEN 391 al actor, sin que tal situación perdure sin una solución de fondo. Pues bien, en el curso de la segunda instancia, el despacho ponente requirió a la Fiscalía Tercera Seccional de San Gil a fin de que informara si el vehículo señalado en la presente tutela había sido entregado al actor. En respuesta del pasado 27 de junio, el Fiscal informó que “aún no se ha hecho entrega del vehículo de placas NEN 391” debido a que, el 15 de mayo y el 22 de junio de 2023, libró solicitud al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, para que informe si requiere el vehículo referido. Y, señaló que tan pronto tenga la respuesta, procederá a analizar si es pertinente realizar la entrega del automotor al accionante. También, se requirió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla para que informara si había emitido respuesta a la Fiscalía Tercera Seccional de San Gil. Mediante correo electrónico de la misma fecha - 27 de junio-, el Juzgado informó que el proceso con radicación 0800140230092014003100, en el que se impuso la medida de embargo

Tercera Seccional de San Gil. Mediante correo electrónico de la misma fecha - 27 de junio-, el Juzgado informó que el proceso con radicación 0800140230092014003100, en el que se impuso la medida de embargo sobre el vehículo, cursa en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla. El Juzgado precisó que, ante aquel despacho, fueron remitidas las solicitudes de la Fiscalía accionada -de mayo y de junio de 2023-.Tutela 2ª Instancia No.131121 CUI 68679220400020230003501

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12 Del recuento anterior, se evidencia que el Fiscal ha venido efectuando las actividades pertinentes a fin de establecer si debe entregar o no el vehículo a su propietario, en consideración a las medidas que recaen sobre el bien, de limitación del derecho de dominio. En este orden de ideas, se confirmará el fallo de primera instancia que negó la tutela, pero por las razones aquí expuestas, en punto a la ausencia de vulneración del derecho al debido proceso, en su acepción de postulación. En lo que respecta al exhorto, este también se confirmará, con el propósito de que el asunto no quede sin decisión de fondo de manera indefinida. Por último, se negará la solicitud de compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigue el actuar del Fiscal Tercero Seccional de San Gil, con sustento en la no entrega del bien de placas NEN 391 dentro del término oportuno, comoquiera que, el actor puede acudir directamente ante estas instancias

investigue el actuar del Fiscal Tercero Seccional de San Gil, con sustento en la no entrega del bien de placas NEN 391 dentro del término oportuno, comoquiera que, el actor puede acudir directamente ante estas instancias para presentar las denuncias que considere pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Tutela 2ª Instancia No.131121 CUI 68679220400020230003501

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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García secretaria

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