CSJ - STP6572-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6572-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6572-2020 Radicación n° 1349 / 111266 (Aprobado Acta No. 153) Bogotá D.C., julio veintiocho (28) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por KELLY JOHANA CARRILLO, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2020 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, debido proceso y alimentación, presuntamente vulnerados por el Presidente de la República, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.Tutela No. 1349 / 111266
Kelly Johana Carrillo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) KELLY JOHANA CARRILLO , en condición de desplazada, manifiesta que, en virtud del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Presidente de la República mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con ocasión de la pandemia por COVID-19, ella y su grupo familiar se han visto limitados para poder salir a trabajar y, por consiguiente, no cuentan con recursos para comprar alimentos, ni pagar servicios públicos.
2020, con ocasión de la pandemia por COVID-19, ella y su grupo familiar se han visto limitados para poder salir a trabajar y, por consiguiente, no cuentan con recursos para comprar alimentos, ni pagar servicios públicos. (ii) De acuerdo con lo anterior, sostiene que está en situación de indefensión, pues otras familias colombianas sí están recibiendo las ayudas creadas por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 553 y 518 de 2020, mientras que ella, víctima de desplazamiento forzado, está padeciendo el abandono de las autoridades. (iii) Refiere que no ha recibido ninguna ayuda humanitaria por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pese a que dicha entidad sí ha entregado auxilios a otros núcleos familiares durante los meses de marzo y abril de 2020, lo cual deja en evidencia un ostensible trato discriminatorio en su contra. Además, tampoco ha ordenado el pago de la indemnización por vía administrativa a que tiene derecho. (iv) Bajo esas condiciones, el 8 de abril del año en curso, presentó una petición ante el mandatario Nacional y la precitada unidad administrativa, solicitando el suministro de ayuda humanitaria, con todos sus componentes, así como una solución efectiva que garantice su estabilidad socioeconómica y los servicios de salud; así mismo, se le informe cuándo va a recibir el pago por concepto de indemnización que ha venido reclamando. (v) Refiere la demandante que la Unidad de Víctimas brindó respuesta a su requerimiento, señalando que esa entidad,
informe cuándo va a recibir el pago por concepto de indemnización que ha venido reclamando. (v) Refiere la demandante que la Unidad de Víctimas brindó respuesta a su requerimiento, señalando que esa entidad, a través de Resolución No. 04102019-93119 del 6 de diciembre de 2019, le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa. (vi) A juicio de la actora, el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, está en capacidad de 2Tutela No. 1349 / 111266 Kelly Johana Carrillo. obligar a dicha entidad a que le otorgue ayudas humanitarias para sobrevivir durante esta pandemia; de lo contrario, se verá abocada a violar las restricciones de la cuarentena y exponerse a la imposición de un comparendo.
2. Por lo anterior, la promotora del amparo acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene que se le hagan extensivas las ayudas que el Gobierno Nacional está ofreciendo en virtud de la emergencia sanitaria; así mismo, disponga que le sea pagada en forma inmediata la indemnización por vía administrativa a que tiene derecho.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 1º de junio de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad
Por auto del 1º de junio de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social alegó falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que no ha recibido ninguna solicitud de la ciudadana demandante, ni es la entidad competente para atender los requerimientos de ésta. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que, a través de Resolución No. 0600120192135170 de 2019, notificado a KELLY JOHANA CARRILLO el 9 de mayo de esa anualidad, dispuso la suspensión definitiva de la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria a la prenombrada, pues, de acuerdo con una nueva valoración realizada, ella y 3Tutela No. 1349 / 111266 Kelly Johana Carrillo. su grupo familiar no se encuentran en condición de extrema vulnerabilidad; sin embargo, pese a tener conocimiento de dicho acto administrativo, la interesado no interpuso los recursos de ley que procedían contra la decisión. Sostuvo que, mediante oficio del 29 de abril de 2020, brindó respuesta a la petición de la actora, reiterándole tal situación. Por último, indicó que con Resolución No. 583 de 2014 ya fue reconocida y pagada la indemnización por vía administrativa a la ciudadana, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la
2014 ya fue reconocida y pagada la indemnización por vía administrativa a la ciudadana, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República afirmó que el Gobierno Nacional ha sido diligente y oportuno al adoptar las medidas pertinentes para que las respectivas autoridades entreguen ayudas a los colombianos, con ocasión de la actual emergencia sanitaria, para satisfacer las necesidades de la población más vulnerable y garantizar su mínimo vital. De igual forma, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, agregando que, en todo caso, la acción constitucional no es el escenario adecuado para controvertir la conveniencia o ilegalidad de las medidas adoptadas en virtud de la pandemia por COVID-19. Finalmente, resaltó que la accionante “no demostró en ningún momento un acercamiento a ninguno de los programas o instituciones competentes para entrega de ayudas para beneficiar a las personas en condición de vulnerabilidad manifiesta”. El Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 12 de junio del año que avanza, negó la protección invocada, tras establecer que la indemnización por vía administrativa que reclama la actora, ya le fue pagada desde el año 2014, de manera que esa pretensión ya se encuentra satisfecha. En 4Tutela No. 1349 / 111266 Kelly Johana Carrillo. el mismo sentido, destacó que la interesada, aunque fue notificada del acto administrativo a través del cual le fueron suspendidas definitivamente las ayudas humanitarias, ninguna inconformidad mostró en su momento, ni atacó la resolución haciendo uso de los recursos que procedían contra ella.
notificada del acto administrativo a través del cual le fueron suspendidas definitivamente las ayudas humanitarias, ninguna inconformidad mostró en su momento, ni atacó la resolución haciendo uso de los recursos que procedían contra ella. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la promotora de la acción allegó un correo electrónico manifestando su intención de recurrirla; empero, no expuso las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Valledupar. Como punto de partida, interesa recordar que el artículo 2º de la Constitución Política le confiere a la vida – derecho invocado por la demandanteuna especial protección reconociendo su primacía e inviolabilidad, ya sea como valor, como principio o como derecho. Dentro del desarrollo que de esta garantía fundamental ha realizado la jurisprudencia constitucional, se destaca que tiene dos ámbitos vinculantes para el Estado: debe respetarse y debe protegerse. De manera que las autoridades públicas están doblemente obligadas a abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y a evitar que terceras personas lo afecten. “El deber de asegurar o garantizar el respeto al derecho a la vida por parte de terceros constituye una obligación positiva en cabeza del Estado para actuar con eficiencia y 5Tutela No. 1349 / 111266 Kelly Johana Carrillo. celeridad en su labor de defensa y cuidado de este derecho
obligación positiva en cabeza del Estado para actuar con eficiencia y 5Tutela No. 1349 / 111266 Kelly Johana Carrillo. celeridad en su labor de defensa y cuidado de este derecho fundamental”1. Ahora bien, íntimamente ligado al tema en discusión, se encuentra el derecho a la libertad de locomoción del que, aunque no fue citado concretamente por la ciudadana accionante, conviene precisar que, si bien el artículo 24 Superior consagra que “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”, dicha garantía constitucional no es absoluta, pues puede tener limitaciones. En tal sentido, la Corte Constitucional ha referido de manera reiterada que, de acuerdo con convenios y tratados internacionales, entre los cuales está la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 13) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 12), este derecho no podrá ser objeto de restricciones a menos que (i) estén previstas en la ley y, (ii) sea necesario para la protección de la seguridad nacional, el orden o moral pública, la salud o los derechos y libertades de terceros2. Por manera que, atendiendo las voces de estos pronunciamientos, las autoridades están en el deber de proveer condiciones mínimas de seguridad a las personas, para proteger su vida, su integridad y demás derechos, y para
Por manera que, atendiendo las voces de estos pronunciamientos, las autoridades están en el deber de proveer condiciones mínimas de seguridad a las personas, para proteger su vida, su integridad y demás derechos, y para precaver –entre otroslos riesgos expresamente proscritos por la Carta Política, pero también están autorizadas para adoptar decisiones y medidas administrativas cuando estén de por medio, por ejemplo, el interés general y la salud pública del conglomerado social, como sucede en el sub-lite. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-728/10.2 Ver Sentencia T-747/15 y T-202/13, entre otras. 6Tutela No. 1349 / 111266 Kelly Johana Carrillo. La realidad mundial que hoy se presenta, ante la declaratoria efectuada por la Organización Mundial de la Salud sobre la existencia de una pandemia por razón del brote a nivel global del denominado virus COVID – 19, llevó a que en Colombia se declarara el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República. Como consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente, ha proferido algo más de un centenar de decretos tendientes a proveer los recursos necesarios para atender los requerimientos causados en materia hospitalaria, como para la adopción de medidas de bioseguridad demandadas en esta situación. En materia de alivios de carácter económico, el
necesarios para atender los requerimientos causados en materia hospitalaria, como para la adopción de medidas de bioseguridad demandadas en esta situación. En materia de alivios de carácter económico, el Gobierno expidió los Decretos Legislativos 488, 493, 517, 518, 528, 535, 553 y 580 de 2020, mediante los cuales se autorizó un giro para más de 10 millones de colombianos beneficiarios de planes y programas como Familias en Acción, Jóvenes en Acción y Colombia Mayor, y ordenó transferencias monetarias por valor de $160.000 en el marco del programa Ingreso Solidario, para personas en situación de pobreza y vulnerabilidad, las cuales son identificadas por el Departamento Nacional de Planeación y que corresponden a ciudadanos que no sean beneficiarios de los tres primeros programas de asistencia social mencionados; igualmente, dispuso la devolución del IVA y adoptó medidas en materia de servicios públicos con el objeto de ayudar al pago, 7Tutela No. 1349 / 111266 Kelly Johana Carrillo. subsidio y financiación de los mismos para las personas que se encuentran en situación de pobreza. Bajo ese entendimiento, para acceder a los citados beneficios, es necesario que el interesado se inscriba por los diferentes medios dispuestos por la alcaldía de su respectiva ciudad o municipio, y que han sido informados por los medios de comunicación, difusión en redes sociales, página Web y las diferentes circulares, o enviar a través de correo electrónico una petición solicitando ayuda con ocasión de la emergencia sanitaria.
medios de comunicación, difusión en redes sociales, página Web y las diferentes circulares, o enviar a través de correo electrónico una petición solicitando ayuda con ocasión de la emergencia sanitaria. En el caso bajo estudio, los auxilios que reclama KELLY JOHANA CARRILLO deben ser solicitados ante la Alcaldía Municipal de Valledupar, ente territorial encargado de hacer entrega de alguna parte de los recursos económicos y/o en especie, que han sido dispuestos para solventar las afectaciones generadas por las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia de COVID-19, específicamente el beneficio económico previsto por el programa Ingreso Solidario, al que puede aspirar la accionante, teniendo en cuenta que las ayudas humanitarias que venía recibiendo de la Unidad de Víctimas por su condición de desplazada, le fueron suspendidas definitivamente. De manera que los auxilios y beneficios canalizados a través de los organismos administrativos del orden nacional y local ante la situación generada por el estado de emergencia decretado, puede solicitarse por personas como KELLY JOHANA CARRILLO, de encontrarse o cumplir los requerimientos específicos de cada beneficio. 8Tutela No. 1349 / 111266 Kelly Johana Carrillo. En ese sentido, la Corte considera necesario precisar que la protección ahora reclamada, no puede otorgarse, pues, de emitir una orden para la entrega urgente de las ayudas que pretende la promotora de la acción, estaría desconociendo el derecho a la igualdad de otras personas
pues, de emitir una orden para la entrega urgente de las ayudas que pretende la promotora de la acción, estaría desconociendo el derecho a la igualdad de otras personas que, en similar circunstancia de apremio, sí han adelantado las gestiones pertinentes para acceder a los beneficios implementados por el Gobierno Nacional. Ahora bien, de las respuestas ofrecidas durante el trámite, emerge evidente que a la demandante ya le fue satisfecha la entrega de la indemnización por vía administrativa por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, según consta en la Resolución No. 583 de 2014. También, fue atendida por esa entidad la petición radicada por KELLY JOHANA CARRILLO el 8 de abril de 2020, mediante oficio del 29 de abril siguiente, reiterándole que las ayudas humanitarias le fueron suspendidas definitivamente, luego de que se le realizara una nueva valoración, la cual determinó que ella y su grupo familiar no se encuentran en condición de extrema vulnerabilidad; esa decisión no fue recurrida por la interesada, descuido que permitió que el acto administrativo cobrara firmeza, circunstancia que no puede ser desconocida por esta Sala, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los
condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur 9Tutela No. 1349 / 111266 Kelly Johana Carrillo. propriam turpitudinem allegans» 3, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2020 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2020 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo invocado por KELLY JOHANA
CARRILLO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
10Tutela No. 1349 / 111266 Kelly Johana Carrillo.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11