CSJ - STP6571-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6571-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6571-2024 Radicación n°. 137745 Acta 126 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través de apoderado por SÚPER POLLOS DEL GALPÓN SAS , contra la SALA DE
DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad, al ciudadano Jaime de Jesús Toro Correa, y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado contra el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240104400
Radicado Nro.137745 tutela primera instancia
SÚPER POLLOS DEL GALPÓN SAS
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2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, Jaime De Jesús Toro Correa instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad SUPER POLLOS DEL GALPÓN S.A.S. con el fin de que se declare a: i) la existencia «de una relación de trabajo subordinada», con un salario integral de $12.912.920 entre el 1° de enero de 2017 y el 23 de junio de 2018 y, ii) el reiterado incumplimiento patronal de las obligaciones ante la rebaja unilateral del salario integral acordado.
3. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Diecisiete Laboral del
reiterado incumplimiento patronal de las obligaciones ante la rebaja unilateral del salario integral acordado.
3. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali el 4 de marzo de 2020, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, a quien condenó en costas.
4. Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de diciembre de 2021, al desatar el recurso de
apelación del actor, resolvió:
«PRIMERO. - REVOCAR la sentencia […] objeto de apelación. Para en su lugar:
1. DECLARAR que el señor JAIME DE JESUS TORO CORREA devengó un salario integral en suma de $12.912.920, durante toda la vinculación laboral.
2. CONDENAR a la sociedad SÚPER POLLOS DEL GALPÓN SAS, representada por […], a pagar a la ejecutoria de esta providencia al señor JAIME DE JESÚS TORO CORREA, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: a) Salarios: $20.193.333.33 b) Indemnización por despido injusto: $5.800.919.11, suma que se indexará al momento de su pago. c) Vacaciones: $775.575.50, suma que se indexará al momento de su pago. d) Indemnización moratoria: $309.910.082.40, suma que se liquida hasta el 23 de junio de 2020. De ahí en adelante se reconocerán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la
23 de junio de 2020. De ahí en adelante se reconocerán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superfinanciera.CUI 11001020400020240104400 Radicado Nro.137745 tutela primera instancia SÚPER POLLOS DEL GALPÓN SAS 3 e) Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada y a favor del promotor de este proceso. SEGUNDO. - COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad demandada […].»
4. Inconforme con lo resuelto SÚPER POLLOS DEL GALPÓN SAS, interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto con sentencia CSJ SL2677-2023 del 17 de octubre de 2023, notificada en edicto del 10 de noviembre del mismo año, por medio de la cual se decidió no casar la sentencia atacada.
5. Ante la solicitud de adición y/o complementación, con auto CSJ AL1629-2024 del 26 de febrero de 2024, se determinó rechazar la petición presentada por el demandante.
6. El representante legal de la accionante acude a la acción de tutela para proteger sus derechos al debido proceso, la defensa, acceso a la administración de justicia, y seguridad jurídica, los que estima vulnerados con la sentencia de casación y el auto censurados, pues alega que la Sala de Descongestión Laboral se abstuvo de estudiar de fondo la demanda al alegar una serie de deficiencias técnicas que, en su concepto, eran fácilmente superables como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral permanente.
Descongestión Laboral se abstuvo de estudiar de fondo la demanda al alegar una serie de deficiencias técnicas que, en su concepto, eran fácilmente superables como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral permanente. 6.1. Alega que, en otras ocasiones la misma Sala y el mismo ponente han aplicado la flexibilización, afirma « a un punto tan extremo de no solo dejar pasar simples mixturas en argumentos, como supuestamente pasó en el caso de autos, sino además de terminar subsanando múltiples deficiencias que sí eran insuperables». 6.2. Enseguida recordó cada uno de los cargos de la demanda casacional y lo afirmado por la Sala de Descongestión Laboral, para a partir de allí, asegurar que si se cumplió en debida forma con la técnica casacional.CUI 11001020400020240104400 Radicado Nro.137745 tutela primera instancia SÚPER POLLOS DEL GALPÓN SAS 4 6.3. Afirma que en este caso se presenta un « exceso de ritual manifiesto», por cuanto «le era dable efectuar un estudio de los cargos excluyendo los presupuestos de orden fáctico si el cargo se orientaba por la vía directa, y los de orden jurídico si se encaminaban por la indirecta, y conforme a ellos, analizar la legalidad de la sentencia de segundo grado », lo que determinó la omisión del análisis de fondo de la demanda presentada vulnerando los derechos de SÚPER POLLOS DEL GALPÓN SAS. 6.4. Como pretensiones solicita se protejan los derechos alegados y se
legalidad de la sentencia de segundo grado », lo que determinó la omisión del análisis de fondo de la demanda presentada vulnerando los derechos de SÚPER POLLOS DEL GALPÓN SAS. 6.4. Como pretensiones solicita se protejan los derechos alegados y se deje sin efectos la sentencia CSJ SL2677-2023, proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No 2, y en consecuencia se ordene a está, que proceda a expedir un nuevo fallo en donde analice de fondo los ataques incoados en contra de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 6 de diciembre de 2021.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. Mediante auto del 20 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
8. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, manifestó que si bien en otras ocasiones se ha optado por superar la desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo, tales soluciones no fueron viables en el caso concreto, pues contrario a lo que sostiene el accionante, las deficiencias de su acusación no eran de fácil solución por la entidad de sus desaciertos argumentativos, agregó: «…la Corte ha exigido que la impugnación cuente con los «supuestos
deficiencias de su acusación no eran de fácil solución por la entidad de sus desaciertos argumentativos, agregó: «…la Corte ha exigido que la impugnación cuente con los «supuestos básicos para emprender su estudio» (CSJ SL2266-2022), es decir, que contenga «los requisitos mínimos para (realizar) el análisis de la cuestiónCUI 11001020400020240104400 Radicado Nro.137745 tutela primera instancia SÚPER POLLOS DEL GALPÓN SAS 5 jurídica traída a colación por la censura» (CSJ SL2259-2022), que no es nada distinto a que en ella se evidencien los elementos que permitan determinar «los errores jurídicos y fácticos que se le atribuyen a la decisión del Tribunal» (CSJ SL3156-2022), que se busca quebrar.» Concluyó que, no se puede entender la demanda de casación como una oportunidad para presentar alegatos comunes o como una instancia adicional, so pena de violentar el debido proceso y los derechos de la contraparte. Solicita se declare improcedente o se niegue el amparo requerido.
9. La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que profirió la sentencia de segunda instancia, aseveró que esa Corporación no vulneró los derechos del accionante, para lo que adjuntó copia de la parte considerativa de la sentencia.
10. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591
considerativa de la sentencia.
10. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de
SÚPER POLLOS DEL GALPÓN SAS, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosCUI 11001020400020240104400
Radicado Nro.137745 tutela primera instancia SÚPER POLLOS DEL GALPÓN SAS 6 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
13. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 13.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240104400 Radicado Nro.137745 tutela primera instancia SÚPER POLLOS DEL GALPÓN SAS 7 del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
14. El apoderado de SÚPER POLLOS DEL GALPÓN SAS, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la decisión por cuyo medio la Sala de
Descongestión Laboral No. 2 de la Sala Casación Laboral de esta Corporación, el 17 de octubre de 2023, no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali del 6 de diciembre de 2021, que a su vez revocó la dispuesta por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali el 4 de marzo de 2020, que negó todas las pretensiones salariales de Jaime De Jesús Toro Correa, para finalmente ordenar el pago de las acreencias solicitadas.
por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali el 4 de marzo de 2020, que negó todas las pretensiones salariales de Jaime De Jesús Toro Correa, para finalmente ordenar el pago de las acreencias solicitadas. Con auto del 26 de febrero de 2024, la misma Sala de Descongestión rechazó adicionar la sentencia censurada.
15. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.CUI 11001020400020240104400
Radicado Nro.137745 tutela primera instancia SÚPER POLLOS DEL GALPÓN SAS 8 15.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 15.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 17 de octubre de 2023, fue notificada el 10 de noviembre del mismo año, y se negó su aclaración y/o adición el 26 de febrero de 2024. 15.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 15.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 15.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
16. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta
Sala de Tutelas.
17. Sobre el particular, es importante precisar desde ya que no se evidencia yerro alguno en la providencia cuestionada, pues la Sala de Descongestión accionada no profirió decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente.
18. Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que laCUI 11001020400020240104400
Radicado Nro.137745 tutela primera instancia SÚPER POLLOS DEL GALPÓN SAS 9 comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
19. Pues bien, de manera inicial se observa que los cargos presentados en la demanda de casación por el accionante, fueron, el primero: «Denuncia la sentencia de segunda instancia por violación indirecta, en el sub
19. Pues bien, de manera inicial se observa que los cargos presentados en la demanda de casación por el accionante, fueron, el primero: «Denuncia la sentencia de segunda instancia por violación indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida del artículo 132 del CST, modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990, «en relación» con los artículos 53 de la CP, 28, 64, 65 y 127 del CST y 17 de la Ley 100 de 1993.» Como sustento alegó que el Tribunal Superior de Cali apreció demostrados una serie de hechos que no lo fueron y por el contrario desestimó otros que sí estaban documentados, además que no valoró varias pruebas y: «…el juzgador de la apelación no evidenció: i) la existencia de una crisis económica en la empresa que impidió continuar pagando las comisiones; ii) el convencimiento de esta de que dicho concepto estaba condicionado a las utilidades en ventas satisfactorias; iii) la inclusión de tales emolumentos en las liquidaciones para efectos de aportes a seguridad social, pago de prestaciones sociales y acreencias laborales y, iv) la inexistencia de modalidad contractual o pacto de exclusión que pretendiera desconocer derechos del trabajador.»
19.1. Segundo cargo:
«Endilga al Tribunal la violación directa, en la modalidad interpretación errónea, del artículo 127 del CST, «en relación» con los preceptos 53 de la CP, 64, 65 y 132 del CST y 17 de la Ley 100 de 1993. Reprocha que el fallador plural le cambiara el carácter de comisión a los valores pagados al señor Jaime de Jesús Toro Correa, con el argumento de
CP, 64, 65 y 132 del CST y 17 de la Ley 100 de 1993. Reprocha que el fallador plural le cambiara el carácter de comisión a los valores pagados al señor Jaime de Jesús Toro Correa, con el argumento de que tal concepto «se le mantuvo constante» y que «no se indicó qué porcentaje se le cancelaría», lo que «a todas luces contrariaba el artículo 127 del [CST]», soslayando con ello que la propia normativa citada permite que los rubros allí descritos se reconozcan de forma ordinaria, fija o variable, sin que sea requisito asignar un porcentaje para que una suma pueda ser legalmente considerada como una comisión, puesto que la ley y la jurisprudencia autorizan que sea habitual y sobre un monto fijo y no por ello pierde su naturaleza (f.° 19 a 21, ibidem).»CUI 11001020400020240104400 Radicado Nro.137745 tutela primera instancia
SÚPER POLLOS DEL GALPÓN SAS
10 19.2. Cargo Tercero: «Imputa la violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST, «en relación» con los artículos 86 y 53 de la CP, 28,64, 127 y 132 del CST, 17 de la Ley 100 de 1993 y, 60 y 61 del CPTSS. Recalca que esta acusación está relacionada con el alcance subsidiario, relativo a la condena al pago de la indemnización moratoria. Disiente de que el colegiado asegurara que la remuneración integral fue «superior a la que corresponde como mínima», que las comisiones se pagaron habitualmente sin discutir su carácter de factor salarial y que el propio
Disiente de que el colegiado asegurara que la remuneración integral fue «superior a la que corresponde como mínima», que las comisiones se pagaron habitualmente sin discutir su carácter de factor salarial y que el propio trabajador autorizó la disminución del valor de dicho concepto, pero, a pesar de ello, concluyera que el actuar del dador del empleo estuvo desprovisto de buena fe y por ello había lugar a ordenar el pago del gravamen en comento. Sostiene que, más allá de libre formación del convencimiento autorizado por el artículo 61 del CPTSS, el colegiado no podía imponerle, de tajo y sin fundamento, la condena mencionada, pues con ello se contradijo y fue en contravía del genuino entendimiento del artículo 65 ibidem, en tanto no acudió a criterios lógicos que derruyeran sus propias consideraciones iniciales.» 19.3. La Sala de Casación Laboral concluyó que en los tres cargos no se cumplió con la técnica de casación requerida, lo que hacía inviable su valoración, así lo aclaró: «La jurisprudencia laboral ha orientado pacíficamente que, si bien la causal primera de casación prevé dos caminos de ataque a las sentencias susceptibles del recurso no ordinario, esto es, 1) el directo, que es esencialmente jurídico, desprovisto de cualquier debate sobre hechos y pruebas y, 2) el indirecto, centrado en controvertir las conclusiones fácticas del Tribunal, fruto de su actividad de valoración probatoria, el recurrente no puede en un mismo cargo amalgamarlos, sino que cada acusación de uno u otro talante, debe
centrado en controvertir las conclusiones fácticas del Tribunal, fruto de su actividad de valoración probatoria, el recurrente no puede en un mismo cargo amalgamarlos, sino que cada acusación de uno u otro talante, debe formularla por separado, pues ambas sendas son independientes y excluyentes
(CSJ SL2016-2023).
Debe recordarlo la Corte en este caso, pues la recurrente incurre en esa deficiencia formal. En efecto, aunque para el primer cuestionamiento eligió la senda de los hechos para controvertir la decisión de segundo grado, enrostrándole diezCUI 11001020400020240104400 Radicado Nro.137745 tutela primera instancia SÚPER POLLOS DEL GALPÓN SAS 11 equivocaciones fácticas, fruto de la que tiene por deficiente gestión valorativa de por lo menos ocho pruebas, también le adjudicó un yerro puramente jurídico al increparle no atenerse a la jurisprudencia de la Corte , en el sentido de que existe consentimiento tácito del trabajador frente a la rebaja salarial cuando, a pesar de ello, continúa al servicio del dador del empleo.
Mientras en el segundo cargo, encauzado por la senda de puro derecho, le adjudica al Tribunal la interpretación errónea del artículo 127 del CST, modalidad que reclama que el censor, mediante un análisis abstracto de esa norma, únicamente muestre al juez de casación cómo ha debido entenderla la segunda instancia y como en el caso lo hizo, alejándose por exceso o por defecto de lo que dice, más allá de cualquier discernimiento que implique que la Corte se remita a las pruebas y a los hechos.
Sin embargo, en contravía de esta regla, la acusación, lejos de contrastar las
defecto de lo que dice, más allá de cualquier discernimiento que implique que la Corte se remita a las pruebas y a los hechos.
Sin embargo, en contravía de esta regla, la acusación, lejos de contrastar las hipótesis de incidencia de ese precepto sustantivo, con lo que de ellas concluyó la segunda instancia en el caso concreto, cuestiona que esta variara el carácter de comisión a los valores pagados al señor Jaime de Jesús Toro Correa, con el argumento de que tal concepto «se le mantuvo constante» y que «no se indicó qué porcentaje se le cancelaría», discursiva que apareja examinar las pruebas del juicio para constatar: 1) lo que las partes pactaron sobre ese rubro; 2) si su pago fue constante y, 3) sobre que parámetrosuma fija o variablese consensuó éste, ejercicio que no es posible realizar a la Corporación en una impugnación como la que se estudia. Y en el tercero, que también enderezó por la misma senda, endilgando al juez de la apelación trasgredir, por interpretación errónea, el artículo 65 del CST, tampoco plantea un análisis abstracto de la norma, desprovisto de cuestiones de hecho o de pruebas, centrado en lo [que] se desprende de sus supuestos de hecho y los que les hizo decir el Tribunal por exceso o por defecto, sino que objeta que aquel asegurara: 1) que la remuneración integral fue «superior a la que corresponde como mínima»; 2) que las comisiones se pagaron habitualmente y, 3) que el propio trabajador autorizó la disminución del valor
la que corresponde como mínima»; 2) que las comisiones se pagaron habitualmente y, 3) que el propio trabajador autorizó la disminución del valor de dicho rubro, asuntos que también exigen remitirse a las probanzas , pues plantea varios aspectos fácticos , lo cual ex irrebatiblemente al camino de ataque optado por la acusante.
En efecto, sobre las inconsistencias argumentativas de las dos últimas acusaciones, se ha pronunciado la Corte en el sentido que, cuando el ataque se encauza por la senda directa, ello implica plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del juzgador plural (CSJ SL1616-2023), circunstancia que, como ya se anotó, no se satisfizo en el planteamiento de los cuestionamientos abordados.».CUI 11001020400020240104400 Radicado Nro.137745 tutela primera instancia
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20. De lo traído a colación, es claro que la Sala de Casación Laboral, Sala
de Descongestión No. 2, sí apreció los argumentos de la demanda, solo que no pudo entrar a analizarlos de fondo por los defectos argumentativos presentados, pues es claro que al presentar objeciones a las valoraciones fácticas no se pueden incluir razones de tipo normativo, y viceversa, cuando se ataca la aplicación, o falta de aplicación de una norma, ello se deriva de aceptar la correcta valoración de las pruebas, no pudiendo entrar a debatir estas para sustentar el presunto error de puro derecho. Si bien, argumenta el accionante que estas equivocaciones eran mínimas,
correcta valoración de las pruebas, no pudiendo entrar a debatir estas para sustentar el presunto error de puro derecho. Si bien, argumenta el accionante que estas equivocaciones eran mínimas, al punto de ser superables como en otras ocasiones lo ha hecho la misma Sala, e incluso el mismo magistrado ponente; esta Sala considera que es razonable lo que se resolvió, en cuanto en esta oportunidad no era posible realizar tal ajuste, ello por los errores en los tres cargos y la contradicción total en la presentación de dichos argumentos.
21. Debe resaltarse, por último, que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y está justificada en los registros obrantes en el proceso ordinario laboral.
22. Por tanto, se impone negar el amparo invocado , como se estableció en las consideraciones antes expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020240104400 Radicado Nro.137745 tutela primera instancia
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RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNAN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria